Sentencia sobre cláusula suelo STS, Sala de lo Civil, 655/2017 de 1 de diciembre
Sentencia sobre cláusula suelo T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 655/2017
En Madrid, a 1
de diciembre de 2017.
Esta sala ha
visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en
recurso de apelación núm. 396/2014 por la sección 1.ª de la Audiencia
Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm.
287/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón, cuyo recurso
fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña +++ en nombre
y representación de D. Juan Francisco y D.ª Dolores , compareciendo en esta
alzada en su nombre y representación la procuradora doña ---- en calidad de
recurrente y la procuradora doña *** en nombre y representación de Banco
Popular Español S.A, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente
el Excmo. Sr. D. Francisco Javier **
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El
procurador don Gonzalo *** en nombre y representación de D. Juan Francisco y de
D.ª Dolores , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Banco Popular
Español S.A. bajo la dirección letrada de D. *** y alegando los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado se dictara sentencia por la que:
«a) Se declare
nula de pleno derecho, por abusiva, la condición general de la contratación
contenida en la cláusula Segunda del contrato de novación de préstamo
hipotecario suscrito por los demandantes con fecha 15 de junio de 2005, que
establece literalmente que "no obstante lo previsto en los párrafos
anteriores, se acuerda y pacta expresamente que el tipo de interés nominal anual
mínimo aplicable en este contrato será del 2,50%".
»b) Se condene
a la demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo
hipotecario suscrito por los demandantes.
»c) Se condene
a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que ha cobrado de
más en virtud de la aplicación de dicha cláusula nula, así como las cantidades
que, durante la tramitación de este procedimiento, sean cobradas de más por la
desmandada en aplicación de tal cláusula; todo ello con sus intereses legales
según la liquidación que se practique en fase de ejecución de sentencia sobre
las bases que han sido establecidas en el Hecho Tercero de la demanda.
d) Se condene a
la demandada al pago de las costas procesales causadas».
SEGUNDO .- El
procurador D. ***, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A.,
contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. *** y oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando
al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«Se desestimen
íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo a
Banco Popular S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante».
TERCERO .-
Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba
propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Mercantil número 3 de Gijón, dictó sentencia con fecha 23 de junio de
2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Que estimando
sustancialmente la demanda formulada por la representación de Don Juan
Francisco y Doña Dolores , frente a la a la BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo
realizar los siguientes pronunciamientos:
1°) declarar
nula de pleno derecho la cláusula contenida en la cláusula Segunda del contrato
de novación de préstamo hipotecario suscrito por los actores con fecha 15 de
junio de 2005, que establece literalmente: "no obstante lo previsto en los
apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente que el tipo de interés
nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,50%", y se
condene a la demandada a eliminar dicha condición general del contrato de
préstamo hipotecario suscrito por los demandantes.
2°) se condene
a la entidad a reintegrar a la parte actora las cantidades que ha cobrado de
más en virtud de la aplicación de dicha cláusula nula, así como las cantidades
que, durante la tramitación de este procedimiento sean cobradas de más por la
demandada en aplicación de tal cláusula; todo ello con sus intereses legales y
según la liquidación que se practique en fase de ejecución de sentencia sobre
las bases que han sido establecidos en el hecho tercero de la demanda
Todo ello con
expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas».
CUARTO .- Interpuesto recurso de
apelación por la representación procesal de Banco Popular Español S.A, la
sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 16
de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Con estimación
del recurso interpuesto por la representación mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL
S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Tres
de Gijón en procedimiento ordinario número 287 de 2.013, debemos revocarla
dictando en su lugar otra por la que desestimamos la demanda planteada frente a
dicha entidad reseñada por la representación de D. Juan Francisco y Dª Dolores
. No se hace declaración sobre las costas causadas en ambas instancias».
La procuradora
doña ***, en nombre y representación de D. Juan Francisco y D.ª Dolores ,
presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones.
Por providencia
de fecha 29 de enero de 2015 se acordó admitir a trámite el incidente
excepcional de nulidad, dando traslado de dicha petición a la parte contraria.
El procurador
don ***, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. presentó
escrito de oposición a la nulidad solicitada.
Por auto de
fecha 12 de febrero de 2015, se resolvió el incidente planteado cuya parte dispositiva
dice:
«1.- No ha
lugar a estimar la nulidad de actuaciones pedida por la representación de D.
Juan Francisco y Dª Dolores .
2.- Sin
declaración en material de las costas causadas en el incidente»
QUINTO .- Contra la expresada
sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Juan
Francisco y D.ª Dolores con apoyo en un único motivo: Infracción de normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre
condiciones generales abusivas y «cláusulas suelo» en los préstamos
hipotecarios, contenida en la sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo de 2013 .
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de junio de 2017
se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida
para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el
traslado conferido, la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y
representación de Banco Popular Español S.A. presentó escrito de impugnación al
mismo.
SÉPTIMO .- No
habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se
señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre del 2017, en que tuvo
lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Resumen
de antecedentes.
1. La sentencia plantea, como
cuestión de fondo, la aplicación del control de transparencia con relación a un
préstamo hipotecario con la denominada cláusula suelo.
2. De los antecedentes del caso
que han resultado acreditados, cabe destacar los siguientes.
I) La cláusula
suelo fue incorporada por la entidad bancaria en la escritura de novación
modificativa de préstamo hipotecario, que suscribió con los clientes el 15 de
junio de 2005, y que sustituyó a la primera escritura de préstamo hipotecario
en la que los compradores se subrogaban sin novación alguna.
II) No hubo
información precontractual, ni tampoco se realizó la oferta vinculante del
préstamo hipotecario.
III) Tampoco
hay prueba de que se realizaran simulaciones de los posibles escenarios con
relación a la incidencia y operatividad de la cláusula en la ejecución del
contrato proyectado.
IV) En la
citada escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario, la
inserción de la cláusula suelo quedó contemplada en la estipulación segunda de
la escritura, conforme al siguiente tenor:
«[...]SEGUNDA.- Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No
obstante lo previsto en los párrafos anteriores, se acuerda y pacta
expresamente que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este
contrato será del 2,50%».
3. En este contexto, D. Juan
Francisco y D.ª Dolores , prestatarios, presentaron una demanda contra el Banco
Popular Español S.A., en la que solicitaron la nulidad de la cláusula suelo,
entre otros extremos, por considerar que la inserción de dicha cláusula no
superaba el control de incorporación y tampoco el control de transparencia.
La entidad
bancaria se opuso a la demanda.
4. La sentencia de primera
instancia estimó la demanda. Consideró, en atención a los antecedentes
señalados, que la entidad bancaria no había dado la importancia o la relevancia
que para el cliente tenía la información de dicha cláusula para la correcta
compresión de la economía del contrato, por lo que no era suficiente la mera de
redacción clara e inteligible de la cláusula para entender superado el control
de transparencia.
5. Interpuesto recurso de
apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia estimó dicho recurso y
revocó la sentencia de primera instancia, con la desestimación de la demanda
interpuesta.
En este
sentido, y pese a los antecedentes señalados, justificó su decisión en atención
a la siguiente argumentación:
«[...] En situaciones como la presente, esta sección ha entrado en la
valoración de las concretas circunstancias del contrato litigioso (como
consecuencia de la aplicación del criterio acerca de las acciones individuales
derivadas de la sentencia de la Sala Primera del TS de 9 de mayo de 2013 ) para
averiguar si, en cualquier caso, los intereses variables que eran los pactados
se convertían a través de ese mínimo incluido en fijo. Pues bien, el interés de
referencia establecido en el contrato firmado el 15 de junio de 2005 era el
EURIBOR al que debía añadirse un 0,75 de diferencial. Si se tiene en cuenta que
el EURÍBOR en el momento en que se firma la escritura se encontraba en 2,099 y
su variación en el año siguiente osciló entre el 2,098, en el mes de agosto, y
el 2,636 en mayo de 2.006, el resultado de añadir el 0,75 al Euríbor lo situaba
entre el 2,848 y el 3,386; al haberse fijado el suelo en un 2,50, la comparación
determina que siempre haya estado por encima de la cláusula suelo, en concreto
entre un 0,348 y un 0,886%, lo que determina un cierto recorrido y una
conclusión exigida consistente en que en ningún momento el interés variable
pactado se convirtió en fijo.
»Para concluir este fundamento debe reseñarse un párrafo del auto de
aclaración a la sentencia de 9 de mayo de 2.013 , fechado el 3 de junio
siguiente, en el que en su punto 17 puede leerse: "La creación de la
apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de
referencia o su evolución previsible para el profesional, a corto o a medio
plazo lo convertirá en interés mínimo fijo, variable nada más al alza,
constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de
cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito".
Puesto que esta circunstancia no ha concurrido y la expresión de la mencionada
cláusula era suficientemente clara, debe entenderse la comprensión de la parte
actora acerca de la misma como consecuencia de que la escritura de
"novación modificativa de préstamo hipotecario" es suficientemente
clara y concisa en relación con los dos únicos aspectos que se modificaban en
el préstamo en el que se subrogaban los compradores sin que se vea afectada su
comprensión por encontrarse entre otras dos a las que se refiere el fundamento
segundo de la sentencia de instancia».
6. Frente a la sentencia de
apelación, los demandantes interponen recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Préstamo
hipotecario. Cláusula suelo. Control de transparencia.
1. Los demandantes, al amparo del
ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial de
esta sala, interponen recurso de casación que articulan en un único motivo.
En dicho
motivo, denuncian la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala
relativa a la abusividad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios,
particularmente a raíz de la sentencia de 9 de mayo de 2013 . Argumentan que,
en el presente caso, la citada cláusula no superaba el control de
transparencia.
2. El motivo debe ser estimado.
Conforme a la
jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo
, 464/2014, de 8 de septiembre , 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23
de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre
de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra
Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor
disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible
acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración.
De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente
pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el
contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la
prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es
decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los
riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las
condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se
exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su
decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica
que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis
minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la
carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la
había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los
requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase
inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario
y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las
consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y
ejecución del contrato.
La información
precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la
decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las
distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no
puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de
alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a
comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un
elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones
que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial
respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al
otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del
producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas
ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su
trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar.
Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la
existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad
y dándole el tratamiento principal que merece.
En el presente
caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún
momento de las fases contractuales que llevaron a la conclusión de la citada
escritura de novación modificativa, en la que fue introducida la cláusula
suelo, la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento
principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su
decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que
comportaba.
Control de
transparencia que, por otro lado, no puede ser reconducido o asimilado al mero
contexto circunstancial que refiere la sentencia recurrida, con relación al
hecho de que el interés variable pactado haya estado por encima del interés
mínimo establecido. Pues con independencia de esta referencia circunstancial,
el control de transparencia se proyecta sobre el cumplimiento de estos
especiales deberes de información y comprensibilidad material que incumben al
predisponente en la formación y perfección del contrato sujeto a condiciones
generales de la contratación. De modo que el mero hecho de que la cláusula
suelo no haya sido objeto de aplicación durante un periodo de tiempo no la
convierte, sin más, en transparente.
TERCERO.- Costas
y depósitos.
1. La estimación del motivo
comporta la estimación del recurso de casación, por lo que procede no hacer
expresa imposición de las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 398.2 LEC .
2. La estimación del recurso de
casación comporta, a su vez, la desestimación del recurso de apelación
interpuesto por el demandado, Banco Popular Español S.A, por lo que procede
imponerle las costas de su recurso de apelación, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 398.1 LEC .
3. Asimismo, procede ordenar la
devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de
casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª
LOPJ .
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco y D.ª Dolores
contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2015, por la Audiencia
Provincial de Oviedo, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 396/2014 , que
casamos y anulamos para en su lugar confirmar la sentencia del Juzgado de lo
Mercantil núm. 3, con sede en Gijón, de 23 de junio de 2014 , dictada en el
juicio ordinario núm. 287/2013.
2. No hacer expresa imposición de
las costas del recurso de casación.
3. Imponer las costas del recurso
de apelación a la parte demandada apelante.
4. Ordenar la devolución del
depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

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