JURÍDICOSENTENCIA

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO SOBRE GASTOS DE REGISTRO Y ENTIDADES FINANCIERAS

Nuestro más alto Tribunal determina que en las transmisiones de hipotecas entre entidades financieras no puede cargarse con los gastos de registro al prestatario.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

Esta
Sala ha visto el recurso de casación n.º 1237/2018, interpuesto por
Marino, representado por el procurador de los tribunales don Javier
Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de don José Manuel Villar
Uríbarri, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha
23 de noviembre de 2017, en el que se impugna la resolución dictada por
la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 11 de
febrero de 2016, que, estimando el recurso deducido contra la Resolución
de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, de 16 de junio de 2015, que revoca, suprimió, de
la minuta de honorarios n.º 472, serie H, girada por el Registro de la
Propiedad de A Coruña por importe de 468.72 euros, los conceptos
«escisión banco», que no devengará honorarios, devengando sólo los de
cancelación de hipoteca.

Se ha
personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.
En el recurso contencioso-administrativo número 1237/2018 la Sala de lo
Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 2017, dictó sentencia
cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

»
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino representado por el
Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó contra la actuación
administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la
presente resolución, la cual declaramos ajustada a derecho» SEGUNDO.
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don
Marino recurso de casación, que por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante auto de 24 de enero de
2018, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal
Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con
fecha 15 de noviembre de 2018, dictó Auto cuya parte dispositiva es del
siguiente tenor literal:

«La Sección de Admisión acuerda:

1.º)
Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal
de D. Marino contra la sentencia – n.º 643/17, de 23 de noviembre- de
la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P. O. 313/2016).

2.º)
Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para
la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la transmisión
de la titularidad de hipotecas como consecuencia de escisión de bancos,
por razones de conveniencia empresarial, ha de minutar por el concepto
«escisión de banco» con arreglo al art. 611 del Reglamento Hipotecario
(reducción del 50%) y aplicar la reducción del 5% prevista en el R.D.
1612/11, o, solo se devengarán derechos por la cancelación de hipotecas
en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley
8/2012, de 30 de octubre.

3.º)Identificar
como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación
son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la
Adicional Segunda de la Ley 8/12, ““sin perjuicio de que la sentencia
haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente
trabado en el recurso”“ ( art. 90.4 LJCA).

4.º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)
Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la
Sección Quinta de 

esta Sala Tercera, a la que corresponde el
enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de
asuntos».

CUARTO. La representación
procesal de don Marino interpuso recurso de casación mediante escrito de
17 de diciembre de 2018, y termina suplicando a la Sala que «…dicte
sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se
estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado
II de este escrito».

QUINTO. La
representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se
opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su
escrito a la Sala que «…dicte sentencia desestimatoria del mismo con
los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de
este escrito».

SEXTO. Por
providencia de fecha 21 de enero de 2020, no considerándose necesaria la
celebración de vista, se señaló el presente recurso para votación y
fallo el día 17 de marzo del mismo año, en cuya fecha no pudo llevarse a
cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 7
de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.
La resolución administrativa impugnada en la instancia El recurso
contencioso-administrativo se interpuso por el sr. registrador de la
propiedad minutante contra la resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 11 de febrero de 2016, que, en el
procedimiento de impugnación de la minuta de honorarios núm. 472, Serie
H, girada por el Registro de la Propiedad de A Coruña N.º 2 por importe
de 468,72 €., estima el recurso de apelación deducido contra la de la
Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España de 16 de junio anterior -desestimatoria de la
impugnación- y acuerda que en el supuesto objeto de la minuta, »
únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de
hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de
transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia
de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las
cuales ha de incluirse la escisión de entidades financieras-, con
independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la
rectificación de la minuta impugnada, suprimiendo los conceptos
«escisión Banco».

Del tenor de
aquella resolución y de los datos que obran en el expediente
administrativo, cabe deducir que el supuesto controvertido fue el
siguiente:

-La minuta impugnada
deriva de la inscripción registral de una escritura de carta de pago y
cancelación de tres hipotecas, de fecha 16 de enero de 2015, que en
octubre de 2005 fueron constituidas sobre tres fincas (vivienda, garaje y
trastero) a favor del «Banco Popular Español S.A.», titular inicial,
por tanto, de esos derechos reales de hipoteca.

-El
«Banco Popular Español S.A.» (sociedad absorbente) se fusionó con el
«Banco Pastor S.A.U.» (sociedad absorbida) en virtud de escritura
otorgada el 25 de junio de 2012, sin que esta operación afectara a la
titularidad de tales derechos.

-Posteriormente,
mediante escritura de 3 de diciembre de 2013, el «Banco Popular Español
S.A.» se escindió parcialmente sin extinción y con traspaso de parte de
su patrimonio en bloque a favor de la sociedad «Banco Pastor S.A.U.»,
figurando aquellos derechos reales entre los elementos transmitidos.

-Así,
fue el «Banco Pastor S.A.U.» quién compareció para otorgar aquella
escritura de carta de pago y cancelación de hipotecas, haciéndolo a
través de dos de sus apoderados. Se lee en la escritura que la entidad
bancaria tenía ya recibida de la parte deudora una cantidad equivalente
al principal y que el resto de lo adeudado lo recibe en ese mismo acto
mediante la entrega de un cheque bancario, razón por la que libera a la
parte deudora de toda responsabilidad por capital, intereses, comisión,
costas, gastos y demás conceptos derivados del préstamo, liberando
asimismo de responsabilidad en cuanto a lo antedicho a las fincas
descritas, por lo que solicita la cancelación de las hipotecas que las
gravaban. Y se lee también que los comparecientes, que lo eran en la
escritura sólo aquellos dos apoderados, requirieron al sr. notario
autorizante para que remitiera copia autorizada electrónica de la
escritura a los efectos de obtener su inscripción en el Registro
Mercantil.

Requerimiento al que
sigue, tras punto y seguido, esta frase: «A dichos efectos, se considera
como presentante [los cónyuges prestatarios]».

-Aquella
minuta, que se giró como única a los citados cónyuges (folio 16 del
EA), incluye dos grupos de operaciones con tres apartados cada uno, al
ser los dos que acceden al Registro a raíz de la repetida escritura
mediante la vía de un tracto abreviado, a saber: Uno, la transmisión de
la titularidad de los tres derechos reales de hipoteca derivada de la
escisión citada («escisión banco vivienda», 89,590€; «escisión banco
garaje», 24,040€; y «escisión banco trastero», 24,040€). Y, otro, la
operación posterior, pero con acceso simultáneo, de cancelación de las
hipotecas que gravaban tales fincas (por importes, respectivos, de
108,44€, 24,04€ y 24,04€). Incluye también otros conceptos no aludidos
en la controversia (presentación, nota de afección fiscal, nota
cancelación afección fiscal, nota información continuada, certificación
presentación telemática, y nota simple).

Dicho
en síntesis, la decisión adoptada por la resolución impugnada se
sustenta: (i) en considerar que aquella operación de escisión debe
incluirse en el concepto o dentro de las «operaciones de saneamiento o
reestructuración de entidades financieras»; y, (ii), en entender que los
honorarios devengados por las operaciones registrales en tal supuesto
quedan regidos por lo establecido en la Disposición adicional segunda de
la Ley 8/2012, de 30 de octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos
Inmobiliarios del Sector Financiero, en la que se deroga, pero se
reproduce, la misma Disposición del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de
mayo. De esa Disposición conviene retener el tenor de sus párrafos
primero y segundo, aunque sea éste el de singular aplicación al caso.
Dicen así:

«En los supuestos que
requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones
realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se
devengarán los honorarios correspondientes a la última operación
inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en
su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos
hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

En
los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca,
incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos
financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de
saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las
inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios
establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores,
correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como
base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24
euros.

[…]».

De
ahí que la resolución impugnada acordara la rectificación de la minuta,
suprimiendo de ella los conceptos por transmisión derivada de la
escisión del Banco Popular Español S.A. Es eso, en suma, lo que expresa
en el último párrafo de sus razonamientos, transcrito en el inciso final
del primer párrafo de este fundamento de derecho.

SEGUNDO.
La sentencia recurrida Es la dictada el 23 de noviembre de 2017 por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-
administrativo n.º 313/2016, interpuesto, como dijimos, por el
registrador de la propiedad minutante contra la resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de febrero de
2016, de la que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho anterior.

De dicha sentencia, debemos destacar los siguientes razonamientos:

-Los
del párrafo primero de su fundamento de derecho segundo, según el cual,
las normas de la Disposición adicional segunda «pierden su sentido si
se extraen de su contexto, que es precisamente el de una
reestructuración o saneamiento de entidades de crédito que da lugar a la
realización de muchas operaciones que deben ser inscritas en el
Registro de la Propiedad y que, por lo tanto, no debe aplicarse en los
supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de
créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración
de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las
resoluciones objeto del presente proceso en el que no nos encontramos,
ninguna de las partes llega siquiera a sugerir lo contrario, ante
operación alguna directa o indirectamente vinculada con ninguna
reestructuración o saneamiento de entidades de crédito».

-Los del cuarto párrafo, que es el penúltimo, de ese mismo fundamento de derecho segundo, en el que se lee:

«Las
reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, en
concreto de su artículo 2.1.g) del Anexo I subsisten, no han sido
derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos
ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa del
préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al
margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de
crédito, en definitiva los casos en que se hacen operaciones de
novación, subrogación o cancelación de hipoteca a instancia del
ciudadano o de una Sociedad, asumiendo éstos los costes, cuando la
inscripción a practicar deriva de actos que no tienen que ver ni están
insertos en un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad
de crédito. Ni el segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda
del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, ni el mismo párrafo de la
Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, tenían
como pretensión establecer un criterio, «supuestamente claro» se dice,
de racionalización de honorarios por el concepto «cancelación de
hipoteca» y ante las dificultades de interpretación que planteaba la
regulación anterior. Y no tenían esta pretensión, decimos, porque, con
independencia de las dudas interpretativas a que se alude y que sin duda
eran ciertas, la «supuesta finalidad» no se deduce ni del resto del
articulado de la normativa analizada, ni de los respectivos Preámbulos
de las propias normas, ni de la tramitación Parlamentaria de las mismas,
de tal suerte que hubiera resultado paradójica una finalidad que, sin
explicación y justificación alguna al respecto, produce en la realidad
una indeseada consecuencia como sería que en casos muy numerosos, un
ejemplo es el que hoy nos ocupaba, se vieran incrementados muy
notablemente los gastos que han de acometerse por los ciudadanos a la
hora de proceder a la inscripción registral de una novación, subrogación
o cancelación de cualquier hipoteca en un contexto normativo, tanto
inmediatamente previo como posterior al Real Decreto-Ley 18/2012, de 11
de Mayo, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector
Financiero, de rebaja constante de Aranceles de Registradores y Notarios
en el marco de operaciones como las descritas».

Razonamiento
al que sigue, sin más, la decisión de desestimar el recurso
contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho aquella
resolución impugnada. Ello, sin imposición de costas, al entender la
Sala de instancia que en la cuestión suscitada concurrían serias dudas
de derecho.

TERCERO. La cuestión de
interés casacional y las normas a interpretar, precisada e identificadas
en el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 15 de
noviembre de 2018 Ese auto, en los apartados 2.º y 3.º de su parte
dispositiva, ordena lo que sigue:

«2.º)
Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para
la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la transmisión
de la titularidad de hipotecas como consecuencia de escisión de bancos,
por razones de conveniencia empresarial, ha de minutar por el concepto
«escisión de banco» con arreglo al art. 611 del Reglamento Hipotecario
(reducción del 50%) y aplicar la reducción del 5% prevista en el R.D.
1612/11, o, solo se devengarán derechos por la cancelación de hipotecas
en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley
8/2012, de 30 de octubre.

3.º)
Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de
interpretación el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en
relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12, sin perjuicio de que
la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate
finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA)».

CUARTO.
El escrito de interposición Después de una extensa queja sobre los
vicios en que a juicio de la parte incurre la sentencia de instancia (de
incongruencia por error, que no apreciamos; y de incongruencia omisiva,
por no analizar la alegación hecha sobre la aplicación del art. 611 del
Reglamento Hipotecario, que tampoco apreciamos por la insuficiencia de
ese precepto para resolver la cuestión litigiosa, como veremos; a lo que
añadimos aquí un posible vicio de motivación insuficiente en el extremo
relativo a la afirmación que hace la sentencia de que aquella operación
de escisión no constituyó una de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras, que, como razonaremos, carece ya de relevancia en
este recurso de casación), después de todo ello, repetimos, los
razonamientos de aquel escrito de interposición referidos al fondo del
asunto son los siguientes, dicho aquí en apretada síntesis:

Entiende
errónea la interpretación del art. 611 del Reglamento Hipotecario en
relación con la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, e
indebida la inaplicación del primero.

Expone
ahí, que una interpretación literal de esa Disposición muestra que
regula la forma en que debe minutarse en los supuestos que requieran la
previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios »
como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras».

En ese caso,
todas las transmisiones realizadas se practicarán en un sólo asiento y
sólo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación
inscrita conforme al número 2.1 del arancel o, en su caso, el 2.2, si
se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital
inscrito en el Registro.

La
finalidad que se persiguió con su redacción -añade- fue reducir los
aranceles en los supuestos en que fuera precisa la previa inscripción de
traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de
aquellas operaciones.

Si la repetida
Disposición adicional segunda -añade acto seguido- hubiera querido
decir que, en los supuestos en que previamente se tienen que hacer
constar otras transmisiones de titularidad por operaciones ordinarias,
distintas de las de saneamiento y reestructuración, sólo se devengarían
honorarios de la última operación inscrita, lo hubiera dicho
expresamente. Sin embargo, nada de ello dice porque esa no fue la
voluntad del legislador.

Recuerda
que en la demanda sostuvo que no procedía aplicar aquella Disposición
adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y
venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, para minutar
por la inscripción de la transmisión de la titularidad de las hipotecas
por escisión, por no encontrarnos en este caso ante una operación de
saneamiento y reestructuración de entidades financieras, sino que
procedía aplicar aquel art. 611 del Reglamento Hipotecario y la
reducción del 5% del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, para
minutar por dicho concepto.

Los
autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2017 (recurso
1721/2017), 14 de julio de 2017 (recurso 1081/2017) y 20 de julio de
2017 (recurso 2543/2017) -dice más tarde- admitieron el planteamiento de
sendos recursos de casación para definir el alcance de la Disposición
adicional segunda de la Ley 8/2012, pero en el presente asunto se da la
particularidad de que ese precepto no es aplicable, dado que se está
ante una escisión del Banco Popular Español S.A. por conveniencia
empresarial. No constituía, por ende, un caso de escisión para el pago
de deudas y saneamiento.

En suma
-afirma-, no estándose en el supuesto de excepcionalidad que regula la
Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, queda patente la
procedencia de minutar por el concepto de transmisión previa del derecho
real de hipoteca derivada de la escisión, aplicando aquel art. 611
(reducción del 50%) y, asimismo, la reducción del 5% según el Real
Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre.

QUINTO. El escrito de oposición En síntesis, sus razonamientos son los que siguen:

-Entiende
que el punto de partida para abordar la cuestión de interés casacional
lo constituyen dos recientes sentencias de este Tribunal de fechas 4 y
18 de junio de 2018, de idéntico contenido, una de ellas anulada a la
espera de una nueva tramitación.

De
lo que la parte transcribe, interesa retener el tenor de los fundamentos
de derecho cuarto y quinto de la primera de ellas. Dicen así:

«CUARTO.
Partiendo de estas consideraciones, que vienen a descartar los
argumentos fundamentales en que se apoya el Colegio recurrente, la
interpretación finalista y sistemática del precepto conduce a las
siguientes apreciaciones:

La
disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre
responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que
son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley,
como expresamente se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que
solo en dicha disposición se alude a tales aranceles.

En
congruencia con ello, la disposición adicional en cuestión no contiene
una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto
1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente
el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la
aplicación del arancel establecido con carácter general en los artículos
2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras; no se refiere a la
modificación de determinados artículos del Anexo I del Real Decreto
1427/1989, que permanecen según la redacción existente, sino que
contempla una concreta y específica forma de aplicación de los mismos en
razón de las operaciones de saneamiento y reestructuración efectuadas
al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo
económico en su realización.

A tales
operaciones se alude tanto en el apartado primero como en el segundo de
la disposición adicional segunda, que distingue al respecto dos
supuestos: el primero que tiene un carácter general y remite al devengo
de honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme
al número 2.1 ó 2.2 del arancel, y, el segundo, que se refiere al
supuesto específico de novación, subrogación o cancelación de hipoteca,
que limita el devengo a los honorarios establecidos en el número 2.2 del
Arancel con las reducciones que establece, correspondientes a la
novación, subrogación o cancelación, siempre en el ámbito de las
operaciones realizadas al amparo de la Ley.

Las
dificultades de valoración que pueda suscitar la expresión: «incluso
cuando previamente deba hacerse constar el…» han de resolverse, en su
caso, en el ámbito específico en el que se produce, operaciones de
saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y la lógica
jurídica no permite alterar el marco de moderación en la aplicación, que
no modificación, de los aranceles establecido por el legislador.

La
interpretación que se sostiene por la parte recurrente resulta
contraria a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte,
convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos
arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas
operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras,
en una modificación general y permanente de tales preceptos
reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador
como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra
parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del
arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación
modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al
margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades
financieras y más aún, suprimir el régimen arancelario ordinario, en la
medida que se defiende la derogación del art. 2.1.g) del Anexo I del
Arancel, trasformando la excepción en regla general, lo que
evidentemente constituye una interpretación contradictoria y falta de
toda lógica jurídica, que no puede compartirse.

Las
mismas razones conducen a la desestimación de la infracción de la
disposición derogatoria de la Ley 8/2012 que se denuncia por la parte
recurrente, pues, entendida la disposición adicional segunda en los
términos que se acaba de indicar, no se advierte contradicción o
incompatibilidad con el arancel previsto en el art. 2.1.g) del Anexo I
del Real Decreto 1427/1989 que, por el contrario, constituye la regla
general frente a la específica contemplada en la referida disposición
adicional, que es de aplicación en el ámbito que le es propio según la
Ley 8/2012.

QUINTO.- Todo lo
expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por el
Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012,
de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos
inmobiliarios del sector financiero, así como de su disposición
derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los
Registradores, considerando más acertada y justificada la
interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto
mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales
Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se
extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o
saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben
aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y
cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y
reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se
contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada
igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación,
expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto
1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los
Registradores o, como también señala en otro párrafo, «porque la
finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es
muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y
detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no
siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas. Las
reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, en
concreto de su artículo 2.1.g) del Anexo I subsisten, no han sido
derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos
ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de
préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al
margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de
crédito».

-Aquel escrito de
oposición afirma acto seguido que la escisión del Banco Pastor S.A.U.
del Banco Popular Español S.A. sí constituyó y constituye una operación
de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras.

-Por
ello y como conclusión, razona: Si la citada escisión bancaria fue una
operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, la
inscripción registral de la cancelación de la hipoteca del caso no debe
minutarse conforme a lo dispuesto en el art. 611 del Reglamento
Hipotecario sino de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Adicional
2.ª de la Ley 8/2012, de 30 de octubre y, en consecuencia, fue ajustada a
Derecho la anulación de la minuta girada por el Sr. Registrador de la
Propiedad de La Coruña.

SEXTO. La
controversia en este recurso de casación Nos vemos obligados a hacer una
precisión previa sobre lo que acabamos de anunciar, pues el
planteamiento de la parte recurrida parece olvidar lo que decidió la
sentencia de instancia y su propia posición procesal.

Es
así, porque afirma en su escrito de oposición que la operación por la
que se escindieron aquellos Bancos estuvo inmersa en las de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras, lo cual fue negado en
aquella sentencia (párrafo primero de su fundamento de derecho segundo),
al igual que lo negó y niega la parte recurrente. Por ende, tal
cuestión no puede ser traída a este grado de casación por quien
únicamente ocupa la posición procesal de parte recurrida, ya que es
conocido que un recurso de casación debe limitarse a enjuiciar las
infracciones que la parte recurrente, no otra, impute a la sentencia que
recurre.

Ello es así, incluso,
aunque entendiéramos que la sentencia de instancia no está, cuando se
refiere a esa cuestión, suficientemente motivada -como ya adelantamos en
el párrafo primero de nuestro fundamento de derecho cuarto- al decir en
aquel párrafo primero de su fundamento de derecho segundo que […]
ninguna de las partes llega siquiera a sugerir lo contrario […], esto
es, a sugerir que la escisión de aquellos Bancos sí estaba inmersa en
aquellas operaciones de saneamiento y reestructuración, pues es esto,
precisamente, lo que afirmó la Abogacía del Estado en su escrito de
contestación a la demanda y lo que apreció la resolución impugnada.

Es
así -que no podemos traer a este recurso esa cuestión incluso aunque
apreciáramos insuficiencia de motivación- porque la conclusión de la
sentencia recurrida es conforme con la tesis que defendió en su demanda
la única parte que la recurre.

Dicho
lo anterior, dado el pronunciamiento de la sentencia de instancia, más
los términos en que el auto de admisión formuló la cuestión en la que
apreció la existencia de interés casacional (fundamento de derecho
tercero), y, además, la tesis que defiende la parte recurrente,
concluimos y adelantamos ya que el tema que debemos despejar, de inicio,
aunque no sea el último, es si los honorarios por la transmisión de
aquellos derechos reales de hipoteca derivada de la escisión de aquellos
Bancos, deben incluirse también, por aplicación de lo que dispone el
art. 611 del Reglamento Hipotecario, en la minuta de honorarios girada a
los prestatarios por el Registro de la Propiedad.

SÉPTIMO.
Decisión de ese tema A) Partimos del pie forzado de que la sentencia
recurrida consideró que la repetida escisión no estuvo inmersa, ni
directa ni indirectamente, en operación alguna de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras, pues no es esa una
consideración que combata la parte recurrente en casación.

Así
las cosas, reafirmamos punto por punto el criterio y la decisión que
esta misma Sección de la Sala Tercera adoptó en su sentencia de 4 de
junio de 2018, dictada en el recurso de casación 1721/2017, de la que
hemos transcrito sus fundamentos de derecho cuarto y quinto al dar
cuenta en el quinto de ésta del escrito de oposición. En suma,
reafirmamos que en un supuesto como el que tiene por cierto la sentencia
recurrida, que cabe denominar de operaciones ordinarias: (i) no es de
aplicación la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012; y (ii)
sigue vigente el art. 2.1.g) del Anexo I del RD 1427/1989, de 17 de
noviembre. En ambos extremos son acertados, pues, los razonamientos de
la sentencia de instancia.

B) En la
escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha
16/01/2015, cuyo acceso al Registro dio lugar a la minuta impugnada,
quienes intervenían en nombre y representación del Banco Pastor
manifestaron que por escritura de 03/12/2013, el Banco Popular Español
se escindió parcialmente, sin extinción, transmitiendo en bloque a aquél
su patrimonio constituido por las unidades económicas adscritas a 236
sucursales del transmitente domiciliadas en la Comunidad Autónoma de
Galicia, con subrogación del beneficiario en todos los derechos y
obligaciones del transmitente, sin reserva, limitación, ni excepción
alguna.

Manifestación a la que
añadían que entre aquellas unidades económicas figura la afecta a la
sucursal de A Coruña, Urbana 11, a la que pertenece el préstamo objeto
de cancelación.

Hubo, pues, una
previa operación mercantil de transmisión del préstamo y de los tres
derechos reales de hipoteca constituidos en garantía del mismo. Por
ende, no siendo aplicable en este caso aquella Disposición adicional
segunda, debemos entender inexistente el obstáculo que la misma suponía
para que el registrador de la propiedad cuyo Registro pasaba a dar fe y a
publicar esa transmisión en virtud de aquella escritura y de los
documentos públicos que la acompañaban, pudiera minutar los honorarios
correspondientes por su acceso al Registro, con el que satisfacía la
exigencia del párrafo primero del art. 20 de la Ley Hipotecaria. Así
hemos de entenderlo por virtud de lo dispuesto en aquel art. 611 del
Reglamento Hipotecario, a cuyo tenor: «Cuando en la inscripción deban
hacerse constar las distintas transmisiones realizadas, por la última
transmisión se devengarán los honorarios correspondientes, y por las
anteriores el cincuenta por ciento, sin que en ningún caso puedan
percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones».

Ahora
bien, que despareciera el obstáculo y naciera el derecho a percibir los
honorarios correspondientes a la indicada transmisión, no resuelve el
tema o la cuestión última que ha de decidirse en el litigio que ahora
pende en grado de casación, que consiste en si tales honorarios pueden
girarse o ponerse a cargo de los prestatarios, junto con los devengados
por la cancelación de las hipotecas que gravaban su vivienda, garaje y
trastero. Entendemos que esta concreta cuestión sí debe abordarse en
este recurso de casación, pues la parte recurrente, que lo es el
registrador de la propiedad cuya minuta fue impugnada, pretende, en
suma, que con sustento en el art. 611 del Reglamento Hipotecario se
declare que dicha minuta es conforme a derecho en los términos en que la
giró.

C) La sentencia antes citada
de 4 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación 1721/2017,
abordó indirectamente esa cuestión al confirmar un pronunciamiento de la
sentencia de instancia con el que mostraba conformidad la mercantil
actora. Pero por razón de las pretensiones deducidas por la parte allí
recurrente (ceñidas a que se interpretara que «el párrafo segundo de la
disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre,
resulta de aplicación a todas las operaciones registrales de
cancelación, subrogación y novación modificativa de hipoteca con
independencia de si se hace constar o no el traspaso de activos
financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de
saneamiento y reestructuración de entidades financieras»), y de los
términos con que el auto de admisión de aquel recurso había identificado
la cuestión en que apreciaba la existencia de interés casacional
objetivo para la formación de jurisprudencia (a saber: «la determinación
del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley
8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos
inmobiliarios del sector financiero, así como el alcance de su
disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del
Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el
Arancel de los Registradores»), no hubo de pronunciarse directamente, de
modo explícito, sobre la cuestión que antes hemos señalado como última
en el recurso de casación que ahora resolvemos.

D)
Para decidir esa última cuestión procede acudir a las normas del Real
Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba los Aranceles de los
Registradores de la Propiedad.

De ellas, debemos tomar en consideración la de su Anexo I, número 2, apartado 1, a cuyo tenor:

«1.
Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se
percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.

f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.

g)
El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación,
novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios
será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital
pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de
que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación
hipotecaria.

En todo caso, el
arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá
superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.

En
todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100
del importe del arancel a percibir por elregistrador de la propiedad.
Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos
previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter
adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa
vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el
apartado 6 de este número.» Y, también, la de su Anexo II, norma octava,
número 1, que dice así:

«1. Los
derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se
inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a
la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las
letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el
transmitente o interesado».

Ese art. 6 de la Ley Hipotecaria, letras b) y c), dispone:

«La
inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse
indistintamente:… b) Por el que lo trasmita. c) Por quien tenga
interés en asegurar el derecho que se deba inscribir…» Aunque esas
normas, relacionándolas entre sí, pudieran suscitar algunas dudas de
interpretación, no la originan en cuanto a la cuestión que nos ocupa,
pues el párrafo primero de aquella letra g) del Anexo I, número 2,
apartado 1, termina afirmando que el arancel aplicable a la inscripción
de escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios será el
contemplado en ese apartado, con independencia deque la operación se
integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria; o lo
que es igual, aunque a la cancelación haya precedido la subrogación de
un tercero en los derecho del acreedor, con la consiguiente novación
modificativa del crédito y de la titularidad del derecho real
constituido para su garantía.

A esta
interpretación no se oponen las otras normas que antes han sido
transcritas, pues la del inciso final del núm. 1 de la norma octava del
Anexo II y la del art. 6 de la Ley Hipotecaria no son aplicables a la
figura del prestatario, al referirse a supuestos en que lo pedido es, en
puridad, el acceso al Registro del título por el que se transmite el
derecho o del que asegura el derecho que se inscribe. Y las del resto de
ese núm. 1, por la razón más general o de principio a la que nos
referimos acto seguido, no autorizan, en un caso como el que dio origen
al litigio, que la minuta del registrador de la propiedad ponga a cargo
de los cónyuges prestatarios, también, los honorarios derivados de la
transmisión del préstamo y derechos reales de hipoteca.

Esa
razón más general o de principio surge al valorar la intervención del
prestatario en el negocio jurídico de transmisión. En efecto, éste no
requería su consentimiento y sí sólo que su fecha y el motivo de su
otorgamiento llegara a su conocimiento del modo que prevén los arts.
1218, párrafo primero, y 1227, ambos del Código Civil, y, esto último,
al exclusivo efecto de que a partir de tal conocimiento no quedara
liberado de su obligación por satisfacer su deuda al transmitente (
arts. 1526 a 1528 de dicho Código y sentencia del TS, entre otras
muchas, de 23/10/1984, en la que se lee que, la cesión de créditos puede
hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su
voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el
obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde
aquel momento, el hecho en favor del cedente). Por ende, en principio, y
nada en contrario se ha apuntado ni tan siquiera, ningún interés
económico o jurídico beneficiaba o tuvieron los cónyuges prestatarios en
que se llevara a cabo y perfeccionara aquel negocio jurídico. Siendo
ello así, los efectos jurídicos de éste para aquellos, distintos o más
allá del antes dicho, requerirán de una previsión normativa clara que
haga recaer sobre ellos esos efectos distintos. El principio general de
que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y
sus herederos (art. 1257 del repetido Código, en el inciso primero de
su párrafo primero), ampara lo que se ha expuesto.

Además,
debemos afirmar que aquel particular de la escritura pública en que «se
considera como presentante (a los cónyuges prestatarios)» carece de
toda relevancia a la hora de resolver esa cuestión última. Es así,
porque la manifestación del acreedor y titular del derecho real de
garantía de su crédito, de otorgar carta de pago y cancelar tal derecho,
es, sin más, un acto jurídico unilateral, que no cambia su naturaleza
aunque intervenga en el acto notarial el prestatario para entregar el
resto de lo adeudado, pues esto es inherente al otorgamiento de la carta
de pago y puede, por ello mismo, realizarse antes y al margen de la
escritura pública de carta de pago y cancelación. Por ende, siendo esa
su naturaleza, carece de todo sustento lógico aquel particular si con él
se busca o pretende que el prestatario debe asumir, también, los
honorarios derivados del acceso al Registro por medio de un tracto
abreviado de aquella transmisión previa fruto de la escisión.

En
conclusión, la minuta impugnada no fue conforme a derecho en cuanto
puso a cargo de los cónyuges prestatarios, no sólo los honorarios
derivados de la cancelación de los derechos reales de hipoteca que
gravaban su vivienda, garaje y trastero, sino también, y, además, los
derivados de la transmisión de tales derechos.

Tal
conclusión guarda coherencia, por fin, con la doctrina establecida por
el Pleno de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en sus
sentencias de 23 de enero de 2019, dictadas en los recursos de casación
2128/2017 (ver su FD 4.º), 4912/2017 (FD 6.º), 5025/2017 (FD 6.º),
5298/2017 (FD 6.º) y 2982/2018 (FD 7.º).

OCTAVO.
Respuesta a la cuestión en la que se apreció la existencia de interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia Tras lo
razonado, debe ser la siguiente:

La
transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada
de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia
empresarial y no de saneamiento y reestructuración de las mismas, no da
lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que
la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a
cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino
también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al
amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de
octubre, ni al amparo, tampoco, del art. 611 del Reglamento Hipotecario.

NOVENO.
La contradicción interna de la sentencia de instancia La parte
dispositiva de ésta declara ajustada a derecho la resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de febrero de
2016, impugnada en el recurso contencioso- administrativo.

Sin
embargo, ésta última había considerado que la operación mercantil de
escisión de aquellos Bancos y la consiguiente transmisión del crédito y
de los derechos reales de hipoteca, era una que se insertaba en las de
saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y, así, aplicó
para zanjar el recurso de apelación que resolvía la repetida Disposición
adicional segunda de la Ley 8/2012.

Es decir, hizo una consideración y aplicó una norma que son rechazadas, ambas, por la sentencia de instancia.

Surge
así una contradicción interna en la propia sentencia que habrá de ser
corregida en la que ahora dictamos, con el fin de evitar toda impresión
de que aquella resolución fuera ajustada a derecho.

DÉCIMO. La decisión del recurso de casación Tras todo lo expuesto, esa decisión debe incluir estos pronunciamientos:

1.º.
La estimación del recurso de casación en el particular, sólo en él, en
que la sentencia de instancia declaró ajustada a derecho la resolución
que fue impugnada en el recurso contencioso- administrativo.

2.º.
La declaración de que esa resolución fue disconforme a derecho en el
caso enjuiciado, pues la sentencia recurrida afirma, sin que lo combata
la única parte recurrente, que aquella operación de escisión y
consiguiente transmisión del crédito y de los derechos reales de
garantía no estuvo inmersa en una de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras.

3.º. La
desestimación del recurso de casación en cuanto pretende que los
honorarios devengados por la transmisión que precedió a la cancelación
de las hipotecas pueden ser girados, también, a los cónyuges
prestatarios. Y 4.º. El mantenimiento de la cuantía de los honorarios
por la cancelación de las hipotecas que deriva de los términos de la
resolución impugnada, aunque tal cuantía sea mayor o menor a la que
pudiera resultar, si así fuera, de los razonamientos que hemos hecho.
Para el caso de que fuera mayor, porque en este recurso de casación no
se ha cuestionado aquella cuantía ni deducido una pretensión de
minoración. Y, para el caso de que fuera menor, por la obligada
aplicación del principio que prohíbe la reformatio in pejus.

UNDÉCIMO.
Pronunciamiento sobre costas En cuanto a las causadas en la instancia,
procede mantener la decisión de no imposición por las mismas razones que
expuso la sentencia recurrida.

Y,
en cuanto a las de este recurso de casación, procede ordenar que cada
parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal y
como dispone el art. 93.4 de la LJCA.

F A L L O

Por
todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere
la Constitución, esta Sala ha decidido 1.º. Fijamos como respuesta a la
cuestión en la que se apreció que existía interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia, la expresada en el fundamento de
derecho octavo de esta sentencia.

2.º.
Estimamos el recurso de casación en el particular, sólo en él, en que
la sentencia de instancia declaró ajustada a derecho la resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de febrero de
2016, anulando la sentencia y dejándola sin efecto en ese particular.

3.º.
Declaramos que esa resolución fue disconforme a derecho, por no ser la
operación mercantil de escisión de entidades bancarias y transmisión de
una a otra del préstamo y de los derechos reales de hipoteca, una que
estuviera inmersa, en el caso de autos, en las de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras.

Ello, sin perjuicio de lo que decidimos en el apartado 5.º de este fallo.

4.º.
Desestimamos el recurso de casación en todo lo restante, y muy en
particular en cuanto pretende que los honorarios del registrador de la
propiedad devengados por la transmisión que precedió a la cancelación de
las hipotecas puedan ser girados, también, a los cónyuges prestatarios.

5.º.
Mantenemos la cuantía de los honorarios que por la inscripción de la
escritura de cancelación de hipotecas resulte de lo decidido por la
resolución impugnada. Y 6.º. Ordenamos que las costas causadas sean
satisfechas en los términos expresados en el último de los fundamentos
de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo.

Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Deja una respuesta