SENTENCIA JPI Nº 2 ZARAGOZA. TARJETA REVOLVING WIZINK.DECLARA NULIDAD
Sentencia favorable al consumidor en la que se declara la nulidad, por usuraria, de una tarjeta de crédito Wizink, condenando a la entidad bancaria a devolver a la consumidora todo lo pagado por intereses remuneratorios y otros cargos abusivos, en especial las comisiones por devolución de recibos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- A fecha de 15 de junio de 2020 se dictó Decreto admitiendo
a trámite la demanda de procedimiento ordinario interpuesta a instancia de
*** representada por el procurador señor *** , en la cual , después de alegar
los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó
solicitando aquello que consta en el suplico.
A fecha de 25 de agosto de 2020
se recibió escrito de contestación a la demanda.
A fecha de 5 de noviembre de 2020
se celebró audiencia previa con el contenido que es de ver y oir en el soporte
técnico de grabación.
A data de 4 de diciembre de 2020
quedaron las actuaciones vistas para resolución.
SEGUNDO- En el desarrollo del procedimiento se han seguido las prescripciones legales sustanciales.
A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los ss:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- La actora ejercita una acción al amparo de la contratación
de tarjeta Wizink ,tipo revolving, en el que el actor reúne la condición de
consumidor, todo ello a data de 2 de noviembre de 2012, solicitando se declara
la nulidad por usura , o de forma subsidiaria, la abusividad de la cláusula
relativa al interés remuneratorio aplicable, así como el de la cláusula
relativa al cobro de comisiones por cuota impagada y de retirada de efectivo.
La
parte demandada entiende no se da el carácter usurario alegado al realizar la
debida comparación con los intereses medios aplicables para este tipo de
contratos , ya que el TS ha hecho el test comparativo utilizando dos magnitudes
no homogéneas, el TDER con el T.A.E y niega la abusividad del clausulado
señalado por la actora. No niega el carácter de consumidor de la parte actora.
SEGUNDO.- De la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho.
La STS nº 149/2020 establece:”
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del
dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o
crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia
que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la
comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es
usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de
celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la
operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas
dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de
crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de
crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que
la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del
crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede
disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago,
etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto
es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es
significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio
ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de
las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado
específico.
3.- En el presente caso, en el
litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como
«interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice
que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las
operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en
las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente
comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.-
En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de
interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de
compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante
tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que,
según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio
de las operaciones con las que más específicamente comparte características la
operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que
cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones
fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato
recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base
en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su
supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la
actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos
intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal
(III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es
usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante
la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés
remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación
y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos
celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante
únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante
tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la
Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la
cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de
préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del
dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
[...]».
3.-
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha
intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir
de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene
carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley
que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente
indeterminados como son los de interés.
«notablemente superior al normal
del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de
ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de
realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de
Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los
créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era
algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta
revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había
incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la
demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al
interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra
anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en
concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del
crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la
operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso
ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se
exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en
calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación,
algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice
a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen
hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en
usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una
operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el
interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las
circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.-
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso
entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del
dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como
«notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los
efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en
consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de
crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus
condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros
créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en
que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de
las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y
alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue
pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y
poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al
prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se
capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra
anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la
fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo
derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo
concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de
comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago
del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a
tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el
sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por
el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante
diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving
no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una
elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés
normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya
tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza,
determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo
expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.
Todo lo relatado lo es para un
supuesto de hecho similar al ahora sometido a estudio , es decir , un contrato
de tarjeta de crédito firmado el año 2012 en el que se fija un tipo de
interés inicial para pagos aplazados del
26,82%, frente a la contratación de tarjeta Wizink ,tipo revolving, en el que
el actor reúne la condición de consumidor, todo ello a data de 2 de noviembre
de 2012, con un interés T.A.E del 26,70%.
Por las razones expuestas en la
sentencia trascrita , entendiendo que el tipo medio de referencia está en algo
más del 20%, tal como se observa en la propia contestación a la demanda, no
queda sino acoger la petición principal.
No entendemos sea procedente
atender a la comparación que realiza respecto del T.A.E media actual de las
tarjetas revolving en nuestro país , fuera de los datos recogidos por el Banco
de España.
TERCERO.- En materia de costas, serán de imposición, dado la
estimación total acogida.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta a instancia de ***** , representada por el procurador señor ****, debo declarar la nulidad del contrato impugnado, tarjeta revolving de fecha 2 de noviembre de 2012, por su carácter usurario, condenando a la demandada a determinar las cantidades recibidas por la actora y las pagadas por ésta por todos los conceptos, a fecha de sentencia, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de hacer efectivo a la parte deudora a la acreedora su importe, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 y 9 de la Ley de Represión de la Usura.
Debiendo precisarse todo ello en ejecución de sentencia, siendo la parte
demandada quien aporte copia de todas
las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y
correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última
liquidación practicada junto con el debido desglose, o , en su caso, mediante
los extractos aportados por la actora y los que se generen con posterioridad a
la presentación de la demanda.
Con condena en costas
Contra la presente resolución
cabe interponer recurso de apelación.

No hay comentarios