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SENTENCIA CONTRA CAIXABANK-TARJETA IKEA-2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1    Proc.: PROCEDIMIENTO DE ZARAGOZA      ORDINARIO (CONTRATACIÓN –

SENTENCIA  nº  249/2022 [CONTRA CAIXABANK-TARJETA IKEA]

En Zaragoza, a 01 de julio del 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Luis*******, Magistrado-Juez titular de este Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, […] , sobre acción de nulidad de cláusula contractual y de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Que procedente de la oficina de reparto de esta capital se recibe escrito de demanda suscrito por la Procuradora Dª **** en representación de D. ********, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A.-DECLARE la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 8 de septiembre de 2018, suscrito entre su representado, D. *******, y la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU, de manera principal:

A.1. Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, subsidiariamente,

A.2. Subsidiariamente, Por falta de transparencia e información en la incorporación de las condiciones generales (“3. intereses ordinarios”, “16. Comisiones”, “17. Pena Convencional”, “18. Intereses de excedido o de demora”, y “13. Contratación del seguro”y “SEGURO. 27 Extracto de las condiciones de la póliza”) por ser abusiva su aplicación contraviniendo lo estipulado en el TRLGDCU, LCGC y Directiva 13/93/CEE

A.3. Por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error inexcusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo,

A.4. Más subsidiariamente, por infracción de la Ley de Crédito al Consumo 16/2011, por falta de información sobre las condiciones referidas.

B.-Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, procede, y así se interesa, que se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, Código Civil y/o normativa de consumidores citada anteriormente.

La liquidación deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose de gastos, intereses y comisiones, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art. 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por esta parte y los que, eventualmente, se pudieran aportar con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.-CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales

SEGUNDO.-

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, quien compareció representado por la Procuradora Dª  dentro del término legal al objeto de allanarse a las pretensiones de la demanda.

TERCERO.-

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Como excepción que impide valorar el allanamiento de la parte demandada sobre el fondo del pleito, por su parte se impugna la cuantía fijada como indeterminada en la demanda, considerando que el impacto económico sería de 2.700 euros. Cuestión sobre la que se tiene en cuenta lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) en sentencias de 25 de mayo de 2018, 14 y 20 de junio de 2018, relativas a que las controversias sobre la cuantía del procedimiento, cuando sólo tienen relevancia para la tasación de costas han de resolverse en dicho trámite, y no son objeto ni de la audiencia previa ni de la sentencia.

SEGUNDO.-

Hecha la precisión anterior, respecto del allanamiento de la parte demandada, no supone el mismo renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, por lo que procede, a tenor del art. 21-1º de la L.E.C., dictar sentencia estimando la demanda en todas sus partes respecto de la nulidad por usura del contrato de fecha 3 de diciembre de 2011, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento previstos en el art. 3 de la Ley de Usura.

TERCERO.-

Siendo así procedentes todos los conceptos reclamados por la actora, tal y como quedaron delimitados en la demanda a la que se ha allanado la parte demandada, procede la íntegra estimación de la demanda. Respecto a las costas procesales, se produce la controversia entre las partes respecto de su imposición, aplicándose el art. 395.1 L.E.C. para su resolución.

Sobre esta cuestión se tiene en cuenta el requerimiento extrajudicial realizado por la parte actora a tenor de los documentos nº 7 y 8 de la demanda, con contestación de la demandada en el documento nº 9, todo ello a los efectos de verificar la actuación de la demandada como de mala fe, conforme a lo previsto en el art. 395 LEC, con la consecuencia de la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLO

  Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora D****l, en representación de D. ***** contra la entidad Caixabank Payments & Consumer EFC, EP, SAU, realizándose los siguientes pronunciamientos:

A.- Se declara la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 3 de diciembre de 2011, suscrito por  D. ************, y la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU, por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura,

B.-Como consecuencia de la nulidad, procede que se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, Código Civil y/o normativa de consumidores.

La liquidación deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose de gastos, intereses y comisiones, o, en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por el actor y los que, eventualmente, se pudieran aportar con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.- Se condena en costas procesales a la parte demandada.

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