JURÍDICOSENTENCIASENTENCIA CONTRA HOIST FINANCE

Sentencia sobre legitimación activa del fondo en compra de créditos fallidos

Interesante sentencia en la que se discute sobre la legitimación pasiva de un fondo buitre que ha comprado una deuda fallida de tarjeta de crédito revolving.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

«Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Hoist Finance Spain, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dña. *** en sustitución de D. ***, contra D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. ***, debo: 1. Absolver a D. Luis Pedro , de todos los pedimentos formulados contra él. 2. Condenar a Hoist Finance Spain S.L. a abonar las costas procesales.» , que ha sido recurrido por la parte HOIST FINANCE SPAIN S.L. 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad actora que vio desestimada en la instancia su reclamación por falta de legitimación activa al no resultar probada la titularidad del crédito que invoca a su favor, no habiendo resultado probado que el crédito reclamado haya sido transmitido a la entidad demandante.

Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba respecto de la falta de legitimación activa, e infracción de lo dispuesto en los artículos 1.112, 1.218 y 1.527 del Código Civil así como la doctrina que los desarrolla sobre la cesión de créditos. Se alega también por la recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC y de los artículos 1.258 y siguientes del Código Civil, explicando la parte apelante en su recurso las razones por las que considera que debe ser acogida su demanda en la suma que reclama de 3.764,41 euros. Solicita también que en el improbable caso de confirmación de la sentencia no se condene en costas a la actora recurrente en esta alzada, dadas las dudas de hecho y derecho del caso y la existencia de jurisprudencia contradictoria.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa al no haber acreditado la parte actora la titularidad del crédito que invoca a su favor, no habiendo resultado probado que el crédito reclamado haya sido transmitido a la entidad actora.

Sin embargo considero, tras un análisis de todo lo actuado, que el motivo del recurso de apelación ha de verse acogido pues la actora, bajo mi opinión, sí ostenta legitimación activa para promover la reclamación objeto del presente procedimiento, ya que los documentos obrantes en el mismo, analizados y valorados en su conjunto, acreditan suficientemente la condición de nueva acreedora de la entidad reclamante y por tanto su legitimación activa como titular de la relación jurídica discutida. Efectivamente, se acompañó por la mercantil apelante copia de testimonio de la escritura de 22 de septiembre de 2014 de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A. a favor de Banco Popular-E, SAU, en virtud de la cual la primera cede a la segunda determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa, y el negocio de tarjetas de crédito en España, que son transmitidos en bloque, por sucesión universal, quedando la adquirente subrogada en todos los derechos y obligaciones de la sociedad cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, por lo que hay que entender que el contrato de tarjeta de crédito suscrito con el demandado fue objeto de dicha cesión parcial de activos.

Se aportó también (documento nº 3) copia de la escritura de 15 de junio de 2016 de cambio de denominación social de «Banco Popular-E, S.A», que pasa a denominarse «Wizink Bank, S.A».

Obra también en autos (documento 4 de la solicitud monitoria) testimonio notarial que pone de manifiesto el contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito suscrito entre la entidad ahora apelante y «Wizink Bank, S.A» el 30 de noviembre de 2016 consistente en la cesión a «Hoist Finance Spain, S.L» por parte de «Wizink Bank, S.A», a través de un contrato de compraventa, de una serie de créditos, y que por acta formalizada ante el notario el 31 de enero de 2017 cedente y cesionario depositaron un CD relativo a los créditos objeto de la cesión, en cuyo contenido aparece el número del contrato litigioso, con indicación del nº de DNI del demandado Sr. Luis Pedro .

Se aportó también el documento (nº 7) de comunicación al demandado emitido por ambas entidades de la cesión del crédito y de su importe, así como de su obligación de abono a la entidad cesionaria, no habiendo alegado ni demostrado el demandado que tuviera otra deuda distinta a la reclamada frente a Banco Popular, «Wizink Bank, S.A», o frente a la cedente originaria Citibank.

También se aportó la solicitud de la tarjeta (documento nº 5) en la que constan los datos personales y profesionales del demandado, así como su código de cuenta personal en el apartado relativo a la domiciliación bancaria.

Asimismo obra en autos (documento nº 6) certificación emitida por la apoderada de «Wizink Bank, S.A» de la liquidación de la cuenta que pone de manifiesto la cesión del crédito objeto de litigio, constando en la misma que a fecha 30/11/2016 arrojaba un saldo deudor de 4.556,80 euros, si bien en este procedimiento se reclaman 3.764,41 euros.

En el certificado indicado (documento nº 6) se manifiesta por la apoderada de «Wizink Bank, S.A» que en noviembre de 2016, mediante contrato de compraventa de cartera de créditos, se han cedido por la misma a la entidad actora «Hoist Finance Spain, S.L» los derechos de crédito derivados de determinadas operaciones con tarjeta de crédito de los que era titular «Wizink Bank, S.A» con determinados clientes, entre los que se encuentra el crédito que esta última entidad ostentaba frente al titular que indica a continuación, tarjeta Visa a nombre de Don Luis Pedro con el número que señala. Asimismo se aportaron (documento nº 7 del escrito de impugnación de la oposición) los extractos de movimientos de utilización de la tarjeta.

Por otro lado, vemos que coincide la numeración de la tarjeta indicada en el certificado de saldo (documento 6), extracto de movimientos (nº 7 del escrito de impugnación de la oposición), testimonio notarial de cesión del crédito (documento 4) y comunicación al demandado (documento nº 7 de la petición monitoria).

Los documentos que hemos indicado y su tenencia por la entidad actora evidencian la cesión de créditos operada, y que tal cesión incluye el crédito que la inicial entidad acreedora tenía frente al demandado Don Luis Pedro .

Se ha acreditado, por lo tanto, de un modo suficiente, que el inicial acreedor ha llevado a cabo la transmisión de su crédito a «Hoist Finance Spain, S.L», habiéndose por lo tanto justificado la existencia real de la cesión del crédito concreto frente al demandado. 

La circunstancia de que no sea coincidente el número de la tarjeta que figura en el documento de solicitud de la misma (aportado con la petición monitoria como documento nº 5) con el número de la tarjeta al que se refiere la restante documentación (certificado de saldo, extracto de movimientos, testimonio de la cesión del crédito por parte de «Wizink Bank, S.A» a la actora o notificación al demandado) no creo que haya de impedir apreciar la legitimación activa de la actora, y ello a la vista de la documentación incorporada a las actuaciones que considero que acredita con suficiencia la legitimación de la entidad demandante en relación con el crédito litigioso. Véase, además, que el documento de solicitud de tarjeta (documento nº 5) aparece suscrito por el demandado, y al mismo se acompaña su DNI, no habiendo alegado ni demostrado el demandado que tuviera otra deuda distinta a la reclamada frente a Banco Popular, «Wizink Bank, S.A», o frente a la cedente originaria Citibank. Véase también que por la entidad actora ya se hacía constar en su solicitud monitoria que el número de tarjeta de crédito no resulta coincidente con el número de solicitud de contrato que figura en el documento nº 5, señalando que en la solicitud se otorga una numeración inicial que con posterioridad se modifica una vez se formaliza el contrato de tarjeta de crédito asignándole un número definitivo.

Comparto el auto nº 82, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de febrero de 2019, que señala en un asunto parecido que «aun cuando la numeración concreta que se individualiza en la copia del testimonio parcial notarial individualizado de la compra de una cartera de derechos de crédito otorgada el 30 de noviembre de 2016 entre WINZI BANK SA (antes BANCO POPULAR si bien cambio de denominación a tenor de la escritura de 15 de junio de 2016) y la hoy peticionaria el numero de contrato que en el se reseña no coincide con el que figura en la solicitud de tarjeta de crédito no es menos cierto que tras los sucesivas cesiones y por cuestiones de organización empresarial-administrativa estos números no tienen porque coincidir cuando resulta que se identifica el DNI del solicitante de la tarjeta de crédito el cual coincide con el que resulta del contrato causal ,

tal y como resulta de la comparativa de los folios 116 vuelto y 10, unido a los datos que resultan tanto de la certificación unilateral en la que consta reseñada la enumeración de la tarjeta la cual coincide con la del testimonio individualizado ,como de datos que resultan los extractos bancarios como de la notificación efectuada al deudor entendemos que justifican la legitimación que se niega en la instancia».

Comparto también el auto nº 207, de 14 de septiembre de 2018, de la Audiencia Provincial de Barcelona, que señala «En el presente caso se aporta copia de la solicitud de la tarjeta de crédito Visa en la que se recogen todos los datos del deudor (nombre, apellidos, número telefónico, domicilio y cuenta bancaria) y su firma. A partir de dicho instrumento cabe deducir, al menos prima facie tal como exige el art. 815-1 LEC , la existencia de una relación jurídica en virtud de la que el que ha de ser requerido asumió una serie de obligaciones de pago ( art. 812.1.1º LEC). Asimismo se aporta copia de la certificación unilateral del saldo deudor. Ciertamente como señala el Juez de instancia no coinciden las numeraciones que se reflejan en la referida solicitud (NUM000), y en la certificación notarial de la inclusión del crédito en la cesión efectuada por Wizink Bank S.A. a favor de la  recurrente (NUM001). Ahora bien, como se explica en el recurso, tal discrepancia obedece solo a motivos de seguridad de forma que la numeración de la tarjeta no consta en la solicitud, siendo esta la mecánica de la entidades bancarias a la hora de emitir tarjetas de crédito. Además, dicha numeración es la que se refleja en la certificación del saldo deudor. Por tanto, debe entenderse acreditada la cesión del crédito puesta en duda en la instancia. «.

O el auto de la Audiencia Provincial de Baleares nº 67, de 24 de abril de 2018, que indica que «a través del testimonio notarial individualizado acompañado de documento número 10 al escrito de demanda, se acredita la cesión a la hoy demandante del crédito litigioso, pues en él el fedatario público refleja el DNI del demandado y el número de referencia del contrato correspondiente al número de cuenta de la tarjeta VISA, que coincide con el número reflejado en el certificado de la entidad cedente y en los extractos de movimientos acompañados a los documentos números 7 y 8 adjuntos al escrito de demanda. Y, por otro lado, se aporta como documento número 1 el contrato de solicitud de tarjeta de crédito del que cabe derivar su suscripción por el demandado, al aparecer: nombre, firma y número de DNI coincidente con el referido notarialmente. Sucediendo que, en cuanto a la numeración de la tarjeta de crédito, no reflejada en el contrato, el cual tiene su propia numeración; presenta credibilidad, en este momento procesal, la tesis actora relativa a la mecánica de las entidades bancarias y financieras a la hora de emitir tarjetas de crédito en los contratos de solicitud de tarjeta, en la que se afirma que, por razones de seguridad no se reseña el número de tarjeta que consta en el plástico , el cual se expide una vez que se efectúa la solicitud de tarjeta y la aprobación de la operación, siendo remitida al cliente».

Por tanto, ha de verse proclamada la legitimación de la entidad actora, pues considero al efecto suficiente la documental obrante en autos, no habiendo el demandado aportado tampoco prueba que revele que es otro el acreedor, no habiendo referido tampoco el apelado haber suscrito otro contrato con «Citibank España, S.A» ni con ninguna de las demás intervinientes en las cesiones, por lo que no parece que pueda existir confusión en el crédito cedido.

En virtud de todo lo expuesto considero que la documentación incorporada a las actuaciones acredita con suficiencia la legitimación de la entidad actora en relación con el crédito litigioso, por lo que ha de verse acogido este motivo del recurso de apelación, y por tanto ha de entenderse que la demandante sí ostenta legitimación activa como titular de la relación jurídica controvertida, por lo que procede entrar en el análisis del fondo de las restantes cuestiones litigiosas que fueron planteadas.

TERCERO.- Por el demandado se alegaba en su escrito de oposición al monitorio no solo la falta de legitimación activa que ya he analizado, sino que también se indicaba que basta un simple examen de la solicitud de tarjeta para comprobar que es completamente inviable leer, incluso con lupa, el Reglamento de la tarjeta plasmado en el anverso y el reverso del documento, explicando el demandado que la consecuencia de la ilegibilidad del condicionado del contrato de tarjeta es que las condiciones generales no quedan incorporadas a aquel y devienen nulas de pleno derecho en su integridad porque no superan el contrato de transparencia, lo que determina la ineficacia total del contrato. Alega por tanto el demandado la no incorporación al contrato de las condiciones generales de la tarjeta de crédito por su irrevocable ilegibilidad. Se alegaba también por el apelado en su escrito de oposición monitoria la ausencia de virtualidad probatoria de la deuda de la certificación unilateral del saldo deudor de la tarjeta de crédito expedida por la entidad «Wizink Bank, S.A».

Analizaré de forma conjunta ambos motivos de oposición del demandado.

Efectivamente, procede ahora analizar si resulta o no procedente el pago íntegro por el demandado de la suma pretendida por la entidad actora o incluso si el mismo adeuda o no alguna cantidad a la mercantil apelante.

Se alega por el demandado la no incorporación al contrato de las condiciones generales de la tarjeta de crédito por su ilegibilidad.

El condicionado incorporado a la solicitud de la tarjeta no cumple con los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad, de conformidad con la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y normativa de consumidores y usuarios.

El condicionado ya no supera el filtro de la legibilidad, y conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedan incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

El artículo 10.1.a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya exigía en las cláusulas, condiciones o estipulaciones, concreción, claridad y sencillez en  la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

Analizando el contrato de tarjeta y su clausulado, considero que no se cumple un umbral mínimo de transparencia, pues se trata de un clausulado extenso, con una gran cantidad de información, con una letra de muy pequeño tamaño que prácticamente no permite su lectura, siendo la letra empleada en la redacción de dicho clausulado tan diminuta que resulta prácticamente ilegible sin una lupa, clausulado que por lo tanto no supera el control de incorporación, lo que impide un efectivo conocimiento por el consumidor del coste y condiciones asumidas en el contrato, lo que conduce a la declaración de nulidad de tal clausulado y a su consiguiente inaplicación, clausulado prácticamente ilegible, que además no suministra al contratante la información precisa, y de manera clara y destacada, de las consecuencias económicas y jurídicas de la contratación, por lo que resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo.

En consecuencia, tal clausulado no supera el doble control de transparencia que, en el ámbito de los consumidores y usuarios, como en este caso, ha impuesto una ya consolidada jurisprudencia, ni el control de incorporación o inclusión (parámetro abstracto gramatical o documental), ni tampoco el control de transparencia propiamente dicho o cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado al consumidor, en este caso, al demandado Don Luis Pedro , hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que dicho clausulado le supondría, en tanto que el mismo no suministra al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato.

Por tanto el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículo 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). La consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

En consecuencia, debemos concluir que el clausulado del contrato no cumple los criterios de transparencia, legibilidad, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos, con la consecuencia jurídica de que el clausulado de la tarjeta debe ser declarado nulo, incluso de oficio, debiendo tenerse por no puesto de conformidad con la legislación de consumidores y usuarios y la Ley sobre condiciones generales de la contratación, resultando tal clausulado inoponible para el demandado, lo que conlleva, como necesaria e imperativa consecuencia, la inaplicación de dicho condicionado o clausulado general, de modo que el demandado tan solo deberá abonar las cantidades por él dispuestas y no devueltas.

Y a la hora de concretar la suma que debe ser satisfecha por el demandado, vemos que el certificado del saldo deudor obrante en autos (documento nº 6) refleja la suma de 4.556,80 euros, si bien la cantidad reclamada por la actora asciende finalmente a 3.764,41 euros.

Se dice por la entidad demandante tanto en su solicitud monitoria como en su recurso de apelación que exclusivamente reclama en este procedimiento la parte de capital entregada al demandado y no devuelta, sin reclamar ningún tipo de intereses ni comisiones. Pero sin embargo no sabemos con certeza si ello es o no así, pues observando con atención los extractos mensuales de movimientos obrantes en autos que fueron aportados por la entidad apelante correspondientes a diversas anualidades, se advierte que la mayoría de tales extractos incluyen diversos conceptos como intereses, comisiones o «prima pagos protegidos». El importe de estos conceptos, una vez sumados, rebasan claramente los referidos como intereses o comisiones en el certificado de saldo deudor obrante al folio 49 (documento nº 6).

Así, por ejemplo: en el certificado del saldo deudor se señala en concepto de intereses remuneratorios la suma de 600,39 euros, cuando sin embargo sumados todos los intereses de los extractos de movimientos aportados por la actora superan ampliamente aquella cantidad. Lo mismo podemos decir de las comisiones, que en el certificado de liquidación se cuantifican en 192 euros (180 euros de comisión por reclamación de deuda y 12 euros por disposición en efectivo), cuando sin embargo tales comisiones en los extractos de movimientos aportados superan de forma evidente los indicados 192 euros.

Por lo tanto, y dado que el demandado tan solo deberá abonar las cantidades por él dispuestas y no devueltas con exclusión, por no serle exigibles, de todo tipo de intereses y comisiones y cualesquiera otros conceptos contemplados en el condicionado de la tarjeta anulado, y dado que no sabemos con absoluta certeza si en la suma reclamada por la entidad actora en este procedimiento (3.761,41 euros)  se incluyen o no conceptos como los citados (intereses, comisiones, «prima pagos protegidos», etc, conceptos no exigibles al demandado), será por ello por lo que en fase de ejecución de sentencia habrá de concretarse la suma que, en su caso, haya de ser satisfecha por Don Luis Pedro , que será exclusivamente, para el caso de que resulte un saldo deudor, el pago a la entidad actora de la cantidad que resulte en concepto de disposiciones efectuadas por el demandado menos los abonos realizados por el mismo, con exclusión de todo tipo de intereses y comisiones y cualesquiera otros conceptos dimanantes del clausulado o condicionado nulo, a liquidar en ejecución de sentencia, cantidad que no podrá ser superior en ningún caso a los 3.764,41 euros reclamados, suma, la resultante, que, de arrojar un saldo positivo para la entidad actora, no devengará interés alguno, pues es necesario proceder a su concreción en trámite de ejecución de sentencia.

Añadir, por último, que si la liquidación que ha de practicarse en ejecución de sentencia arrojase un saldo favorable para Don Luis Pedro , esto es, si de tal liquidación resultase a su favor una suma superior a la reclamada en este procedimiento por la entidad actora, ninguna cantidad habría de ser satisfecha a Don Luis Pedro por la entidad demandante puesto que el demandado no ha formulado reconvención, de modo que la consecuencia en ese caso sería la íntegra desestimación de la demanda formulada por «Hoist Finance Spain, S.L».

Se estima por lo tanto en parte el recurso de apelación, en los términos expuestos.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC). En cuanto a las costas de instancia creo también lo más procedente el no efectuar un especial pronunciamiento, ya que desconozco si una vez practicada en ejecución de sentencia la liquidación que ahora acuerdo, resultará o no un saldo favorable para la entidad actora. También pondero en mi decisión de no efectuar una especial condena en costas ciertas dudas fácticas y jurídicas que me ha planteado el asunto litigioso (artículo 394).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

Se revoca la sentencia de instancia.

Se acuerda en su lugar lo siguiente:

1.- Declarar la legitimación activa de la entidad actora;

2.- Declarar la nulidad del clausulado o condicionado del contrato de tarjeta litigioso, excluyendo, por lo tanto, de la suma a determinar en ejecución de sentencia, todo tipo de intereses, comisiones y cualesquiera otros conceptos dimanantes de tal clausulado o condicionado;

3.- Condenar al demandado DON Luis Pedro al pago a la entidad actora de la cantidad que, en su caso, resulte, en fase de ejecución de sentencia, que será exclusivamente, para el caso de que resulte un saldo deudor, el pago a la entidad actora de la cantidad que resulte en concepto de disposiciones efectuadas por el demandado menos los abonos realizados por el mismo, con exclusión de todo tipo de intereses y comisiones y cualesquiera otros conceptos dimanantes del clausulado o condicionado nulo, a liquidar en ejecución de sentencia, cantidad que no podrá ser superior en ningún caso a los 3.764,41 euros reclamados, suma, la resultante, que, de arrojar un saldo positivo para la entidad actora, no devengará interés alguno. 

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

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