Nulidad de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios
La banca tiene otro frente abierto en su particular guerra con los consumidores.
En este caso se trata de los seguros de vida comercializados con los préstamos hipotecarios. Dos tribunales han declarado su nulidad por ser productos vinculados no solicitados por los clientes.
Reproducimos a continuación los fundamentos jurídicos relevantes en torno a la nulidad del seguro de vida asociado a hipoteca.
TERCERO.-
El seguro temporal de vida vinculado al primero de los
préstamos.
Para determinar cuándo un
contrato está jurídicamente vinculado a otro era habitual en nuestro derecho acudir al art. 15 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito
al Consumo, que establecía los siguientes requi- sitos:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes
o servicios, haya concertado un contrato de con-
cesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b)
Que entre el concedente del crédito y el proveedor
de los bienes o servicios
exista un acuerdo
previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito
a los clientes del proveedor
para la adqui- sición de los bienes o servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción
de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c)
Que
el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo
mencionado anterior- mente.
En similar sentido el art.
29 de la vigente Ley 16/2011 de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo
dice hoy
Por contrato de crédito
vinculado se entiende aquél en el que el crédito contratado sirve
exclusivamente para financiar un contrato relativo
al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen
una unidad comercial desde un punto de vista
objetivo.
Aplicando estas ideas al
caso de autos es claro que el de seguro de vida contratado por el SR. Luis
Alberto es un contrato vinculado al primer préstamo, así:
-
el tomador del
seguro y asegurado es uno de los co/prestatarios.
-
el
beneficiario es el Banco prestamista, y lo es por el 100% del débito del préstamo.
-
el
beneficiario y prestamista es además el mediador de la póliza (doc. 19 de la demanda).
- la aseguradora es una empresa
del grupo del Banco prestamista, vinculada a éste (VIDA CAIXA) de manera que el cobro de la prima beneficia
al grupo de empresas del BANCO (en relación con los vínculos entre aseguradora y beneficiario puede verse el antepenúltimo párrafo
de la carta de CAIXABANK
al doc. 18 de la demanda:
“Mediante este comunicado, el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank,
ejerciendo sus funciones de Servicio
de Atención al Cliente de VidaCaixa, empresa
adherida al mismo en atención
al art. 3 del Reglamento para
la defensa de los clientes de Caixabank...).
- los capitales asegurados, decrecientes,
van adaptándose aproximadamente al importe de las responsabilidades (por
capital y otros conceptos) que garantiza la hipoteca en cada momento (ver
apartado Capitales Asegurados de la póliza, doc.4 de la demanda, en relación
con el pacto octavo de la escritura y el cuadro de amortización al punto 8 del
FIPER anexado a la misma).
- la formalización de la póliza de seguro,
la orden de domiciliación del pago de la prima, y el cargo de la misma en la
cuenta de los prestatarios vinculada al préstamo, tienen lugar el mismo día
29.06.15 en que se formaliza y concede el préstamo, y de manera inmediata al
ingreso en dicha cuenta del capital prestado (docs. 14, 15, 18, 19 y 20).
- la propia póliza de seguro pone de
manifiesto la vinculación (doc. 14, pág. 1/5, apartado Duración del Seguro,
línea 2 “a fecha de vencimiento, la
operación es renovable por periodos anuales si sigue vigente el préstamo o
crédito vinculado “)
Los vínculos entre
los dos contratos son absolutos y van mucho
allá de los criterios previstos en las normas (derogada y vigente) citadas al
principio de este fundamento.
Sentado
lo anterior toca examinar si la contratación del seguro resultó o no abusiva.
El art. 82.1 del TR de la LGDCyU
aprobado por RDLeg 1/07 de 16.11 (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) antes transcrito, en su redacción vigente
en 2015, dice
Artículo
82. Concepto de cláusulas abusivas.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas
expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos
y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (...)
El art. 85.10 de la misma ley considera abusivas las
siguientes cláusulas
10. Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento
de la entrega del bien o servicio
o las que otorguen
al empresario la facultad de aumentar el precio final
sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al
inicialmente estipulado.
Y más en concreto el 89.4 entiende que lo son
3. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
Se trata a continuación de
determinar si la contratación de la póliza de seguro de vida vinculado
litigiosa encaja en estas definiciones.
Se entiende que así sucede por lo siguiente:
- la póliza se firma el mismo día en que se otorga
la escritura de préstamo hipotecario.
- no existe ninguna solicitud de seguro del prestatario asegurado.
- la coincidencia (unidad)
de fechas entre la formalización en escritura pública
del préstamo hipotecario, la firma de la orden de domiciliación del pago de la prima,
el ingreso del principal del préstamo en la cuenta de los prestatarios y el inmediato cargo de la prima en la misma cuenta, unido
todo ello a la pertenencia al mismo grupo de empresas de la aseguradora y el prestatario/beneficiario hacen presumir, con presunción
vehemente no desvirtuada por la demandada, que el seguro fue impuesto y que la
imposición tuvo lugar en el momento
mismo de la formalización del préstamo.
A mayor abundamiento el
art. 82.2.2 LGDCyU establece que “el empresario que afirme que una determi- nada cláusula
ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba”, lo que traducido al caso de autos
vale tanto como decir que el empresario que afirme que un contrato
vinculado ha sido solicitado por el
consumidor debe probarlo.
En suma, en este caso no
solo los hechos probados (se ha explicado) apuntan a (y por tanto hacen presu- mir)
la imposición, sino que además y en cualquier caso la demandada no acredita que
el actor solicitara el producto.
No es argumento suficiente el que el contrato pueda reportar algún beneficio para el cliente
(o sus herede- ros). Es cierto que en caso de fallecimiento del actor
los herederos cobrarían la indemnización del seguro, lo que les permitiría amortizar el préstamo sin otro coste y liberaría la finca de la carga hipotecaria. Pero también
lo es que el prestatario no necesitaba contratar
el seguro para obtener el préstamo, que le había sido conce- dido sin él, con la garantía
real de la hipoteca y la de su patrimonio personal y el de su esposa co/prestataria. El seguro es una sobre/garantía no necesaria. Por otra parte
también (y principalmente) beneficia al BANCO, que de un lado consigue de este modo que una empresa de su grupo ingrese la prima (la nada desdeñable cifra de 8.840’10 €, equivalente al 17% del capital prestado). Por otra parte,
el BANCO, que además de la garantía hipotecaria dispone
de la personal del patrimonio de los prestatarios (el eventual fallecimiento de uno de ellos
no elimina la responsabilidad de su patrimonio, haya o no heredero aceptante), obtiene otra adicional repre- sentada por la cifra del capital asegurado, cuyo primer
beneficiario y por el 100% del débito del préstamo es él. Finalmente, en caso de fallecimiento del prestatario el seguro permite
al BANCO cobrar
el préstamo de una
manera sencilla, rápida
y limpia, sin necesidad de tener que reclamar a los herederos ni ejecutar la hipoteca.
Por otra parte, el prestatario contrata
un seguro de 10 años de duración,
con una prima de importe
ajusta- do a esa duración, viéndose
privado durante todo ese tiempo
de la facultad de denegar
la prórroga del contra-
to, y de ir pagando
o no primas inferiores, a diferencia de lo que sucedería si el seguro
fuera de duración
anual.
Por otra parte, el seguro se hace por 10 años. De la póliza resulta
que el asegurado, nacido el NUM001.56
tenía al tiempo de contratación de la póliza (29.06.15) 59 años. El contrato
está llamado a vencer a la edad de 69 años del prestatario. En esa fecha el
préstamo (salvo amortización anticipada) todavía estará vivo, pues su duración
es de 20 años, diez más que el seguro. Según tablas publicadas por el INE la
esperanza de vida en España de los hombres se situa(ba) en 2015 en los 79’92
años. Lo cual significa que, según los datos estadísticos en que se basan los
seguros, la probabilidad de que el prestatario muriese durante le tiempo de
cobertura de la póliza era baja.
Por todo lo explicado la contratación del seguro (temporal) de vida vinculado
al préstamo se considera en este caso práctica abusiva lo que
obliga a declarar nula la póliza.
La última cuestión que debe abordarse es la referente a
las consecuencias de esta nulidad.
En principio ésta debería
suponer que el seguro nunca existió y que la compañía (o en este caso la deman-
dada, como empresa vinculada y mediadora en la contratación; no se cuestiona
su legitimación) está obliga-
da a devolver al tomador el importe de la prima.
No obstante, la recíproca
restitución de las prestaciones obligaría también al prestatario a devolver a
la aseguradora el tiempo durante el cual ha disfrutado de cobertura, lo cual es
imposible.
Si bien es cierto
que la prima es indivisible y que iniciados los efectos de la póliza
el precio se debe por entero
ab initio, pues el siniestro puede acontecer en cualquier momento, y en
consecuencia en cualquier momento durante la vigencia del contrato puede
generarse el derecho al pago de toda la indemnización, la única so- lución que satisface el efecto recíprocamente restitutorio de las prestaciones que es propio
de la nulidad es el que
tiene en cuenta
el tiempo transcurrido (y de hecho cubierto) para valorar la medida del extorno. La propia
CAIXABANK lo aceptó así en su carta de 24.11.17 (doc. 18): “... en la cláusula quinta del contrato
de seguro se establece que en el caso de extinción anticipada del préstamo o crédito indicado
en las condiciones particula-
res el contrato quedará extinguido.”.
A nadie se le escapa, por otra parte,
que, si el actor hubiese
fallecido antes de reclamar extrajudicialmente la nulidad
del seguro, tal reclamación nunca
se hubiese llevado
a cabo, y sí en cambio la exigencia de la pres- tación.
Reconocida judicialmente
la nulidad que el tomador/asegurado solicitó extrajudicialmente ha de enten- derse
que el seguro pudo haber dejado de producir efectos de hecho en aquel momento,
y que si la póliza siguió dando cobertura al riesgo después
de esa fecha fue únicamente por la renuencia de la entidad
a admitir su ineficacia, por lo que solo a ella es imputable la imposibilidad de la restitución de los efectos
de la cobertura a partir de entonces.
En consecuencia, el actor
no deberá pagar prima (o la aseguradora no podrá retenerla) más allá del 08.06.17,
fecha en que aquél envió la carta de reclamación (doc. 16).
Expuesto lo anterior, cabría
entender que: (a) pactada duración
de 10 años lo propio
es devolver al actor la parte
de la prima proporcional al tiempo posterior
al 08.06.17 y reconocer a la compañía
el derecho a retener
la parte proporcional al tiempo transcurrido hasta entonces, (b) no solo debe
tenerse en cuenta la duración pactada sino también
el importe de los capitales asegurados en cada momento, pues el riesgo asumido por la
compañía es superior en los primeros años e inferior
en los últimos, en la medida en que el capital garantizado va decreciendo.
Entre estas dos posibles
interpretaciones, entendiendo que la causa de la nulidad y la continuidad de la
cobertura posterior a la reclamación del asegurado traen causa de la demandada, así como que el contrato
(y su nulidad) deben interpretarse de la manera
más favorable al consumidor, va a optarse
por la primera.
El seguro se pactó en realidad para 10 años y 2 meses (del 29.06.15
al 31.08.25), es decir 122 meses.
A ese periodo correspondía una prima de 8.840’10 €.
El tiempo transcurrido
desde la fecha de inicio de efectos de la póliza hasta el 08.06.17 en que se
envió la carta de reclamación fue de 1 año 11 meses y 9 días, es decir 23’3
meses.
El tiempo pendiente entonces
de transcurrir era de 98’7 meses (122 - 23’3).
En consecuencia y mediante una sencilla regla de tres la cantidad
a devolver al actor resulta
ser de 7.151’79 € (= 98’7 x 8.840’10
/ 122)
Por lo que respecta a los
intereses, tal como se pide en la demanda, la demandada deberá abonarlos so- bre esa cifra al tipo de interés legal
del dinero desde
la fecha del emplazamiento (07.02.18) hasta
sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos
desde la fecha de esta sentencia hasta el completo
pago (1100 y 1108 CC y 576
LEC).
Nulidad de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios
Reviewed by fran
on
enero 26, 2020
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