JURÍDICO

SENTENCIA DESAHUCIO NAVE INDUSTRIAL ZARAGOZA

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 ZARAGOZA-SENTENCIA: 00536/2007-SOBRE DESAHUCIO DE NAVE INDUSTRIAL

arrendamientos uso distinto vivienda, desahucio por falta de pago, desalojo nave industrial, naves industriales,

En ZARAGOZA, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DESAHUCIO nº56/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº 383/2007, en los que aparece como parte apelante FACTORIAS ZANE S.A. representado por el procurador D. ***, y asistido por el Letrado D. ***, y como apelado NEUMÁTICOS J.M.MARTINEZ S.A. representado por el procurador D. ***, y asistido por el Letrado D. ***; en cuyos autos en fecha 27 de marzo de 2007 recayó sentencia que desestimaba la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 

«FALLO: 1º Absuelvo a Neumáticos J.M. Martinez S.A de las pretensiones contenidas en la demanda.-

2º No ha lugar a realizar imposición de las costas procesales causadas.»-.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Octubre de 2007.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia dictad en la instancia, suplicando su revocación y se estime íntegramente su demanda de resolución de contrato de arrendamiento de la nave industrial nº 3 de la C/ Biel del Barrio de Valdefierro de Zaragoza, con fundamento en error del Juzgador de instancia al valorar la intención de las partes contratantes y la prueba practicada en la causa, alegando la independencia de dicho contrato, concertado el 1 de Agosto de 1994, respecto del suscrito por las litigantes en 1984 sobre la nave contigua, cuya duración pactada de un año, determina su falta de sometimiento al régimen de prórroga forzosa.

SEGUNDO.- El Juzgador de instancia ha considerado el sometimiento del contrato de autos a la prórroga forzosa de la L.A.U de 1964, por entender que al recaer sobre la nave nº 3 de la actora, contigua a la nº 4-5 (Nº 6 en el contrato de arrendamiento de 2 de Abril de 1984, doc. Nº1 de la demandada), y contemplar en su cláusula 7ª la autorización para unirlas, para ejercer la demandada su actividad industrial, ambos contratos debían gozar del mismo régimen, máxime cuando se pactó su duración por «un año prorrogable» y la revisión anual de la renta.

Tal solución no se estima ni absurda ni ilógica a la luz de la actividad mercantil desarrollada por la demandada, de las obras de acondicionamiento efectuadas por ésta en la nave, de cuya unión y comunicación con la nº 4-5 primeramente alquilada queda clara constancia a través del Proyecto de ampliación aportado como documento nº 6 por la demandada y del acta Notarial de febrero de 2007 aportada como documento nº 12.

Efectivamente, supuestos como el que nos ocupa resultan de compleja valoración, cuando los términos consignados en el contrato inducen a confusión sobre la intención de los contratantes, en cuyo caso habrá que tomar en consideración los actos coetáneos y posteriores al convenio suscrito ( Art. 1281 y 1282 del C. Civil).

Las partes concertaron en 1984 el arriendo de la nave 4-5 para el desarrollo por la demandada de la actividad de venta y reparación de neumáticos, y, diez años después, convinieron el de la nave 3, contigua a la anterior, como ampliación de dicha actividad para taller mecánico y lavadero de coches, con autorización a la arrendataria para unir ambas «para ejercer su actividad», señalando (cláusula séptima del contrato) que en la parte delantera de la nave hay una ventana que la sociedad, quiere transformar en puerta para el acceso de vehículos, llevando pues a cabo la demandada importantes obras de acondicionamiento y adaptación para ejercer su actividad en ambas naves unidas.

Tales circunstancias entendemos corroboran la tesis del Juzgador de instancia, cuya interpretación debe mantenerse, con desestimación del recurso planteado.

TERCERO.- La naturaleza eminentemente interpretativa de la cuestión sometida a debate, que justifica la postura procesal de la parte recurrente, impide efectuar declaración de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

FALLO:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FACTORIAS ZANE S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza el 27 de Marzo de 2007, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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