JURÍDICO

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.

 Jurisdicción: Civil

Ponente: PAULINO ***

Origen: Audiencia Provincial de Barcelona

Fecha: 27/12/2012

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Decimoséptima

Número Sentencia: 698/2012

Número Recurso: 896/2011

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFEC S.A. contra Donato y he de CONDENAR y CONDENO a éste al pago de la suma de 3.127,57 € ( TRES MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS) , más los intereses correspondientes, así como pago de las costas procesales causadas.».

 

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino ***

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el juicio verbal registrado con el nº 553/2011 seguido a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F. C. S.A. contra Don Donato , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Donato en solicitud de que se dicte «resolución revocando la Sentencia de 1ª Instancia, en cuanto a la estimación total de la demanda, donde se condenaba a la (sic) Sr. Donato a abonar al DEMANDANTE la cantidad de 3.127,57.-€. Dictándose nueva sentencia en la que se realice una estimación parcial de la demanda, condenando sólo al pago de 1.803,53.-€.

Y sin imposición de costas de la primera instancia.

Condenando la parte adversa al pago de las costas de la segunda instancia si se impugna el recurso», al que se opone la parte actora.

 

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, iniciado por los trámites del proceso monitorio, la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que se requiriera al demandado al pago de la cantidad de 3.127,57 euros, como saldo deudor del contrato de Tarjeta Capital One, y al haberse opuesto la parte deudora, por Decreto de fecha 16 de marzo de 2011 se dio por finalizado el juicio monitorio registrado con el nº 1724/2010 y se acordó la incoación de los autos de juicio verbal, que fueron registrados con el nº 553/2011, convocándose a las partes a la celebración de la vista y, una vez celebrada la misma, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega el apelante, en esencia, «que la parte actora no acredita los importes por los diferentes conceptos que reclama», «no sólo no acredita que el importe nominal ascienda a 2.803,53 euros. Sino que se piden unos intereses, sin la realización de la liquidación de dichos intereses ni siquiera se aporte como se ha llegado a dicha cantidad, 114,04.-€. En cuanto a la petición de los gastos, 210.-€, se piden sin más sin justificación alguna» que «llegó a abonar 1.000.-€ que han de descontarse del nominal que se reclama (2.803,53.-€). Es cierto que dicho extremo es solo manifestado por mi representado, sin que lo acreditara por otro medio».

De la propia solicitud dirigida a la Sala por el apelante, que ha quedado transcrita, se infiere que, no obstante lo alegado en el escrito interponiendo el recurso de apelación, considera acreditada la cantidad de 2.803,53 euros reclamadas por nominal, ya que solicita que se estime parcialmente la demanda y se condene al demandado a pagar la cantidad de 1.803,53 euros, esto es, el resultado de restar al nominal reclamado la cantidad de 1.000 euros que aduce haber pagado, sin otra prueba que sus solas manifestaciones, con lo que, al no poder considerarse acreditado el pago de la referida cantidad, cuya carga de la prueba le incumbía al que la alegó, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y nacer las obligaciones, entre otras fuentes que señala el artículo 1.089 del Código Civil , de los contratos, que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos (art. 1.091 CCiv.), obligando desde su perfección no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CCiv), al haber cumplido la demandante con su obligación de entregar la tarjeta al demandado y atender los cargos efectuados a través de la misma, debe el demandado cumplir con su obligación de pagar el saldo deudor conforme a lo convenido, con lo que no procede acceder a la reducción de 1.000 euros en cuanto al nominal reclamado.

Sin embargo, por lo que hace a los intereses se observa que en el contrato, no obstante la dificultad de la lectura del mismo atendida la letra en miniatura en la que figuran las condiciones generales, se estipularon como intereses moratorios los que el banco tenga establecidos en cada momento de las cantidades adeudadas que no sean reembolsadas, señalándose entre paréntesis (actualmente 1,25% mensual), esto es, el 15% anual.

Respecto a dicho tipo de intereses ha de señalarse que tiene dicho sobre ello la jurisprudencia que «los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.» ( S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 ), señalando la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de julio de 2009 que lo que en la anterior referenciada «se viene a señalar en tal caso es que la fijación en un contrato de unos determinados intereses de demora tiene naturaleza de cláusula penal y no puede determinar su calificación como usurario,», pues como dice la la referenciada S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 «cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.».

La jurisprudencia ha venido admitiendo la moderación de dicho tipo de intereses, los moratorios, cuando los mismos sean considerados abusivos en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, en los términos en los que éste aparece definido en el artículo 1.2 de la Ley de Crédito al Consumo , en cuyo caso le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.4 de la misma, atendida la finalidad de los intereses moratorios que queda dicho que señala la jurisprudencia, el tipo de interés pactado para los intereses moratorios del 15% anual en la fecha de la firma del contrato, debe considerarse como un clausula abusiva, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera, I. 1.3ª, in fine, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por cuanto, teniendo la condición de usuario conforme al artículo 1.2 de esta ley , supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al ahora apelante por no cumplir sus obligaciones, por lo que procedería la moderación de dicho tipo de intereses a 2,5 veces el interés legal del dinero, aplicando analógicamente dicho artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo al no apreciarse los intereses remuneratorios, lo que, al ser el interés legal del dinero del 4% en 2010, fecha del certificado emitido por la demandante, daría un interés de demora del 10%.

Sin embargo, dicho enfoque jurisprudencial debe considerarse superado o modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de junio de 2012 que en el Fallo dice, en su apartado 2), que «El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva».

Y al derivarse del contenido de la referenciada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la función del juez nacional no consiste tanto en moderar la cláusula abusiva cuanto en, únicamente, dejarla sin efecto, con lo que no se incurre en incongruencia si, con arreglo a dicha Sentencia, una vez constatado que la cláusula de los intereses moratorios es abusiva, lo que puede apreciarse de oficio, por tanto, en cualquier momento, el tribunal se limita a dejarla sin aplicación frente al consumidor, suprimiendo la misma, que es, según la propia Sentencia señala, el modo de llevar a cabo «el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores», y que es lo que interesa el apelante, procede, respecto a los intereses, la estimación del recurso de apelación.

Como, al no explicarse en la certificación a qué es debida la cantidad de 210 euros que se señala en la misma por «gastos», sin que en las actuaciones conste los documentos que aduce la apelada que aportó en la vista y que según audición del CD en que quedó registrada no fueron admitidos, procede, asimismo, respecto a dicha cantidad la estimación del recurso de apelación.

Consecuentemente, procede la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación parcial de la demanda, con condena al demandado a que pague a la actora la cantidad de 2.803,53 euros, que devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al solicitarse en la petición inicial de proceso monitorio, para en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, sin solicitar intereses y en dicha petición inicial se ratificó la actora en el acto de la vista, y, sin condena en costas.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLO:

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Donato contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el juicio verbal registrado con el nº 553/2011 seguido a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F. C. S.A. contra Don Donato , sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, estimo parcialmente la demanda y condeno a dicho demandado a que pague a la actora la cantidad de 2.803.53 euros, que devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

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