SENTENCIA TARJETA REVOLVING BANKIA. SAP ALICANTE.12 DE MARZO DE 2020
Interesante sentencia de la Audiencia Provincia de Alicante mediante la que se declara la nulidad de una tarjeta de crédito revolving de Bankia, contratada en 2007, por la aplicación de intereses usurarios según la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo Español, con base en la Ley Azcárate.
ANTECEDENTES DE HECHO SENTENCIA TARJETA REVOLVING BANKIA:
Primero.- El día 28 de octubre de 2019 se dictó
sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que
ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Andrea frente a la entidad BANKIA, S.A.
con los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo DECLARAR y DECLARO nulo por
usurero el contrato de financiación con tarjeta de crédito suscrito por las
partes en el año 2006 objeto de este procedimiento; declarando la obligación de
la demandante de devolver tan solo la suma dispuesta en virtud del citado
contrato.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, debo
CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al abono de cantidad de CINCO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (5.640 euros), cantidad que deberá ser abonada a la
demandante y que devengará el interés legal desde la reclamación judicial el
07/03/2019, interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente
resolución, artículo 576 de la LEC.
Sin expresa imposición de las costas del proceso".
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo
y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Bankia,
S.A.", siendo admitido en ambos efectos.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se
dio traslado a Dª. Andrea , emplazándola por diez días para que presentara
escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución
apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el
Procuradora D. ***********presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se
formó el rollo nº 1133/2019, designándose ponente y señalándose para
deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2020.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el
presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ***************+
FUNDAMENTOS DE
DERECHO SENTENCIA TARJETA REVOLVING BANKIA:
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
"Bankia, S.A." interpone recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia alegando errónea interpretación
jurídica sobre dos cuestiones. La primera, que para determinar si los intereses
remuneratorios pactados son usurarios debe tomarse como referencia el tipo
específico previsto por el Banco de España para tarjetas de crédito, no el
relativo a operaciones de crédito al consumo, tal y como han declarado
numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales. Y la segunda, que al no ser
usuario el tipo pactado, no es necesario probar la concurrencia de
circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación del tipo de interés,
debiendo ser la parte actora quien acredite que no concurren dichas
circunstancias.
Dª. Andrea se opone a dicho recurso al considerar que la
aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente
ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución,
argumentando que la comparativa entre el interés pactado y el normal del dinero
ha de hacerse en relación con el año 2006, fecha de la relación contractual,
incumbiendo a la entidad prestamista la carga de la prueba sobre el tipo de
interés remuneratorio aplicado, pese a lo cual no ha aportado a los autos copia
del contrato suscrito con la demandante tras el requerimiento efectuado al
efecto, lo que pone de relieve que ese tipo de interés es notablemente superior
al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, así como que no supera
los controles de incorporación, de contenido y de transparencia.
Segundo.- Intereses remuneratorios. Aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908.
Expone la resolución impugnada que, debido a la
normativa comunitaria, la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España,
sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a
los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, reclamó a
las entidades de crédito que, a partir de junio de 2010, proporcionaran por
separado los datos relativos a las operaciones de crédito mediante tarjeta de
crédito respecto de las restantes operaciones de créditos al consumo. Y que,
como consecuencia de ello, un sector de la jurisprudencia menor ha considerado
que, dada esa información separada, debe estarse como interés de comparación
para determinar su carácter superior y desproporcionado al índice publicado
sobre tales tarjetas de crédito de pago aplazado o tarjetas
"revolving", cuyos tipos de interés son claramente distintos de los
tradicionales al consumo. En cambio, otro sector jurisprudencial considera que
la comparativa debe hacerse con los intereses medios para operaciones de préstamo
al consumo, atendiendo al criterio fijado por el Tribunal Supremo en la
sentencia de 25 de noviembre de 2015. Y de ambas posturas, el Juzgador "a
quo" se decanta por la segunda, explicando las razones de dicha decisión.
Pues bien, esta concreta cuestión ha sido resuelta por
la reciente STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 149/20, de 4 de marzo, en cuyo
fundamento de derecho cuarto expone: "Decisión del tribunal (II): la
referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para
determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al
interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse
como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el
interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe
utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato,
correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia
cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias
(como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de
la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá
utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia
cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe,
finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito,
garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos
comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del
interés remuneratorio.
(...) 3.- En el presente caso, en el litigio sí era
discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como
"interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que
el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las
operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en
las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente
comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4 .- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito
revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había
incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de
las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las
estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo
superior al 20% , por ser el tipo medio de las operaciones con las que más
específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la
demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el
tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en
la instancia 5. - Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales
del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados
por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés
normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del
control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados
".
En consecuencia, esta pretensión de la parte apelante
debe ser estimada, procediendo en el siguiente fundamento jurídico a extraer de
la misma las consecuencias jurídicas oportunas.
Tercero.- Naturaleza usuraria del tipo de interés
remuneratorio pactado en el contrato .
Esta cuestión es desarrollada en el fundamento de
derecho quinto de la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Alto
Tribunal, el cual transcribimos a continuación por su relevancia en el supuesto
de hecho analizado: "Decisión del tribunal (III): la determinación de
cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso.
1. - Aunque al tener la demandante la condición de
consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio
puede realizarse también mediante los controles de incorporación y
transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados
con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente
ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta
revolving por su carácter usurario.
2. - El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908,
de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este
recurso establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule
un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".
3 .- A diferencia de otros países de nuestro entorno,
donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos
para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una
operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la
usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza
conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente
superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los
tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el
índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse
en consideración diversos elementos.
4 .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia
consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al
consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolvingera algo superior
al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving
concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta
un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de
considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del
dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la
diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés
normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito
revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de
crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de
entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se
exponen en los siguientes párrafos.
6 .- El tipo medio del que, en calidad de "interés
normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al
20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como
referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen
hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en
usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una
operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el
interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las
circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7. - Por tal razón, una diferencia tan apreciable como
la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad
de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el
contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo
utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8. - Han de tomarse además en consideración otras
circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el
público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de
solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos
gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite
del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no
suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy
considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las
cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca
amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario
en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se
capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9. - Como dijimos en nuestra anterior sentencia
628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés
notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto
nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un
modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización
agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario,
pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy
superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los
consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio
aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta
circunstancia.
10 .- Todo ello supone que una elevación porcentual
respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del
dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan
elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza,
determine el carácter usurario de la operación de crédito".
Sin embargo, la aplicación de esta doctrina al presente
supuesto presenta un problema de difícil solución, y es que en la fecha de
celebración del contrato litigioso (2006) el Banco de España no había publicado
todavía estadísticas oficiales sobre tipos de interés de tarjetas de crédito y
"revolving".
En efecto, como pone de manifiesto la resolución de
instancia: "Debido a la normativa comunitaria, la Circular 1/2010, de 27
de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de
los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a
los hogares y las sociedades no financieras, que deroga la Circular 4/22002
mencionada por el TS en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, solicita a las
entidades financieras que faciliten datos sobre los créditos instrumentales
tales como <saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado>.
Por esta nueva circular, el Boletín Estadístico de
julio-agosto de 2010 del Banco de España señala que < los cambios de la
nueva Circular afectan significativamente a los datos de créditos al consumo
hasta un año, que, a partir de los datos de junio de 2010 deja de incluir las
operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se
proporcionarán próximamente por separado, una vez se disponga de series
representativas> Tal información se proporciona por el Banco de España desde
el Boletín estadístico del Banco de España de mayo de 2016".
En consecuencia, no es posible efectuar comparación
entre el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta
analizado y los tipos medios de interés para este tipo de producto en el año de
formalización del contrato.
Es más, ni siquiera se conoce el tipo de interés pactado
en el contrato suscrito entre las partes, más allá de la referencia genérica de
la parte actora a que se sitúa entre el 20 y el 25% (hecho quinto de la
demanda), al no haber aportado dicho contrato la parte demandada, pese a la
admisión de la petición formulada al respecto tanto por diligencias
preliminares ( auto de 22 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Orihuela dictado en el procedimiento nº 1360/2018, aportado con la
demanda), como mediante requerimiento judicial practicado en este mismo
procedimiento (diligencia de ordenación de 16 de julio de 2019 y oficio de la
misma fecha), habiendo declarado en este sentido la sentencia recurrida que
resulta "irrelevante entrar a valorar la conducta de la entidad demandante
incumplidora en virtud de la cual no ha hecho entrega a la parte de un ejemplar
del contrato para comprobar de primera mano las condiciones del mismo".
Por ello, debe aceptarse la alegación de la parte actora
sobre el tipo de interés aplicado, de conformidad con lo dispuesto en el art.
329.1 LEC, según el cual "En caso de negativa injustificada a la
exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las
restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada
por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del
documento hubiese dado".
Pues bien, partiendo de las premisas fácticas y
jurídicas anteriores, declara la SAP. Murcia (sección 1ª) de 2 de diciembre de
2019, en supuestos análogos al presente y cuyo criterio se considera acertado
por esta Sala: " 10.- Esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de
pronunciarse en varias ocasiones sobre los créditos revolving y su condición de
usurarios, pudiéndose citar las SSAP Murcia (sección 1ª) de 24 de octubre de
2016 , 8 de abril de 2019 y 15 de julio de 2019 , así como la SAP Murcia
(sección 5ª) de 11 de marzo de 2019 . Y el criterio que se viene siguiendo,
aunque en ocasiones genere resultados contrarios sobre la nulidad o no del
contrato de tarjeta de crédito, no es otro que atender al momento de perfección
del contrato para examinar las condiciones pactadas y aplicar el criterio
comparativo según los datos que el Banco de España tenía publicado en dicha
fecha.
11.- En efecto, es conocido que la circular del Banco de
España 4/2002, de 25 de junio, se dictó en cumplimiento del Reglamento (CE) nº
63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés
que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los
préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Dicha circular es la que estaba en vigor cuando se
concertó el contrato de tarjeta de crédito objeto de este proceso, fue dejada
sin efecto por la Circular 1/2010, de 27 de enero.
De acuerdo con las fechas que han podido ser apreciadas
por este tribunal, el contrato de tarjeta estaba en vigor, al menos, desde el 1
de enero de 2008 (aunque la parte apelante afirma que se contrató en noviembre
de 2004, lo que en todo caso no altera el razonamiento de esta resolución), lo
que implica que a la fecha de perfección del contrato, momento en el que se
fijó el interés remuneratorio aplicado de forma posterior por la entidad de
crédito apelante, los datos que publicaba el Banco de España sólo incluían los
créditos al consumo pero no incorporaban los datos relativos a las tarjetas de
crédito de pago aplazado o tarjetas "revolving", datos que se
incorporan a partir de la Circular 1/2010.
Por tanto, en este caso, la comparación debe de hacerse
en atención a los intereses medios fijados para las operaciones de crédito al
consumo, sin tomar en consideración los datos posteriormente incorporados, dado
que los mismos no eran conocidos ni publicados por el Banco de España a la
fecha de perfección del contrato" .
Partiendo de estas antecedentes, resulta de aplicación
la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala, como las nº
260/2017, de 8 de junio, 444/18, de 5 de octubre, y 251/2019, de 6 de mayo, en
las que se citan a su vez resoluciones de otros tribunales provinciales.
Y, sin ánimo exhaustivo, la sentencia de esta Sección nº
186/19, de 1 de abril, concluye: " En este caso, se pactó un interés
remuneratorio del 22,90 TAE, tal como consta en la condición número 9.5 del
contrato acompañado como documento número uno de la demanda. Resultando que en
diciembre de 2008 la tasa media ponderada de todos los plazos de intereses
activos aplicados por las entidades de crédito era del 10,99, dicho interés
remuneratorio supera el doble de este interés medio, de modo que, de acuerdo
con la doctrina antes expuesta, el interés remuneratorio es usurario y por ello
nulo radical.
(,,,) La consecuencia de la nulidad radical es que la
demandada únicamente tiene obligación de devolver el principal, por lo que se
le debe compensar por la actora, subrogada contractualmente en la posición
jurídica de la anterior acreedora, todas las cantidades que por cualquier
concepto ... haya percibido de aquélla" .
Asimismo, en las sentencias nº 533/2019, de 18 de
octubre, y 662/19, de 11 de diciembre, con referencia al auto 201/19, de 7 de
junio, indicamos: "En consecuencia, en tanto no sea unificada doctrina
sobre esta materia, ha de regir el criterio establecido en la citada STS. de 25
de noviembre de 2015 , tal y como ha declarado esta Sala en las resoluciones
anteriormente referidas".
En el presente supuesto, el interés remuneratorio
pactado en el contrato fue del 25% TAE, y resultando que en 2007 (no existen
tablas publicadas del año 2006 ni siquiera para operaciones de consumo) la tasa
media ponderada de las operaciones a plazo entre 1 y 5 años osciló entre el
8'58% de enero y el 8'86% de diciembre (TAE entre el 9'47% en enero y 10'07% en
diciembre), dicho interés remuneratorio supera el doble de este interés medio,
de modo que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, debe declararse su
carácter usurario y, por ello, su nulidad radical.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso
interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada por sus propios
y acertados razonamientos.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada .
Dada la desestimación del recurso de apelación, procede
la imposición de costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el
art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación; en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el
Pueblo Español;
FALLO SENTENCIA TARJETA REVOLVING BANKIA::
Desestimando el recurso interpuesto por "Bankia,
S.A.", representada por la Procuradora Dª.***********, contra la sentencia
de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Orihuela en los autos de juicio verbal nº 324/2019, debemos confirmar y
confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la
alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en
su caso.

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