La Constitución española prevé en su art. 112 que el Pte del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros podrá plantear ante el Congreso de los Diputados, la cuestión de confianza sobre su programa de gobierno.
Aunque no establece expresamente motivos de dimisión ni tampoco una expresa obligación hacia el pueblo, sin embargo, en su tenor pueden recogerse los supuestos en que el Pte. del Gobierno considera subjetivamente que para la mayor eficacia en el desempeño de las funciones de gobierno deba volver a solicitar la confianza del Parlamento que se la dio. Si no lo consigue se nombrará nuevo Pte por el cauce del art. 99 de la Constitución que implicaría disolución de las Cámaras y celebración de elecciones generales.
También el art. 101 de la Constitución prevé la dimisión del Pte. como causa de extinción o cese del Gobierno, aunque nuevamente, como es natural en los preceptos constitucionales, no prevé taxativamente cuáles son las causas por las que puede dimitir quedando a su libre albitrio.
Citarte también el importantísimo art. 113 de la Constitución, que prevé la figura de la MOCIÓN DE CENSURA, por la que el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta pueda retirar la confianza prestada al Pte. por motivos de grave alteración en el ejercicio de sus funciones o grave riesgo que ponga en peligro la eficacia de las funciones del Ejecutivo con repercusión para el interés general. Al par que se la retira, inviste con ella al candidato propuesto en la Moción que será nombrado por el Rey, nuevo Pte. del Gobierno con la obligación de formar un nuevo Gobierno.
Ni que decir tiene que el art. 102, prevé la "dimisión forzada" por causa de la responsabilidad criminal en el ejercicio de sus funciones o por delito contra la seguridad del Estado, en cuyo caso merece además el visto bueno de una cuarta parte de los diputados, si mal no lo recuerdo.
Espero haberte ayudado aunque sea muy tarde.
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