SENTENCIA Audiencia Provincial de Valencia-BANCO CETELEM
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÂș 14 DE VALENCIA, con fecha 17/09/2018, se dictĂł la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. ***, en nombre y representaciĂłn de BANCO CETELEM SAU, contra DÂȘ Matilde ; y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de cinco mil cuarenta y tres euros con diecisĂ©is cĂ©ntimos ( 5.043,16 € ) mĂĄs intereses legales desde la interpelaciĂłn judicial. Con imposiciĂłn de costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representaciĂłn de la parte demandada se interpuso recurso de apelaciĂłn, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordĂĄndose el dĂa 20/03/2019 para VotaciĂłn y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitaciĂłn del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO . La representaciĂłn procesal de la mercantil Banco Cetelem SA formulĂł peticiĂłn inicial de procedimiento monitorio contra doña Matilde reclamando el pago de 5.043,16.-€ importe que le adeuda por el impago de un contrato de prĂ©stamo, Sustenta su pretensiĂłn en la reclamaciĂłn del importe del saldo deudor derivado de un contrato de prĂ©stamo, y con base en el mismo en la tarjeta de pago Flexipago, con fecha de 23 de abril de 2012, y Ășltimo vencimiento con fecha 5 de mayo de 2017.
La representaciĂłn procesal de la demandada se opuso a la pretensiĂłn actora, a pesar de que reconociĂł tanto la suscripciĂłn de los contratos, como el adeudo de cuotas desde marzo de 2016 a causa de su precaria situaciĂłn econĂłmica,invocando la existencia de clĂĄusulas abusivas de los referidos contratos.
Termina suplicando la desestimaciĂłn de la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes. Contra dicha resoluciĂłn se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resoluciĂłn del presente recurso de apelaciĂłn hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artĂculo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nĂșmero 4, conforme al cual
<<La Sentencia que se dicte en apelaciĂłn deberĂĄ pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposiciĂłn o impugnaciĂłn a que se refiere el artĂculo 461. La Sentencia no podrĂĄ perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnaciĂłn de la resoluciĂłn de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de CasaciĂłn 794/2003 , Pte. MarĂn CastĂĄn, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
<<Esto es asĂ porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelaciĂłn es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicciĂłn en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin mĂĄs limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sĂłlo de aquello de lo que se apela) y por la prohibiciĂłn de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>
III) Que este Tribunal de apelaciĂłn es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia.
Ello es asĂ, dado que la apelaciĂłn se configura como "revisio prioris instantiae" o revisiĂłn de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cogniciĂłn, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fĂĄcti) como en lo relativo a las cuestiones jurĂdicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las mĂĄs recientes.
En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el Ăłrgano judicial de apelaciĂłn se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisiĂłn por las partes, en la misma posiciĂłn en que se habĂa encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, NĂșmero de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco MarĂn CastĂĄn y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas mĂĄs recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYĂN COBO, nos dice: <<TambiĂ©n conviene dejar constancia expresa de que el artĂculo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelaciĂłn podrĂĄ perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelaciĂłn", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la ExposiciĂłn de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelaciĂłn se reafirma como plena revisiĂłn jurisdiccional de la resoluciĂłn apelada", afirmĂĄndose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelaciĂłn se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisiĂłn de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cogniciĂłn "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurĂdicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestiĂłn jurĂdica]), para comprobar si la resoluciĂłn recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisiĂłn comprende la valoraciĂłn de la prueba por el tribunal de apelaciĂłn con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ĂĄmbito del recurso extraordinario por infracciĂłn procesal, razĂłn por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excediĂł al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>> Por Ășltimo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, NÂș de Recurso: 1082/2016 , NÂș de ResoluciĂłn: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSĂ VELA TORRES: << 1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportaciĂłn de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirĂĄn los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestaciĂłn Ășltima de estos principios en el proceso civil es la vinculaciĂłn del Ăłrgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisiĂłn habrĂĄ de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni mĂĄs de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordĂł la correlaciĂłn entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelaciĂłn permite una revisiĂłn de la totalidad de las cuestiones que constituĂan el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble lĂmite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ĂĄmbito de conocimiento en apelaciĂłn debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resoluciĂłn de apelaciĂłn "deberĂĄ pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposiciĂłn o impugnaciĂłn a que se refiere el art. 461".>>
TERCERO . Como motivo de su recurso la parte apelante invoca la existencia de una serie de clåusulas abusivas, como la de resolución anticipada del préstamo, la del interés moratorio superior al 12%, y comisiones por demora excesivas.
La parte apelada se opone por los motivos que ya declarĂł en la impugnaciĂłn de la oposiciĂłn, es decir,la no existencia en el contrato de intereses moratorios, y solo remuneratorios, y la no abusividad de las clĂĄusulas impugnadas.
Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.
Hemos de partir de que estimamos acreditado tanto la suscripciĂłn del contrato, como la cantidad adeudada, como el impago de las cuotas desde marzo de 2016, tanto por la documentaciĂłn aportada, como por lo reconocido por la demandada.
Una vez sentado lo anterior, repecto a la existencia de clåusulas abusivas se ha de señalar lo siguiente: Respecto de la clåusula de interés moratorio no se aprecia su existencia en el contrato, sino solo la existencia de intereses remuneratorios, respecto a los que hemos de partir que constituyen un elemento esencial del contrato, el precio, y el mismo no puede ser objeto de examen mås allå que respecto al control de incorporación y de transparencia, es decir, mås allå de que el consumidor pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado.
Bajo estos paråmetros, en el presente caso, en la solicitud de contrato, (folio 7 de los autos), en el plan de financiación consta tanto el importe de los intereses como el TAE del 20,14% por lo tanto, en el contrato se fija con claridad el tipo de interés pactado y la carga económica del contrato, por lo que no podemos acoger, en este procedimiento, la abusividad pretendida.
No debemos olvidar que el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre clĂĄusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciaciĂłn del carĂĄcter abusivo de las clĂĄusulas no se referirĂĄ a la definiciĂłn del objeto principal del contrato ni a la adecuaciĂłn entre precio y retribuciĂłn, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas clĂĄusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Por las mismas razones debe entenderse que tampoco procede la nulidad de la clĂĄusula relativa a penalizaciones, que figura en la clĂĄusula novena del contrato de manera clara y transparente.
Y respecto a la no contrataciĂłn del seguro en el folio 10 de los autos aparece su contrataciĂłn con la firma de la demandada.
Respecto de la existencia de la clĂĄusula de vencimiento anticipado, hemos de indicar que el contrato ya se encuentra vencido, e independientemente de que si no fuera asĂ se podrĂa declara su nulidad, puesto que esta clĂĄusula y la de intereses moratorios son las Ășnicas acerca de las que el tribunal puede declarar de oficio la nulidad, lo cierto es que la demandada no ha pagado ninguna cuota desde marzo de 2016, por lo que se entiende que concurre justa causa dado el grave incumplimiento para la resoluciĂłn del contrato y exigir su cumplimiento.
Y finalmente hay que resaltar que en ningĂșn momento la demandada formulĂł reconvenciĂłn para solicitar la nulidad de las clĂĄusulas, independientemente que en las de vencimiento anticipado e intereses moratorios el tribunal puede actuar de oficio.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como asĂ nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: << si la resoluciĂłn de primer grado es aceptada, la que confirma en apelaciĂłn no tiene por quĂ© repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economĂa procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amĂ©n de que una fundamentaciĂłn por remisiĂłn no deja de ser motivaciĂłn, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimaciĂłn del presente recurso y la confirmaciĂłn de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimaciĂłn del presente recurso y la confirmaciĂłn de la resoluciĂłn de instancia, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas por el mismo atendiendo a la existencia de posturas discrepantes en la jurisprudencia sobre esta materia conforme disponen los artĂculos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demĂĄs de general y pertinente aplicaciĂłn,
FALLO:
DESESTIMO el recurso de apelaciĂłn interpuesto por la representaciĂłn de DÂȘ Matilde contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada en los autos nĂșmero 836/17por el Juzgado de Primera Instancia nĂșmero 14 de Valencia , resoluciĂłn que confirmo , sin imposiciĂłn de costas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resoluciĂłn no cabe Recurso alguno.
AsĂ por esta nuestra sentencia, de la que se unirĂĄ certificaciĂłn al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIĂN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leĂda y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pĂșblica la SecciĂłn SĂ©ptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo dĂa de su fecha. Valencia a 28 de marzo de 2019.
SENTENCIA Audiencia Provincial de Valencia-BANCO CETELEM
Reviewed by fran
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junio 16, 2019
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