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SENTENCIA CETELEM VIGO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÂș 1 DE VIGO

SENTENCIA CETELEM VIGO

JUICIO ORDINARIO 64/2018

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 VIGO
SENTENCIA: 00101/2018

SENTENCIA

En Vigo, a 26 de septiembre de 2018.
Vistos por MarĂ­a Isabel Castro MartĂ­nez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Vigo, los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contrataciĂłn con el nĂșmero 64/18, promovidos por SGR, representado por el Proc. Sr. *** y asistido por el Letr. Sr. **; contra Banco Cetelem S.A.U., representado por la Proc. Sra. *** y asistido por el Letr. Sr. ***

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representaciĂłn de SGR se presentĂł demanda de juicio ordinario contra Banco Cetelem S.A.U., en ejercicio de acciĂłn sobre no incorporaciĂłn de las condiciones generales relativas a intereses y comisiones, por falta de transparencia, asĂ­ como prima de seguro no expresamente pactada, de la tarjeta de crĂ©dito Sistema Flexipago Aurora concertada con la demandada.
Suplicaba se declarase que dichas condiciones generales no superan el control de transparencia, con lo que deben tenerse por no puestas y no incorporadas vĂĄlidamente al contrato; o de forma subsidiaria, se declare que los intereses remuneratorios son usurarios, con nulidad del contrato; y en cualquier caso, se condene a la demandada a pagar al actora la cantidad de 7.243’45 euros, en cuanto diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto, con intereses legales desde la fecha de la interpelaciĂłn judicial, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. Emplazada la demandada para contestar a la demanda, se opuso a la misma, alegando la existencia de documento contractual firmado por el cliente, que reĂșne los requisitos de claridad y transparencia, oponiĂ©ndose a la consideraciĂłn del interĂ©s remuneratorio como usurario. Solicitaba desestimaciĂłn de la demanda, con imposiciĂłn de costas a la actora.
TERCERO. Convocadas las partes al acto de audiencia previa, ratificaron sus pedimentos y propusieron prueba documental, admitida y practicada.
CUARTO. Concluido el acto, quedaron los autos en situaciĂłn de resolver sin necesidad de celebraciĂłn de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El actor concertĂł con la demandada una tarjeta de crĂ©dito mediante documento de solicitud en fecha 6 de septiembre de 2008, cuyo condicionado general en cuanto a los intereses remuneratorios, comisiones y gastos (seguro) entiende no es transparente; y solicita se declaren no incorporadas al contrato tales condiciones generales, alegando que no se le facilitĂł informaciĂłn sobre el funcionamiento del mismo, ni pudo conocerla a travĂ©s del documento contractual, porque no se le entregĂł copia y por estar incorporadas tales especificaciones en su reverso, con letra diminuta, ilegible y poco comprensible. Alega que no suscribiĂł el seguro cuya prima le es repercutida; y que la clĂĄusula A2, sobre revisiĂłn del tipo de interĂ©s, no fue pactada por las partes.
De forma subsidiaria, alega el caråcter usurario del préstamo, por superar el interés remuneratorio el medio de los préstamos a consumo a fecha de contratación.
La demandada alega que el documento contractual aportado de adverso estå firmado por el actor, con aceptación expresa del condicionado general que obra en el mismo documento, que resalta las condiciones financieras impugnadas y particularmente el tipo de interés remuneratorio en las condiciones particulares. Alega que los extractos mensuales al actor especificaban los conceptos cargados. Y finalmente, que el interés remuneratorio no es susceptible del control de contenido, y tampoco es notablemente superior al interés de operaciones similares, que no son los préstamos al consumo, sino las condiciones específicas de las tarjetas de crédito, de las que no existen estadísticas oficiales sino a partir de 2013.
SEGUNDO. El interĂ©s remuneratorio, por formar parte del contenido esencial del contrato, no puede ser objeto de un control de contenido o examen de abusividad por aplicaciĂłn de la normativa sobre consumidores y usuarios, ni de Directiva 93/13/CEE, que establece en su art. 4.2. que “la apreciaciĂłn del carĂĄcter abusivo de las clĂĄusulas no se referirĂĄ a la definiciĂłn del objeto principal del contrato ni a la adecuaciĂłn entre el precio y retribuciĂłn, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas clĂĄusulas se redacten de manera clara y comprensiva”.
Respecto a estas clĂĄusulas, sin perjuicio de la aplicaciĂłn de la Ley de RepresiĂłn de la Usura, el control judicial ha de limitarse al control de incorporaciĂłn y de transparencia.
El control de incorporaciĂłn actĂșa en la fase de perfecciĂłn del contrato, buscando garantizar la correcta formaciĂłn de la voluntad contractual por el adherente, por lo que incide en la formaciĂłn del consentimiento; el control de incorporaciĂłn no analiza la legalidad intrĂ­nseca de la clĂĄusula en cuestiĂłn, sino si Ă©sta puede o no incorporarse vĂĄlidamente en el contrato, de forma que cumpla con los requisitos previstos en los arts. 5 y 7.
El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataciĂłn, bajo la rĂșbrica de “Requisitos de incorporaciĂłn”, establece que las condiciones generales pasarĂĄn a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporaciĂłn al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberĂĄ hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrĂĄ entenderse que ha habido aceptaciĂłn de la incorporaciĂłn de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas….
El art. 7 dispone que “No quedarĂĄn incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebraciĂłn del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los tĂ©rminos resultantes del artĂ­culo 5; La redacciĂłn de las clĂĄusulas generales deberĂĄ ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreciĂłn y sencillez.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas Ășltimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa especĂ­fica que discipline en su ĂĄmbito la necesaria transparencia de las clĂĄusulas contenidas en el contrato”. Sobre este control de incorporaciĂłn se superpone un control adicional de transparencia en los contratos con condiciones generales concertados con consumidores, que tiene por objeto comprabar que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga econĂłmica que realmente supone para Ă©l el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestaciĂłn econĂłmica que se quiere obtener, como la carga jurĂ­dica del mismo; es decir, la definiciĂłn clara de su posiciĂłn jurĂ­dica tanto en los presupuestos o elementos tĂ­picos que confirmaron el contrato celebrado, como en la asignaciĂłn o distribuciĂłn de riesgos de la ejecuciĂłn o desarrollo del mismo; siendo preciso que la informaciĂłn suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una clĂĄusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligaciĂłn de pago y tener un conocimiento real y razonable completo de cĂłmo juega o puede jugar en la economĂ­a del contrato (STS de 2015). 24 de marzo

La STJUE de 26 de febrero de 2015 señala que «para satisfacer la exigencia de transparencia reviste importancia capital la cuestiĂłn de si el contrato de prĂ©stamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificaciĂłn del tipo del interĂ©s, asĂ­ como la relaciĂłn entre dicha clĂĄusula y otras clĂĄusulas relativas a la retribuciĂłn del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias econĂłmicas que para Ă©l se derivan».
TERCERO. En este caso, la propia actora aporta el documento llamado “Contrato de Tarjeta de CrĂ©dito Sistema Flexipago Aurora”, que contiene los datos del titular, los datos de la tarjeta, dentro de los cuales se especifica de forma visible la lĂ­nea de crĂ©dito actual, tipo de interĂ©s mensual y TAE, cuotas y plazos de pago. En la misma cara del documento comienzan las Condiciones Generales del contrato, que continĂșan en el reverso. Al pie de la primera pĂĄgina estĂĄ la firma del titular, bajo la clĂĄusula que contiene la expresiĂłn de conocimiento y aceptaciĂłn de dichas condiciones generales.
No obstante, con independencia de la claridad gramatical del tipo de interĂ©s remuneratorio aplicado y de la existencia de un condicionado general, el funcionamiento del sistema de devoluciĂłn del dinero anticipado, en su diferentes opciones, la facultad de la entidad prestamista para variar a unilateralmente el tipo de interĂ©s remuneratorio (clĂĄusula A2), asĂ­ como las comisiones y otros costes del contrato (clĂĄusula C), se incluyen en el condicionado general, de letra diminuta, cuya lectura exige un plus de atenciĂłn que impide que se cumplan los requisitos de accesibilidad y legibilidad exigidos por el art. 80 b/ del Real Decreto Legislativo 1/2007; que si bien a fecha de concertaciĂłn de la tarjeta no establecĂ­a un tamaño numĂ©rico mĂ­nimo, debe valorarse que es muy inferior al fijado en la norma con posterioridad de 1 Ăł 1’5 milĂ­metros.
Ha de añadirse igualmente que su sistemĂĄtica y redacciĂłn es confusa, incorporando todas las opciones de pago previstas para este tipo de producto en el mismo documento, supeditadas a sistemas de amortizaciĂłn o fĂłrmulas matemĂĄticas complejas, a las que se añaden mediante otras clĂĄusulas costes diversos del incumplimiento, lo que impide al consumidor representarse la carga econĂłmica real del coste del contrato.
La falta de superaciĂłn del control de transparencia del condicionado de las Tarjetas Flexipago Aurora comercializadas por la demandada ha sido declarada por diversas sentencias, entre las mĂĄs recientes, las de las Audiencias Provinciales de Orense de 18 de mayo de 2018, Barcelona secciĂłn 13a 18 de mayo de 2018, o Toledo de 13 de diciembre de 2017
Por ello, no aparece superado el control de transparencia, con la consecuencia de que el condicionado general del contrato no ha de quedar incorporado y al contrato, y no resultan de aplicaciĂłn por tanto los intereses remuneratorios y comisiones sobre los que expresamente se solicita la declaraciĂłn.
En otro orden de cosas, debe resaltarse que no se ha probado la contrataciĂłn del seguro opcional, cuya prima se repercute al demandante como resulta del extracto aportado con la demanda. En el contrato no aparece marcada la casilla correspondiente y no se ha probado la contrataciĂłn ulterior por el cliente; limitĂĄndose la demandada a afirmar en su contestaciĂłn que esa prima figuraba desglosada en los extractos remitidos mensualmente al cliente, que no se aportan, y que en todo caso no pueden entenderse expresivos de su consentimiento inicial a la contrataciĂłn de esa partida.
De forma que, al no quedar incorporadas esas condiciones al contrato, el saldo econĂłmico del contrato queda reducido a la diferencia entre el importe financiado o dispuesto, y el importe abonado por el cliente. El saldo es en este caso favorable al consumidor en la cantidad reclamada en la demanda, que no ha sido combatida en la contestaciĂłn a la demanda y expresamente se fijĂł como hecho no controvertido en el acto de la audiencia previa.
En consecuencia se estima en su integridad la pretensiĂłn principal de la demanda, de modo que huelga entrar en la formulada de forma subsidiaria.
CUARTO. En cuanto a la imposiciĂłn de costas, resulta de aplicaciĂłn el criterio del vencimiento establecido en el pĂĄrrafo primero del art. 394 LEC.
Vistos los preceptos invocados y demĂĄs de general y pertinente aplicaciĂłn

FALLO

Estimando en su integridad la demanda promovida por la representaciĂłn de SGR contra Banco Cetelem S.A.U., debo declarar y declaro que las condiciones generales relativas a intereses, comisiones y prima de seguro, del contrato de Tarjeta de crĂ©dito Sistema Flexipago Aurora, concertado por el actor, no se han incorporado al contrato; y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.243’45 euros, mĂĄs intereses legales desde la interposiciĂłn de la demanda.
Se impone a la demandada el pago de las costas procesales.
NotifĂ­quese a las partes.
Contra la presente resoluciĂłn cabe recurso de apelaciĂłn, que habrĂĄ de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte dĂ­as desde su notificaciĂłn, para la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisiĂłn del recurso se deberĂĄ acreditar haber constituido, en la cuenta de depĂłsitos y consignaciones de este Ăłrgano, un depĂłsito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad AutĂłnoma, entidad local u organismo autĂłnomo dependiente.
El depĂłsito deberĂĄ constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente, indicando en el campo «concepto» la indicaciĂłn «Recurso» seguida del cĂłdigo «02 Civil-ApelaciĂłn».
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberĂĄ incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicaciĂłn «recurso» seguida del cĂłdigo «02 Civil-ApelaciĂłn».
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberĂĄ verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resoluciĂłn recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
AsĂ­ lo acuerdo, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- LeĂ­da y publicada que fue la anterior sentencia, por la Sra Juez que la autoriza, en audiencia pĂșblica, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe
SENTENCIA CETELEM VIGO SENTENCIA CETELEM VIGO Reviewed by fran on junio 15, 2019 Rating: 5

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