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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA. EOS SPAIN SL. N- 394/2020

Sentencia favorable a EOS SPAIN SL como sucesora sustenta su pretensión en que su antecesora en la que reclamaba el total de 17.771,51 euros por el impago de una crédito de consumo convenido con Caixanova.

Posterior recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 948-2018: se discute sobre La incongruencia ex silentio o por omisión de pronunciamiento.

En la sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020 se desestima íntegramente el recurso de apelación de *** por La Audiencia Provincial de MADRID confirmando la sentencia previa, entendiendo el tribunal que, en el único motivo de apelación expuesto, si bien es cierto que en la primera instancia no se resolvió expresa y motivadamente la negativa a su petición, no se incurrió en vicio de incongruencia omisiva puesto que la apelante no solicitó la subsanación de la sentencia.

En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de febrero de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que estimando la demanda promovida por Eos Spain, S.L. representada por la procuradora Sra.*** contra *** representada por la procuradora Sra. ***  y contra *** y *** en rebeldía procesal, dicta la presente en base a los siguientes debo condenarlos y los condeno solidariamente al abono de diecisiete mil setecientos setenta y un euros con cincuenta y un céntimos (17771,51€) intereses legales y costas del procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco en la cuenta de este expediente 2814.0000. 04.0948.18 indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil- Apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación» En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Eloisa , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por «Eos Spain, S.L.U.» escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Eloisa exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 2 de febrero de 2018 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 29 de julio de 2020, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 31 de julio de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de agosto de 2020, registrándose con el número 318-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 14 de octubre de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña **** en nombre y representación de doña ***, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña ***, en nombre y representación de «Eos Spain, S.L.U.«, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael *******, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 29 de noviembre de 2007 la entidad «Caixanova» concertó un contrato de préstamo con don Emilio y doña Gracia , por un importe total de 16.000 euros, para financiar la adquisición de un vehículo y con vencimiento a 5 de diciembre de 2015; comprometiéndose estos a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 97 cuotas mensuales, por importe de 222,14 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó un interés remuneratorio del 7,50% (Tae 8,0602%), y un interés moratorio del 18%.

Doña Eloisa se constituyó en fiadora solidaria de los prestatarios frente a la prestamista.

El contrato se documentó en póliza intervenida por notario.

2º.- Vencido el plazo, la entidad prestamista procedió el 13 de junio de 2016 a liquidar el préstamo sin incluir intereses moratorios, arrojando un saldo acreedor de 17.771,51.

El mismo día otorgó póliza notarial para elevar a público la cesión de un cartera de créditos concertada entre la prestamista y «Eos Spain, S.L.U.», entre los que se incluía el mencionado derecho de crédito por el indicado importe.

3º.- El 24 de agosto de 2017 «Eos Spain, S.L.U.» promovió procedimiento monitorio contra doña ***, don *** y doña *** en reclamación de la mencionada cantidad.

Doña *** se opuso alegando que no había firmado ningún contrato con la entidad prestamista, y que temía que su hijo y nuera hubiesen aprovechado sus datos para que la entidad cedente hubiese otorgado el préstamo.

4º.- A la vista de la oposición, la letrada de la Administración de Justicia, tras regularizarse la situación procesal de los otros dos requeridos, dictó el 7 de septiembre de 2018 teniendo por formalizada la oposición, dar traslado a la actora de la oposición y emplazándola para que en el plazo de un mes formalizase demanda en procedimiento ordinario, bajo apercibimiento de sobreseimiento. Resolución que fue notificada el 11 de septiembre de 2018 5º.- El 8 de octubre de 2018 «Eos Spain, S.L.U.» dedujo demanda en procedimiento ordinario contra los prestatarios y su avalista, contestando a la alegación de falta de intervención de doña *** y resaltando la intervención de notario en el otorgamiento de la póliza.

6º.- Doña *** se opuso a la demanda alegando exclusivamente que procedía el sobreseimiento, porque la demanda se había presentado una vez transcurrido un mes desde que se le había dado traslado previo de la oposición el 16 de enero de 2018 hasta la presentación de la demanda; y que se desconocía la existencia del contrato de préstamo.

7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que se alza doña ***..

TERCERO.- La incongruencia omisiva .- En el único motivo del recurso de apelación, muestra la apelante su discrepancia con la sentencia apelada porque no se dio respuesta a la cuestión previa que había planteado, relativa a la presentación de la demanda de procedimiento ordinario nueve meses después de haberle dado el traslado previo de la oposición, y que por lo tanto debía de sobreseerse el procedimiento; reiterando la procedencia de tal sobreseimiento.

El motivo no puede ser estimado, aunque es cierto que no se le dio respuesta a la cuestión procesal planteada; ni tampoco se había tratado en la audiencia previa, si bien la oponente no reiteró su petición en dicho acto.

1º.- El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes. Pero sin olvidar que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales [ Tc. 73/2009, 85/2006, 8/2004, 218/2003, entre otras].

La incongruencia ex silentio o por omisión de pronunciamiento, por defecto de exhaustividad, constituye una vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el requisito de exhaustividad de las sentencias exige que aquellas resuelvan todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta que sea procedente; y se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita [ SSTS 204/2019, de 4 de abril (Roj: STS 1089/2019, recurso 3290/2016), 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 6696/2012, recurso 732/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007)].

2º.- Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia.

En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso.

Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015), 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018, recurso 1169/2017), 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017, recurso 3088/2016), 267/2017, de 4 de mayo (Roj: STS 1858/2017, recurso 2441/2014), entre otras]. Lo que conlleva que el recurso deba rechazarse en este trámite.

3º.- No obstante, y en aras a una tutela judicial efectiva, debe indicarse que la parte recurrente malinterpreta el artículo 812.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando dicho precepto establece que «si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición…», no se refiere a que el cómputo del plazo mensual se inicia desde el traslado realizado entre los procuradores en cumplimiento del traslado previo entre tales profesionales que establece el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino al traslado que ordena el letrado de la Administración de Justicia, tal y como se deduce del párrafo primero («el secretario judicial… dando traslado de la oposición al actor…».

Téngase en cuenta que la petición de procedimiento monitorio no exige la intervención de abogado ni procurador ( artículo 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que haría de peor condición a quien se persona con procurador.

Por otra parte, al dirigirse el procedimiento contra varios, el demandante no puede formular su demanda hasta que esté regularizada la situación procesal de todos ellos y sepa si se personan o no, se oponen o no y en qué términos se oponen; pues hasta ese momento no puede redactar ninguna demanda, al no saber contra quién dirigirla ni cuál debe ser su contenido.

En consecuencia, habiéndose notificado el 11 de septiembre de 2018 la diligencia de ordenación del día 7 anterior, la demanda presentada el 8 de octubre de 2018 estaba dentro del plazo de un mes, resultando indiferente que la procuradora de los tribunales hubiese dado el traslado a su colega el 16 de enero de 2018.

CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLO:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña ***, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 948-2018, y en el que es demandante «Eos Spain, S.L.U.» y codemandados don *** y doña ***.

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer a la apelante doña *** las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación.

El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la «cuenta de depósitos y consignaciones» de esta Sección, en la entidad «Banco Santander, S.A.», con la clave 1524 0000 06 0318 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0318 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Doña *** está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 2 de febrero de 2018 Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús ****, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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