JURÍDICOPROCESALSENTENCIA

Sentencia Pepper FINANCE CORPORATION-PEPPER MONEY-Dentix-Favorable al consumidor

Sentencia Pepper/Dentix-Favorable al consumidor

Sentencia favorable al consumidor por la que se condena a pagar a Pepper Finance Corporation SLU la cantidad de percibida en exceso que asciende a 1.150,49 euros, más 200 euros, por los daños morales, preocupaciones y molestias ocasionadas. Todo ello con expresa imposición a la citada mercantil de intereses devengados y de costas causadas y que se puedan causar.

El juicio sin celebró en rebeldía de la parte demandada, ante la pretensión estimada de que se declarase resuelto el contrato de crédito vinculado con Pepper para el pago de un tratamiento dental con Dentix; tratamiento que no fue realizado por Dentix en su totalidad por razones ajenas a la parte demandante.

S E N T E N C I A Nº 65/2021

En Pamplona/Iruña, a 04 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña ***, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0001017/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Vanesa y Gervasio , representado por el Procurador D./Dña. *** y asistido por el Letrado D./Dña. ***, contra D./Dña. PEPPER FINANCE CORPORATION SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda de procedimiento monitorio arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia por la que;

A).- Se declare la resolución del contrato de financiación con efectos desde la misma fecha.

B).- Se condene a la demandada a abonar el importe de la cantidad percibida en exceso que asciende a 1.150,49 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

C).- Se le condene a abonar a los demandantes la cantidad de 200 euros, por los daños morales, preocupaciones y molestias ocasionadas.

D).- Todo ello con expresa imposición de intereses devengados y de costas causadas y que se puedan causar.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del juicio que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2.021, en el que la parte personada, tras la práctica de la prueba admitida, con el resultado obrante en autos, alegó lo que estimó pertinente.

TERCERO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil y de los artículos 26.2, 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Créditos al Consumo, en base a que la demandada habría cesado voluntariamente en el cumplimiento de su prestación, partiendo de que DENTIX, habría dejado de prestar los servicios de tratamiento dental contratados en febrero de 2.020. En concreto reclama la suma de 200 euros en concepto de daño moral y la suma de 1.150,49 euros, por los pagos realizados por la parte actora a la demandada.

Frente a esta pretensión, la parte demandada, adoptó la postura procesal de la rebeldía.

SEGUNDO.-

Resulta acreditado por la prueba documental y pericial obrante en autos, válida como medios probatorios al no haber sido impugnadas por la parte demandada y al tener a la parte demandada por conforme en todos los hechos en que hubiera intervenido personalmente y que le fueran enteramente perjudiciales, de conformidad con el artículo 304 de la LEC, al no haber comparecido injustificadamente a contestar a las preguntas que le formulara la parte actora, a pesar de haber sido citado en legal forma; que el Sr. Gervasio, que presenta un grado de limitación de la capacidad del 46%, tal y como acredita el Documento nº 13 de la Demanda, contrató en agosto de 2019, con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S. L. (DENTIX) un tratamiento de ortodoncia, de conformidad con el presupuesto, obrante como Documento nº 2 de la Demanda, por un precio de 1.882,62 euros.

Para pagar la factura de fecha 5 de septiembre de 2.019, por dicho importe, obrante como Documento nº 5 de la Demanda, la actora por intermediación de DENTIX solicitó financiación a la entidad demandada, suscribiendo con ésta, el día 27 de agosto de 2.019, el contrato, obrante como Documento nº 6 de la Demanda, por el mismo importe de la cantidad presupuestada del tratamiento, estableciéndose 18 cuotas mensuales de 104,59 euros cada una, pactándose el giro del primer recibo, el 1 de octubre de 2019 en la cuenta NUM000 de su titularidad.

El actor fue sometido a tratamientos odontológicos, excluidos de la financiación, reflejados en las facturas, obrantes como Documentos nº 7 a 10 de la Demanda.

Tal y como acredita el Documento nº 11 de la Demanda, emitido por DENTIX, al actor se le hicieron los siguientes tratamientos;

-. El 5 de diciembre de 2.019, cementado de Braquets.

-. El 23 de enero de 2.020, Tope 36, tubo 26, Niti 14, Stripping 11 y 21.

-. 20 de febrero de 2.020: Niti 16.

-. 23 de julio de 2.020: Niti 18, Tubo 16, 26 y 46.

Al haber cancelado DENTIX, la cita de septiembre y haber suspendido ese mes todas sus actuaciones, al haber entrado en situación de concurso de acreedores, la actora dirigió telemáticamente una comunicación a la demandada para informarle de tales hechos y de que el tratamiento no había sido completado ni en un 50% y para solicitar la anulación del contrato de financiación y el día 21 del mismo mes, dirigió otra reclamación a DENTIX, para que cancelara anticipadamente el tratamiento dental (Documento nº 12 de la Demanda, sin que ninguna de las entidades le diera respuesta.

No obstante, la entidad financiera demandada ha girado puntualmente todos los meses el correspondiente recibo desde octubre de 2019, que la parte actora atendió hasta el mes de septiembre de 2020 (Documentos nº 15 a 25 de la Demanda, cuya cuota fue devuelta siguiendo el consejo del Ministerio de Consumo, reflejado en el Documento nº 14 de la Demanda.

Ante la necesidad de continuar el tratamiento dental del actor, y vista la falta de respuesta de la entidad DENTIX, los actores acudieron a la CLINICA DE ORTODONCIA LOS ARCOS & DEPRIT, en donde la facultativa, Doña Andrea , diagnosticó que el actor presenta problemas funcionales, numerosos riesgos contra la salud dental y maxilofacial y problemas estéticos, tal y como acredita el Documento nº 26 de la Demanda.

El presupuesto aceptado por el tratamiento propuesto en dicha Clínica, asciende a la suma de 1.250 euros, acordándose abonarlo en cuotas de 400 euros cada una, de la que la primera ya ha sido abonada (Documento nº 27 de la Demanda).

Para iniciar el tratamiento, además, la actora adelantó 100 euros para el estudio ortodóncico completo, diagnóstico y plan de tratamiento del paciente y 40 euros, para una ortopantomografía de maximalares, tal y como acreditan las facturas y justificantes de pago, obrantes como Documentos nº 28 y 29 de la Demanda.

El dossier de análisis, pruebas y resultados obrantes como Documento nº 30 de la Demanda, acreditan que el actor ha reiniciado el tratamiento empezándolo prácticamente desde el principio, porque no sirvieron para nada, las pocas actuaciones realizadas por DENTIX.

Así lo confirma también el Informe Pericial aportado a las presentes actuaciones en periodo probatorio.

Es evidente que el contrato de financiación suscrito con la parte demandada por los actores, se hizo con la finalidad de financiar la realización del tratamiento odontológico al actor, y que esto era conocido por todas las partes, por lo que nos encontramos ante un contrato de crédito vinculado, de los contemplados en el artículo 29.1 de la Ley 16/2011 cuando indica que «Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo».

Por eso, tal y como establece el artículo 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23».

Es decir, que habiendo suspendido DENTIX el tratamiento del actor, y no existiendo esperanza de que lo vaya a continuar en el futuro, dicho incumplimiento deviene en esencial, máxime cuando prácticamente los actores han tenido que completar todo el tratamiento desde el principio. De ahí que procede la resolución del contrato que liga a los actores con DENTIX, y como consecuencia de ello, también la resolución del contrato de financiación.

A la vista de lo indicado, existe unidad comercial según el art. 3 n) ii) de la Directiva 2008/48, teniendo en cuenta que la entidad prestamista demandada se sirvió de la intervención del suministrador del servicio; DENTIX, en la preparación o celebración del contrato de crédito, y la prestación del servicio específico venía expresamente indicada en el contrato de crédito.

La intervención de DENTIX, fue decisiva para la concesión del crédito a la parte actora.

En el presente caso, es evidente la existencia de un acuerdo entre DENTIX como prestador del servicio y la prestamista demandada, pues aquella utilizó documentación facilitada expresamente por ésta para captar el cliente para la financiadora, desarrollando una labor comercial siguiendo sus instrucciones y ofertando las condiciones que la entidad bancaria había fijado para tales operaciones.

El tratamiento no realizado se cifra en 1.350,49 euros, abonados por la parte actora en virtud del contrato de financiación.

Por otro lado, el incumplimiento de DENTIX, ha obligado a la parte actora a formular reclamación tanto a dicha mercantil, como a la demandada financiera, sin que ninguna haya atendido los requerimientos de la parte actora. Dicha situación ha provocado a los actores un claro contratiempo pues se han visto obligados a realizar numerosas gestiones económicas y jurídicas con el objetivo de que se cumpliera el tratamiento. Han tenido que buscar alternativas médicas para seguir el tratamiento, y económicas para pagar el nuevo tratamiento y jurídicas, para la tramitación de la justicia gratuita al no tener medios suficientes, que podrían haberse evitado. Por ello, se considera que la actuación de la demandada ha causado a la actora unos daños morales cifrados en 200 euros, siendo esta cifra bastante ajustada.

En resumen, habiendo acreditado la parte actora que la mercantil DENTIX, en cuanto empresa titular de la clínica, no realizó la mayor parte de los tratamientos por los que ésta abonó la suma de 2.805 euros y que lo hecho, resultó ineficaz para la continuación del tratamiento en otra Clínica, nos encontramos ante un claro ejemplo de incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento de obra que la actora había cerrado con DENTIX. Como consecuencia de ello, la financiación realizada por la demandada de dicho tratamiento ha devenido ineficaz, por lo que, de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil y con los artículos 26.2, 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Créditos al Consumo, procede declarar la resolución del contrato de financiación suscrito entre las partes el 27 de agosto de 2.019, con efectos desde la misma fecha en que se concertó y de condenar a la demandada a abonar el importe de la cantidad percibida en exceso que asciende a 1.150,49 euros, más 200 euros, por los daños morales, preocupaciones y molestias ocasionadas.

TERCERO.-

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede condenar a la parte demandada al abono de los intereses desde la fecha de interposición de la Demanda.

CUARTO.-

De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiendo sido estimada la Demanda, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ***, en nombre y representación de   Vanesa   Y DON   Gervasio , frente a la entidad PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., en el sentido de declarar la resolución del contrato de financiación suscrito entre las partes el 27 de agosto de 2.019, con efectos desde la misma fecha en que se concertó y de condenar a la demandada a abonar el importe de la cantidad percibida en exceso que asciende a 1.150,49 euros, más 200 euros, por los daños morales, preocupaciones y molestias ocasionadas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda, y al abono de las costas procesales causadas.

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