JURÍDICO

[Estrella Receivables ltd]

Estrella Receivables LTD, descubre todos los datos sobre este fondo que compra deuda fallida para iniciar juicios monitorios reclamándola.

Se trata de un fondo que se dedica a recomprar deudas de otras entidades. Una vez que se ha hecho con el crédito inicia acciones para cobrar las cantidades.

Normalmente acude al juicio monitorio o al juicio ejecutivo para recuperar las deudas que entidades como las siguientes vendieron a consumidores:

  • Banco Popular E
  • Wizink
  • Barclays
  • Citibank, etc.

A este tipo de empresas se las suele conocer como «FONDOS BUITRE», ya que se dedican acosar a los deudores hasta que consiguen recuperar la deuda o parte de ella.

CESIÓN DE DEUDA A ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Las entidades financieras que ofrecen créditos de consumo, cuando consideran que la deuda es incobrable o necesitan liquidez acuden a la cesión de créditos.

Mediante la misma venden cientos o miles de créditos a un precio muy inferior a la deuda, en esa operación está su beneficio.

Habiendo comprado la deuda por precios irrisorios su trabajo consiste en recuperar el cien por cien de la deuda, un ejemplo, si compran una deuda de 9000 euros por un 5%, estarían pagando por ella 450 €, si consiguen recuperarla su margen de beneficio sería de 8550 €.

A lo anterior es muy posible que sigan sumando intereses, que, como sabemos, en muchas ocasiones son usurarios.

¿CÓMO DEFENDERTE DE ESTRELLA RECEIVABLES?

El hecho de que la entidad financiera que te vendió el crédito lo haya cedido, no implica que estés desprotegido.

Los mismos argumentos que podrás esgrimir contra Citibank, WiZink o Barclays te valen para defenderte en un juicio contra Estrella.

Por lo que si has recibido una llamada o una carta de este fondo, consulta con tu abogado las posibilidades de plantear oposición al monitorio.

En este tipo de juicios rápidos los fondos se aprovechan del desconocimiento y miedo de los deudores. Si éstos no presentan oposición la demanda se convierte en título ejecutivo y ya no se puede hacer nada.

El fondo intentará embargar lo que tengas, nómina, pensión, coche, casa…por lo que nunca es recomendable dejarlo pasar.

Contacta con un especialista y pídele que estudie el contrato así como todos los cargos que te hicieron

DATOS DE CONTACTO Y DOMICILIOS DE ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Domicilio de Estrella Receivables en Irlanda: Custom House, Plaza Block 6, Internacional Financial Services Center, Dublin (Irlanda)
Domicilio de Estrella Receivables en España: C/ Sabino de Arana nº14, 2º piso (Barcelona – 08028)

TELÉFONO DE ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Teléfono de Estrella Receivables :912161266/917711370

ALGUNOS FRAGMENTOS DE SENTENCIAS INTERESANTES SOBRE ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Audiencia Provincial de Valencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- . Por la representación procesal de la mercantil Estrella Receivables LTD se interpone recurso de apelación contra el auto de 28 de enero de 2016 que inadmitió a trámite la petición inicial de monitorio, por lo que interesa su revocación y que se dicte otra admitiéndolo a trámite al acreditar que es cesionario del crédito.

Los antecedentes procesales son los siguientes:

a) La mercantil Estrella Receivables LTD formuló petición inicial de juicio monitorio, en reclamación de 11.273,44 € contra don Lucas y sustenta su pretensión en un contrato de tarjeta de crédito VISA, número NUM000 , suscrito con la entidad Barclays Bank PCL Sucursal en España. 

Invoca que, fruto del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito, el demandado ha generado la deuda que se reclama; 

b) La actora es la titular del crédito según contrato de cesión del mismo formalizado en escritura publica de 22 de mayo de 2015 autorizada por el notario de Madrid don Antonio *** acompañando carta de 12 de junio de 2015 remitida al demandado notificándole la cesión; 

c) Por auto de 28 de enero de 2016 se inadmite a trámite; la demandante interpone recurso de apelación.

La cuestión a resolver es si resulta acreditada la cesión del crédito, no estimada en la resolución de instancia al considerar que no se acredita la concreta cesión de este crédito a la vista de la documentación aportada.

SEGUNDO.- La representación procesal de Estrella Receivables LTD, en el escrito de recurso invoca, en primer lugar, que la legitimación activa de la sociedad queda acreditada por la escritura notarial acompañada del documento número 4, que fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Antonio Luis Reina Gutiérrez con el número 225 de protocolo. Que dicha cesión fue notificada al demandado y queda acreditada según la carta remitida al mismo el pasado 12 de junio de 2015 por la entidad cedente Barclays Bank, PLC y la entidad cesionaria, y en la misma se detalla el número de la tarjeta y el importe del saldo.

El recurso se desestima de acuerdo con el criterio de este tribunal en su reciente auto de 8 de julio de 2016, rollo de apelación nº 394/16 , Ponente: Sra./// con el que presenta identidad subjetiva y objetiva.

La parte actora acompaña a su demanda: 

a) Un impreso de solicitud de la tarjeta de crédito; 

b) Un certificado emitido por Barclaycard sobre el saldo deudor, unido a un listado de cargos en la tarjeta.

c) Una copia del contrato de cesión de créditos entre Barclays PCL y Estrella Receivables Limited, fechado el 29 de septiembre de 2014, en el que se acuerda la cesión de unos créditos determinados, que se dice, aparecen identificados en dos CD, pero no consta ningún documento que identifique el crédito que se reclama en este procedimiento.

d) Una carta suscrita por Estrella Receivables Limited y Barclay Bank Plc Sucursal En España, el 12 de junio de 2015, cuyo destinatario es don Lucas y en la que le comunican los datos bancarios para que puede hacer los pagos, pero no consta la remisión ni la recepción por el demandado.

Atendiendo a los documentos presentados, en el que ninguno de ellos acredita, de forma fehaciente, la cesión del crédito que ahora se reclama por parte de Barclays Bank y cualquier otro extremo que permite estimar probada la cesión del crédito objeto de esta reclamación, concluimos con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia, si bien, dado que únicamente se halla personada la parte actora no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

FALLO:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estrella Receivables LTD contra el auto de fecha 28 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Massamagrell , confirmando la misma, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. – 

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD se funda en la petición de que se admita a trámite la solicitud de proceso monitorio instada por la referida entidad contra Al respecto el Auto de 17 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat acordó la inadmisión de la referida demanda porque, en base a la documentación aportada con la solicitud inicial, considera que no se ha acreditado la relación existente entre la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD y la entidad BARCLAYS BANK, precisando que «no se acompaña a los documentos aportados la justificación de la relación existente entre la citada mercantil y la ahora actora ESTRELLA RECEIVABLES LTD documentos necesarios para constituir un principio de prueba, un manifestación personal del presunto acreedor de que es titular del crédito».

Estas afirmaciones, como se indicará más adelante, no pueden compartirse.

La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como «aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación». 

Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 

1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 

2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: 

a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); 

b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. 

Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio jurídico que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. 

En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de «Transmisión de créditos y demás derechos incorporales» en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536 ). 

Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992 , siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949 , señala que:

«la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona»

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. 

Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil «el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación». 

Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 , fundamento jurídico primero, «el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil «.

En el presente caso, de la documentación anexa a la solicitud de proceso monitorio a prima facie (recuérdese que para el inicio de este proceso sólo basta un principio de prueba) se deduce la existencia de la cesión de créditos de BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, SLA en fecha de 29 de septiembre de 2014, circunstancia que ambas entidades comunicaron a Don Luis Pedro , especificando que el crédito cedido se refería a la tarjeta bloqueada, cuya enumeración se menciona en la carta de notificación, así como que dicha cesión se instrumentó por medio de la escritura pública de 29 de septiembre de 2014 (vid. los documentos obrantes en el sistema informático), escritura autorizada por el Notario del Colegio de Madrid D. ANTONIO LUÍS REINA GUTIÉRREZ con el número 255 de su protocolo (vid. el doc. 4, relativo al Contrato de cesión de créditos entre BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPÑA y ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED; el doc. 2 relativo a la certificación de BARCLAYS de la deuda de 11.434,23 €; y el doc. 3 relativo a los extractos de la deuda). 

En consecuencia, debe admitirse que se ha acreditado la existencia de la cesión del crédito, ostentando la entidad cesionaria legitimación activa para reclamar la deuda de la tarjeta de crédito, que reúne las características de ser líquida y estar vencida, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra el Auto de 18 de noviembre de 2015 , dictad por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, acordando que debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio instada por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Don Luis Pedro .

SEGUNDO. – Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO:


Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra el Auto de 18 de noviembre de 2015, dictad por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ACORDAMOS que debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio instada por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Don Luis Pedro .


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO. -Motivación de la resolución recurrida.


La resolución recurrida inadmitió a trámite el escrito inicial, razonando:


« PRIMERO. – Los documentos aportados con la solicitud inicial no son documentos idóneos para promover procedimiento monitorio por parte de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD., y ello porque no se ajustan a ninguno de los supuestos al efecto establecidos en el art. 812 de la L.E.C .

En efecto, de toda la documentación aportada con la solicitud no aparece ningún documento del que se desprenda que la solicitante sea acreedora del demandado pues no aparece el contrato firmado por el demandado con la referida entidad. Tampoco se aporta documentada la cesión de crédito concreto a la ahora demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD., circunstancia que, si bien se indica en la solicitud, de la documentación adjuntada no consta pues únicamente se aporta copia de la escritura de cesión de una cartera de créditos, pero no del concreto crédito suscrito entre CITIBANK y la demandada, derivado del contrato de tarjeta de crédito VISA, que tampoco se aporta. Por ello, y dado que no se aporta documento alguno del que se desprenda fehacientemente tal cesión del concreto crédito que mantiene con el demandado, toda vez que no se considera suficiente a efectos probatorios el certificado emitido por el apoderado de BANCO POPULAR- E, sustrayendo la posibilidad de comprobar tal circunstancia, y las certificaciones aportadas en modo alguno vienen a acreditar la existencia de relaciones duraderas entre la solicitante o la cedente y el demandado, pues no se aporta el contrato suscrito entre las partes del que traerían causa las certificaciones.

SEGUNDO. -Por la actora se reclama la cantidad de 4.423,76 euros, en concepto de principal adeudado por el contrato de tarjeta VISA suscrita, cantidad que se desglosa en 3.821,47 euros de principal, 602,29 euros por intereses remuneratorios o nominal y 210 euros de comisión reclamación deuda. Acompaña certificado de deuda emitido por apoderado de la propia entidad actora, y comunicaciones remitidas al demandado, entre otros documentos.

Por parte de la entidad actora no se aporta justificación documental del total de la deuda que se reclama.

Así, por ejemplo, no se aporta extracto de los gastos realizados o del total dispuesto por el demandado ni se justifica el importe que se dice devengado por comisión por reclamación de deuda.
En consecuencia, los documentos aportados son insuficientes para abrir el juicio monitorio no resultando acreditado el saldo deudor de cantidad determinada, vencida y exigible o detalle de las operaciones objeto de liquidación, siendo por ello insuficientes para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud. »

SEGUNDO. – El juicio monitorio tiene naturaleza especial y sumaria, en él se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio, de manera que, una vez admitida a trámite la solicitud inicial, el deudor requerido deberá pagar la deuda que se le reclama, u oponerse, o guardar silencio, en cuyo caso se dictaría auto despachando ejecución contra sus bienes. De ahí se deriva que quien pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, acredite su existencia como establece el artículo 812.1 LEC:

« Mediante documentos, cualquiera que sea su forma, y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca, o con cualquier otras señal, física o electrónica.

2: Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documental los créditos y deudas en relaciones de las clases que aparezca existente entre acreedor y deudor » Así, nuestro ordenamiento jurídico procesal optó por un modelo de proceso monitorio esencialmente documental, frente a otros ordenamientos jurídicos que optan por un proceso monitorio en el que la expedición del requerimiento de pago al deudor se realiza en base a la mera manifestación unilateral del acreedor, sin que éste deba acreditar documenta1mente su crédito ‘. Por ello, la Exposición de motivos de la Ley advierte que » Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda».

Desde esa perspectiva, la ausencia de contradicción en la fase previa exige que el-Juez actúe con prudente cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud inicial.

La proliferación de nuevas formas de contradicción, surgidas en las transacciones comerciales al amparo de los modernos avances técnicos, que facilitan el conocimiento del contenido obligacional que vincula a las partes, no puede extenderse hasta el punto de eliminar la comprobación de haberse prestado válidamente el consentimiento del negocio jurídico que ha de servir de base para efectuar el requerimiento que puede originar la creación de un título ejecutivo, con las severas consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Par lo cual es necesario que no se susciten dudas respecto a la implicación real del demandado en la documentación aportada, lo que además evita que puedan iniciarse diferentes procedimientos en su contra.

El magistrado de la primera instancia consideró insuficientes los documentos acompañados junto a la petición de procedimiento monitorio, en su mayoría fotocopias de facturación de los cargos por operaciones efectuadas por la parte contra quien se dirige la demanda de juicio monitorio.

Entiende la apelante que su legitimación activa queda acreditada con las fotocopias de los documentos aportados, el contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito por la que, según sostiene, Banco Popular-E cedió a Estrella Receivables LTD, el crédito de la presente reclamación, pero que no es sino una fotocopia de un documento privado, sin firma de notario, en el que se han tachado datos (folios 24 , 24 vuelto, 26, 26 vuelto, 31 vuelto, 33, con lo que se viene a sustraer del conocimiento del tribunal, datos que pueden ser relevantes, con lo que priva de buena apariencia jurídica a tal documento.

Tampoco consta que la cesión de crédito fuera notificada al demandado, pues, no resulta que se haya aportado documento alguno del que resulte tal notificación, ya que la fotocopia aportada a los folios 41 y 41 vuelto, no aporta datos sobre la notificación a D. Carlos José . El recurso se desestima.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso, si las hubiere, deben ser impuestas a la recurrente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

FALLO:

  • 1.- Desestimamos el recurso interpuesto por ESTRELLA RECEIVABLES LTD.
  • 2.- Confirmamos el auto apelado.
  • 3.- Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

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