RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRATAMIENTO DENTAL Y FINANCIACIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de
Majadahonda, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se dictó
Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Juan María y Dª *** contra VITALDENT MAJADAHONDA (ARTYHONDA S.L.) representada por la
Procuradora Sra. *** y contra BANCO CETELEM S.A. representado por
el Procurador Sr. *** y en consecuencia declaro resueltos los
contratos de prestación de servicios y de crédito existentes entre las partes y
CONDENO a BANCO CETELEM a la restitución a la actora de las cantidades cobradas
a la misma desde el día 18 de septiembre de 2015 más los intereses legales
desde la interposición de la demanda. Sin expresa condena en costas".
Por el mismo Tribunal, en fecha veintisiete de noviembre de
dos mil diecisiete, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente: "Se rectifica el/la Sentencia, de fecha
24/10/2017 en el sentido de que donde dice Doña ***, debe
decir Don Juan María ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso
de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio
traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha
cinco de marzo de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el
oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida
en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de
Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN,
VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete
de marzo de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han
observado todas las disposiciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Por la representación de la apelante DON Juan
María , se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 8 de Majadahonda con fecha 24 de octubre de 2017 ,
estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por el actor y hoy apelado,
con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. - En la demanda iniciadora del procedimiento que el
hoy apelado interpuso contra BANCO CETELEM y VITALDENT MAJADAHONDA (ARTYHONDA,
SL), interesó la resolución de los contratos de prestación de servicios y de
crédito existentes entre las partes, y la condena al BANCO CETELEM a la
restitución a la actora de las cantidades cobradas a la misma más los intereses
legales desde la presentación de la demanda.
Las demandadas se opusieron por las razones que constan en
sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la petición
del suplico de la demanda declarando resueltos de prestación de servicios y de
crédito existentes entre las partes y condenando a BANCO CETELEM a la
restitución a la actora de las cantidades cobradas a la misma desde el día 18
de septiembre de 2015 más los intereses legales desde la presentación de la
demanda.
TERCERO . - La parte APELANTE recurre por los siguientes
motivos: Primero: error en la apreciación de la prueba documental. La
recurrente que ha habido un error en la apreciación de la prueba documental,
pues la juzgadora de instancia entiende que la voluntad del consumidor de
desistimiento ha quedado comunicada a través del burofax que consta en autos
enviado a la empresa prestadora de los servicios el 18 de septiembre de 2015, a
pesar de razonar en el mismo fundamento jurídico cuarto que el anular la cita
de fecha 21 de enero y no volver a acudir a la clínica son actos concluyentes
que manifiestan la voluntad del consumidor de extinguir el contrato de
prestación de servicios.
Así se manifiesta en el fundamento jurídico cuarto de la
sentencia impugnada, donde se expone claramente que: " Y se considera que
dicho derecho se ejercitó efectivamente por el propio contenido de la historia
clínica del demandante y circunstancias concurrentes dimanantes de los propios
escritos de demanda y contestación. En efecto, el contrato se celebró el 25 de
noviembre de 2014, y el paciente asistió a las sesiones del tratamiento
correspondientes al 2 de enero de 2015 dejando de hacerlo al resto de las
sesiones.
Y el hecho de que a partir de la primera sesión dejara de
asistir continuadamente al resto de las visitas programadas, implica ya un acto
concluyente de su voluntad inequívoca de desistir del contrato por las razones
que fueran acto que, como tal y conforme a lo antes señalado, acredita el
ejercicio del derecho que no se encuentra sujeto a formalidad alguna (art. 70
de la LGCU). Pero es que además, el día 18 de septiembre de 2015 se remitió un
burofax a la entidad demandada VITALDENT del que claramente se deduce la
voluntad de desistir del contrato Sin embargo, en el último párrafo del
fundamento jurídico cuarto, la juzgadora de instancia reitera estas
conclusiones, pero modificando la consecuencia, pues considera que la voluntad
verdaderamente se ha comunicado con el burofax: "En definitiva, como
anteriormente se ha dicho el contrato se celebró en el 25 de noviembre de 2014
y según la historia clínica del paciente el día 2 de enero de 2015 ya se le
realizaron unas impresiones dentales, anulando la cita que tenía concertada
para el día 21 de enero de 2015 y sin que volviese a acudir a la clínica en más
ocasiones como antes se ha dicho. Pero es que además, obra en las actuaciones
el burofax remitido a la entidad demandada el día 18 de septiembre de 2015 el
cual debe interpretarse como un acto inequívoco de la facultad de desistimiento
del demandante por lo que el contrato debe considerarse resuelto desde dicha
fecha por desistimiento del demandante y consecuentemente ello lleva consigo la
resolución del contrato de préstamo." La recurrente está en desacuerdo con
este cambio en el razonamiento, pues considera acertado el primero, siendo un
acto concluyente que manifiesta la voluntad del consumidor el anular la cita
siguiente y no volver a acudir a la clínica para iniciar el tratamiento, siendo
el burofax una mera confirmación de la voluntad ya exteriorizada, no sólo con
los actos concluyentes indicados, pues también se acudió personalmente a la
clínica en varias ocasiones dejando constancia de tal voluntad.
Segundo: infracción de los artículos 70 del real decreto
legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y
otras leyes complementarias , y el artículo 7 del Código civil .
Alega el recurrente, en primer lugar, con respecto al
artículo 70 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios y otras leyes complementarias , este se ha infringido
en la sentencia de instancia, pues no se ha aplicado. El artículo establece que
el ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna,
bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.
En este supuesto, el desistimiento del consumidor se ha
puesto de manifiesto mediante actos concluyentes que han expresado su voluntad,
tal y como se ha fundamentado en el primer motivo, sin que hubiese sido
necesario el envío de un burofax, pues no se exige formalidad alguna por la
normativa.
Además, en el propio artículo se expone que "en todo
caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de
desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos". En
este caso nos encontramos ante una prestación de servicios, en la que no se
pueden devolver los productos recibidos, pero sí no acudir a la clínica para
que no se realice el tratamiento, dejando más que clara la voluntad del
consumidor con este acto.
A dichos motivos se oponen los apelados: 1º.- ARTYHONDA SL
que sostiene que el tratamiento presupuestado por su representada el 24 de
noviembre de 2014 sí se inició.
En este sentido, consta en la historia clínica del paciente,
documento nº 1 de la contestación a la demanda de esta parte, que el
tratamiento dental se inició el día 27 de noviembre de 2014, realizándose el 2
de enero de 2015 unas impresiones para inmediata inferior. Y, el representante
legal de mi mandante declaró en el juicio que esas impresiones eran necesarias
para que cuando se realizasen la cirugía de los implantes el paciente no
abandonase la clínica sin dientes.
Añadía que fue el paciente, aduciendo encontrarse mal, quien
anuló la cita que tenía concertada para el día 21 de enero de 2015, sin que
desde ese momento y hasta la remisión del burofax fechado el 18 de septiembre
de 2015 -aunque no lo envió hasta el día 26 de septiembre de 2015- se volviese
a dirigir a mi representada para solicitar la reanudación del tratamiento o
para comunicar su renuncia al mismo, como también declaró el representante
legal de mi mandante en el juicio.
Aunque como indica la Sentencia en su FJ Cuarto, conforme a
la Ley 41/2002 el paciente puede revocar su consentimiento a recibir un
tratamiento en cualquier momento, lo cierto es que, como también se desprende
de la Sentencia, es necesaria una manifestación inequívoca de dicha revocación
ya que así también lo determina la indicada normativa.
Es decir, que si el
apelante, con la aceptación del presupuesto escrito y la asistencia a las citas
mostró su voluntad de someterse al tratamiento, era también necesario que de
manera escrita quedase constancia de su renuncia/desistimiento al mismo
conforme se determina para las obligaciones recíprocas. Y, como acertadamente
indica la Sentencia en su FJ Cuarto, tal manifestación inequívoca del apelante
no se produjo hasta el 18/26 de septiembre de 2015 con la remisión del burofax.
Alega el apelante en el motivo correlativo de su recurso que
la Sentencia yerra al no aplicar lo dispuesto en el Art. 70 del Real
Decreto-Legislativo 1/2007 y Art. 7 CC ya que no ha tenido en cuenta que dicho
precepto no exige formalidad alguna para el derecho de desistimiento del
consumidor bastando que éste se acredite en cualquier forma admitida en
derecho, entendiendo el apelante suficiente el acto concluyente de dejar de
asistir a las consultas en la Clínica de su mandante, e indicando aquel que
desde el 24 de noviembre de 2014 y hasta el 2 de enero de 2015 acudió a la
clínica para la reparación de un tratamiento anterior y no para el inicio de
los trabajos presupuestados el 24 de noviembre de 2014.
Estos argumentos del apelante carecen de sustento en lo que
a su mandante se refiere ya que, como ha determinado la Sentencia en su FJ
Cuarto, las disposiciones contenidas en la LGCU no le resultan de aplicación al
poder revocar el paciente en cualquier momento su consentimiento al
tratamiento, conforme a la Ley 41/2002.
2º.- BANCO CETELEM que alegó, en primer lugar, que ha
quedado acreditado que el paciente asistió a las sesiones de tratamiento
correspondientes al 2 de enero de 2015, no procediendo la resolución íntegra
pretendida por la parte actora y que no han quedado acreditado que aparecieran
daños anteriores de un tratamiento anterior realizado por la demanda. Así como
que la cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato, cuya nulidad no
ha sido decretada, determinaba que establece el derecho de desistimiento para
el ahora actor, de acuerdo con la legislación, y el pacto contractual, por un
plazo de 14 días desde la fecha de contratación, que en modo alguno se ha
acreditado haberse ejercido en tiempo y forma.
CUARTO.- La cuestión a dilucidar en este recurso de
apelación, es si se ha realizado en plazo y forma el desistimiento, así como
desde cuando produciría efectos.
Dispone el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en los
artículos 69 , 70 y 71 lo siguiente:
Artículo 69. Obligación de informar sobre
el derecho de desistimiento.
1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al
consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito
en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del
derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su
ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio
recibido.
Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento,
identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la
persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de
los contratantes a que se refiere.
2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior.
El apelante tenía derecho al desistimiento del contrato de
prestación de servicios de la clínica VITALDENT DE MAJADOHONDA por lo
establecido en el apartado quinto del artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica artículo que
establece:
Artículo 8. Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente
necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que,
recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones
propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos
siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o
inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del
paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario
para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este
artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de
carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de
aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido
sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico
y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación,
que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su
consentimiento en cualquier momento.
En el presente caso si bien en la Condición número 12 del
Contrato de Crédito al Consumo, firmado por el actor con CETELEM constaba que
si ejercitaba por el cliente el derecho de desistimiento del contrato de
suministro de bienes y servicios financiado total o parcialmente por un crédito
vinculad tal y como se define en la ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de
Crédito al Consumo dejaría de estar vinculado por este último, en el contrato
suscrito ARTYHONDA, SL no se aprecia que se recogiera tal derecho de
desistimiento ni en ambos casos se facilitaron documentos de desistimiento con
los datos que señala el citado artículo.
Por lo tanto no habiéndose cumplido los requisitos que
marcaba el artículo 70 en cuanto al deber de información y documentación el
desistimiento del actor del contrato firmado con ARTYHONDA, SL se produjo en
plazo según lo establecido en el artículo 71 apartado 3 de la citada Ley que
dispone:
Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.
1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de
catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.
2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de
información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se
refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto
del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la
prestación de servicios.
3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de
información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su
ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo
de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se
hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de
servicios.
Si el deber de información y documentación se cumple durante
el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio
del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.
4. Para determinar la observancia del plazo para desistir se
tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.
Por lo tanto es preciso concluir que el desistimiento se
realizó en el plazo previsto, puesto que el burofax se envió por DON Juan María
sin que hubieran transcurrido doce meses.
QUINTO.- En cuanto a la forma del desistimiento, se admite
que cualquier forma pero no puede ser tácito por lo establecido en el artículo
70 de la Ley General de los consumidores que establece: El ejercicio del
derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se
acredite en cualquier forma admitida en derecho . En todo caso se considerará
válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o
mediante la devolución de los productos recibidos.
De todo lo anterior se concluye que la comunicación del
desistimiento a los demandados se realizó en plazo, y forma, por lo que tal
desistimiento al referirse a un servicio debe de retrotraerse a la fecha en que
se desistió del tratamiento, que según ha quedado acreditado fue en enero de
2015 fecha en que el demandado dejó de acudir a la clínica.
SEXTO.- En relación a la influencia que el desistimiento del
negocio principal tiene en el crédito vinculado firmado con CETELEM, hay que
referirse al artículo 29 de la Ley 16/20011 de 24 de junio de Créditos al
Consumo.
El artículo 29 de la Ley citada dispone en relación a los
contratos de crédito vinculados y a los derechos ejercitables: 1. Por contrato
de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve
exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes
específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos
constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento
respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o
parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar
obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.
3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que
le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos
mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos
frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en
todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b) Que el consumidor haya reclamado judicial o
extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el
proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
Atendido lo anterior al haberse realizado por Don Juan María
el desistimiento del tratamiento dental en forma y plazo, y haberse dejado de
utilizar los servicios financiados por el crédito vinculado en enero, dejará de
estar obligado por este último contrato desde entonces.
SÉPTIMO .- Habiéndose estimado el recurso en lo sustancial
en materia de costas no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo
398 de la LECV y las costas de instancia se imponen a las partes demandadas por
haberse apreciado en lo sustancial la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLO:
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente, el
recurso de apelación interpuesto por DON Juan María contra la sentencia dictada
por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de
Majadahonda con fecha 24 de octubre de 2017 , de la que el presente Rollo
dimana, debemos REVOCARLA parcialmente declarando que se condena a BANCO
CETELEM al pago de todas las cantidades cobradas al actor desde que se produjo
el desistimiento en enero de 2014 sin que en materia de costas de esta
instancia se haga especial pronunciamiento, imponiendo expresamente las costas
de instancia a las demandadas.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y
firmo.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRATAMIENTO DENTAL Y FINANCIACIÓN
Reviewed by fran
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junio 27, 2020
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