JURÍDICOsentencia tti finance

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. TTI FINANCE S.A.R.L. N- 141/2019

Sentencia desfavorable a TTI Finances S.A.R.L. como sucesora sustenta su pretensión en que su antecesora en la que reclamaba la cantidad de 9.197,32 euros por el impago de un contrato de crédito al consumo con BANSABADELL FINCOM.

Posterior recurso de apelación contra sentencia nº 144/2018, de ocho de octubre de dos mil dieciocho del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alcalá de Henares , dictada en el juicio ordinario nº 399/2018: se discute sobre falta de legitimación pasiva , cesión de crédito y legitimación activa. 

En la sentencia con fecha 27 de marzo de 2019 se desestima íntegramente el recurso de apelación de TTI Finance S.A.R.L. por La Audiencia Provincial de MADRID confirmando la sentencia previa, entendiendo el tribunal que la documentación aportada por TTI Finance tienen suficiente valor probatorio, al no haber sido desvirtuados de contrario, y lo mismo ocurre con el testimonio notarial de la cesión.

Con respecto a la apelación de TTI Finance y la alegación de falta de legitimación pasiva de la persona física que intervino en la firma del préstamo, se considera que no basta la doble firma para considerar deudor personal de la cantidad reclamada. Pues para que una persona pueda verse obligada por una relación contractual, debe constar claramente tal circunstancia, y lo cierto es que la intervención que consta en el contrato del codemandado, Sr. *** es la de representante de la entidad compradora financiada, pues ni siquiera consta que el codemandado persona física actuase como fiador, al no haberse especificado así en el encabezamiento del contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: » Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. *** en nombre y representación de TTI FINANCE SARL, debo condenar a la demandada, *** SL, a abonar a la actora la cantidad de 9.197,32 Euros más el interés del artículo 576 de la LEC , y absolviendo al codemandado, D. ***, de todos los pedimentos contenidos en la demanda por falta de legitimación pasiva.

Respecto de las costas, se imponen a la codemandada, *** SL, las causadas a la actora, al haber estimado la demanda, y se imponen a la actora las causadas a D. ***.»

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y la sociedad demandada, que fueron admitidos, dándose traslado formulando ambas partes oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 del corriente.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 144/2018, de ocho de octubre de dos mil dieciocho del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alcalá de Henares , dictada en el juicio ordinario nº 399/2018.

PRIMERO .- Por la parte actora TTI FINANCE SARL se ha ejercitado acción de reclamación de cantidad frente a los codemandados *** SL y D. *** respecto de la deuda de 9.197,32 €, por razón del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 17 de diciembre de 2008, siendo el objeto financiado la compra del turismo marca CHRYSLER, modelo 300 C 2.7, matrícula ….XKR , al que se adjunta en su Anexo I el plan de amortización del préstamo, donde figuran las cuotas.

Los codemandados habían dejado de satisfacer las cuotas a que venían obligados en virtud del contrato de financiación suscrito con BANSABADELL FINCOM, que cedió dicho crédito a TTI FINANCE SARL, conforme al testimonio notarial de 21 de noviembre de 2017. Se ha cuantificado la deuda reclamada atendiendo al certifico de TTI FINANCE SARL de 24 de noviembre de 2017. A lo que se opusieron los codemandados en el procedimiento monitorio nº 59/2018, alegando la falta de legitimación activa de la parte actora, por considerar insuficiente el testimonio notarial para justificar la cesión del crédito, y la falta de   del codemandado, Sr. ***.

En el juicio ordinario se reprodujeron dichos motivos de oposición, no obstante en la sentencia recurrida se decidió condenar a la demandada, *** SL, a abonar a la actora la cantidad de 9.197,32 €, más el interés del artículo 576 de la LEC , y absolviendo al codemandado, Sr. ***, de los pedimentos contenidos en la demanda por falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO .- Recurren ambas partes litigantes. Los motivos de apelación de la sociedad demandada, son : 1º.- Infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217 LEC ); falta de prueba contable del origen de la cantidad reclamada y causación de indefensión (24 CE); falta de prueba de entrega de cantidades y falta de prueba de la perfección y exigibilidad del contrato; falta de prueba de la cesión del crédito; falta de prueba de la notificación de la cesión.

Cada uno de los motivos está vinculado a la falta de cumplimiento de las reglas de la carga de la prueba por la actora, que se vulnera en la resolución recurrida. 2º .- Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 321 LEC : Ausencia de valor probatorio del testimonio notarial parcial (doc. nº 2 de la demanda) y de la certificación de saldo (doc. nº 4 de la demanda).

El motivo del recurso de TTI FINANCE SARL se reduce al error en la valoración de la prueba respecto de la absolución del demandado individual porque, el Sr. *** intervino en el contrato de préstamo como titular, y no sólo representante de la sociedad codemandada. Dicho señor firmó con una doble rúbrica una como apoderado y otra como persona física. Y en la hoja nº 6 del contrato, anexo II se le identificó como prestatario-comprador.

Conferidos los oportunos traslados de dichos recursos se presentaron los correlativos escritos de oposición a los mismos.

TERCERO .- Por lo que se refiere al primer recurso de apelación, entendemos que no deben prosperar sus motivos, porque no se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC , y a los efectos de la demanda del juicio ordinario comprobamos que es suficiente que aparezca cuantificado el saldo deudor por medio de sendos certificados de 24 de noviembre de 2017, al folio 33 de autos, y 27 de junio de 2016 al folio 34 de autos, que tienen suficiente valor probatorio, al no haber sido desvirtuados de contrario, y lo mismo ocurre con el testimonio notarial de la cesión.

Correspondiendo la carga de la prueba de su pago a los demandados, o de los hechos obstativos e impeditivos, que al no haberla asumido conforme al artículo 217.3º de la LEC , debe entenderse que es correcta la mención de la demanda de que incumplieron los pagos de dicho préstamo desde el 16 de marzo de 2013, porque a continuación se indica el saldo deudor, sin que conste prueba alguna en contra de la pretensión actora.

En consecuencia, no se le ha causado indefensión alguna a la primera apelante, según la doctrina de las SSTS de 14 de julio de 2010 , RIPC núm. 1914/2006 EDJ 2010/196191 , y 25 de febrero de 2011 , RIP núm. 1234/2006 EDJ 2011/13863.

La corrección de la cesión del crédito a TTI FINANCE fue estimada con acierto jurídico en la sentencia recurrida, conforme al testimonio notarial de 21 de noviembre de 2017 , porque el origen contractual se encuentra en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito en fecha 17 de diciembre de 2008 siendo prestamista BANSABADELL FINCOM. Y en fecha 28 de julio de 2016 se produce la compraventa de cartera de créditos entre SABADELL CONSUMER FINANCE y la sociedad demandante, figurando entre los créditos, el que es objeto de este procedimiento. De este modo quedó justificada la titularidad actual por parte de la entidad actora del crédito reclamado, y por tanto la legitimación activa para el ejercicio de la acción correspondiente.

Respecto de la notificación al deudor de la cesión del crédito, no es aceptable dicho motivo de apelación conforme a la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 2017 : << no puede ser óbice el que no conste la recepción de la comunicación por el deudor, pues para la validez de la cesión no es indispensable la notificación, al respecto Auto de esta Sección 14ª del 7 de septiembre de 2011 Recurso: 425/2011 : «La cesión de créditos se produce por el mero consentimiento entre las partes cedente y cesionario, al no ser la notificación al deudor indispensable para la validez y eficacia de la cesión, pues la actora, cesionaria del crédito, está legitimada, como formal acreedora, para reclamar la deuda sin necesidad de acreditar que ha realizado la notificación de la cesión al deudor» >>.

También se alegó por la primera sociedad recurrente que no está conforme con el importe reclamado, pero si observamos el documento nº 4 de la demanda, consistente en la certificación del saldo deudor, se especifica que únicamente se reclama el principal adeudado y los intereses ordinarios pactados, de forma que las referencias a posibles cláusulas abusivas, como los intereses moratorios, penalizaciones por impago y comisiones, no han de tomarse en consideración, habida cuenta de que ninguna cantidad es reclamada por tales conceptos.

Una vez acreditada la relación contractual y concretada la obligación del financiado de devolver el importe que se le reclamó, pues no se ha probado por parte de la entidad demandada, que se hayan abonado las cuotas, o que no se haya producido el incumplimiento del contrato por su parte, debiendo tenerse presente que el artículo 217 de la LEC dispone que: «3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior…..» .

Así pues, una vez acreditada la relación contractual, y concretadas las obligaciones de la sociedad demandada, no ha acreditado que haya abondo los importes reclamados, y en la medida en que estos se corresponden con el principal e intereses ordinarios, que fueron estipulados de forma voluntaria por la parte, conforme al plan de amortización del contrato de préstamo debe considerarse acreditada la realidad de la deuda, por lo que valorando la prueba en su conjunto debe confirmarse la sentencia recurrida, manteniendo la condena a *** SL, a abonar a la actora la cantidad de 9.197,32 euros más el interés del artículo 576 de la LEC .

CUARTO .- Por lo que respecta al segundo recurso de apelación se aceptó en la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. ***, al considerarse que en el contrato origen no aparece el codemandado como obligado de forma personal.

Pues bien, como documento nº 3 de la demanda se aporta el contrato origen y en el mismo aparece como comprador prestatario *** SL.

El codemandado persona física aparece como persona que actúa en nombre de la entidad jurídica, siendo que en el resto de hojas del contrato, y en cuanto a las condiciones generales aparecen como partes del contrato, BANSABADELL FINCOM y *** SL.

Pues para que una persona pueda verse obligada por una relación contractual, debe constar claramente tal circunstancia, y lo cierto es que la intervención que consta en el contrato del codemandado, Sr. *** es la de representante de la entidad compradora financiada, pues ni siquiera consta que el codemandado persona física actuase como fiador, al no haberse especificado así en el encabezamiento del contrato, no bastando la doble firma para considerarlo deudor personal de la cantidad reclamada.

De ese modo, no surge vínculo obligatorio para el codemandado del contrato de financiación, pues su hoja sexta contiene una mención errónea, al estar en disconformidad con los datos objetivos de la primera página del citado contrato, por lo que debe desestimarse el segundo recurso de apelación, pues concurre la falta de legitimación pasiva del codemandado, que conlleva a la absolución del referido codemandado individual.

QUINTO .- Las costas procesales causadas en la segunda instancia, al no prosperar ambas apelaciones, deben ser impuestas a cada parte recurrente las suyas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , con la pérdida del depósito para recurrir según la D.A. 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás que son de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y, por la Autoridad que me ha sido conferida,

FALLO:

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por respectiva representación procesal de *** SL, y de TTI FINANCE SARL, contra la sentencia nº 144/2018, de ocho de octubre de dos mil dieciocho del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alcalá de Henares , dictada en el juicio ordinario nº 399/2018, que confirmamos, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a cada apelante las suyas.

La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

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