BANCO SANTANDERJURÍDICOSENTENCIA

CRÉDITO AL CONSUMO, FINANCIERA Y CANCELACIÓN DE TRATAMIENTO DENTAL

ANTECEDENTES DE HECHO:

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcorcón, en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: » FALLO .- Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Sixto contra condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.216,25.- € más intereses legales y costas.».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de septiembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones
legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcorcón, se alza la entidad apelante BANCO SANTANDER, S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error en la apreciación y valoración de los hechos ( artículo 218 de la LEC) y su traslado al fallo de la sentencia; 2º.- Error y contradicción en la apreciación de la prueba en conjunto ( artículo 218 de la LEC); y 3º.- Improcedencia de la condena de cantidad de 5.216,25 euros al Banco demandado, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser estimado al menos parcialmente.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Sixto contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en base en síntesis, en los siguientes hechos: 

1º.- Que el demandante concertó un contrato de consumo con la demandada, a fin de recibir tratamiento odontológico consistente en extracción de varias piezas y la colocación de varios implantes dentales y coronas sobre los mismos, contrato que fue suscrito en la Clínica Dental FUNNEYDENT; 

2º.- Que a los efectos de abonar dicho tratamiento, una trabajadora de FUNNYDENT le manifestó que podía financiar dicho tratamiento odontológico a través de la misma, abonando un importe de 11.700 euros a través de cuotas mensuales; 

3º.- Que el 21 de marzo de 2014 acudió de nuevo a la Clínica FUNNEYDENT y en dichas dependencias, atendido por personal de la Clínica dental, suscribió un contrato de crédito al consumo con la entidad BANCO DE SANTANDER, de forma que el crédito concertado con el Banco tuvo como único objetivo la financiación del tratamiento odontológico, siendo ambos contratos una unidad comercial; 

4º.- Que es un hecho notorio que la totalidad de las clínicas con la marca comercial FUNNYDENT, cerraron sus puertas de manera sorpresiva en fecha 28 de enero de 2016, dejando a cientos de personas con sus tratamientos odontológicos interrumpidos, con los consiguientes perjuicios personales y sanitarios que conlleva; 

5º.- Que el tratamiento dental se presupuestó por un importe total de 11.700 euros, los cuales se financiaron en su totalidad por el BANCO DE SANTANDER, y de los que había abonado 9.898,25 euros; 

6º.- Que el porcentaje de tratamiento realizado se acredita mediante informe emitido por el odontólogo especialista en valoración de daño personal D. Victor Manuel , ascendiendo los trabajos efectuados por FUNNYDENT al 40% del tratamiento presupuestado; 

7º.- Que BANCO DE SANTANDER deberá restituir al actor los importes abonados a la financiera demandada, deduciéndose a los mismos el valor del tratamiento efectuado, esto es, 5216,25 €; 

7º.- Y solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la resolución del contrato de crédito al consumo suscrito por parte de D. Sixto con BANCO SANTANDER, con los efectos inherentes a dicha resolución; 2.- Se condene a la demandada a abonar al actor el importe de 5.216,25 €; y 3.- Con expresa condena en costas a la demandada y con intereses desde la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de marzo de 2018 es muy clarificadora en este sentido cuando dice: «

SEGUNDO.- Vinculación entre el contrato de financiación a cuyo amparo se demanda y el contrato de prestación de servicios
dentales concertado por la demandada con una tercera entidad. Regulación legal de los contratos vinculados No se ha suscitado prácticamente debate entre las partes en relación con los aspectos fácticos del litigio. Del contrato adjuntado a la demanda como documento número 1 se desprende que en fecha 17 de abril de 2008 Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. concedió a Doña Rosalia un préstamo personal destinado a la financiación de un tratamiento dental que se dispensaría por la empresa A.C. Dental, y cuyo coste ascendía a 4.470,70 euros, equivalente al nominal del préstamo. Todos los citados datos, se insiste, se reflejan expresamente en el precitado documento contractual.

Tampoco se discute que, por tratarse de servicios de odontología prestados de forma particular a una persona física, y por tanto ajenos a toda actividad empresarial ni profesional, la Sra. Rosalia ostentaba en esa operación la condición de consumidora, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del texto refundido de la LGDCU , aprobado por Decreto Legislativo 1/2007. Del propio modo, dado que el préstamo otorgado por Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. estaba funcionalmente vinculado con aquella prestación de servicios realizada en el ámbito de consumo, es evidente que en esa financiación la prestataria también gozaba de la cualidad de consumidora, en este caso de crédito.

Se incide especialmente en la vinculación funcional que debe predicarse entre el préstamo de financiación y la prestación de los servicios médicos, no ya solo porque tal interdependencia resulta con nitidez del tenor literal del contrato adjuntado como documento número 1 a la demanda, en los términos ya expuestos, sino también porque consta que el capital del préstamo fue abonado directamente por el financiador a la entidad que dispensaría el tratamiento dental, tal y como reconoció el representante legal de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. durante la diligencia de interrogatorio.

Las anteriores premisas permiten incardinar aquel entramado contractual en la órbita de los contratos vinculados de consumo, modalidad negocial regulada -en la época del contrato litigioso- en los artículos 9 , 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC) -que había traspuesto al Derecho nacional la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo-, sustituidos en la actualidad por los artículos 23 , 26 y 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), en vigor a partir del 25 de septiembre de ese año y que supuso, a su vez, la trasposición al derecho interno de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Es altamente revelador del significado de aquella vinculación que el propio legislador defina los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, desde un punto de vista objetivo, como una «unidad comercial» (artículo 29.1 LCCC), de lo que extrae una doble consecuencia: a) la eficacia del contrato principal de consumo se supedita a la efectiva obtención del préstamo, hasta el punto de que el artículo 14.1 LCC prohíbe una cláusula que permitiera exigir el pago al contado al consumidor «para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto»; y b) la ineficacia sobrevenida del contrato principal -así, por razón de nulidad, desistimiento del consumidor, resolución de mutuo acuerdo o por incumplimiento grave del vendedor- determina asimismo «la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación» (artículo 14.2
LCC).

Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, la Directiva 87/102 /CEE perseguía la finalidad de permitir al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio, siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su «ajenidad» a las incidencias del contrato entre proveedor y consumidor, puesto que, de acuerdo con los considerandos de la directiva, «en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios».

Es precisamente aquel supuesto de hecho el que ahora invoca en su defensa la recurrente, el núcleo de cuya estrategia defensiva estriba en la afirmación de que la financiera actora no goza de legitimación para reclamar la deuda derivada del préstamo desde el momento en que el tratamiento dental para el que tal préstamo se concertó no llegó efectivamente a prestarse por causa no imputable a la Sra. Rosalia .

TERCERO .- Facultad del consumidor para oponer al financiador, en el contexto de los contratos vinculados, las vicisitudes del contrato para el que se concertó la financiación I. La conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido la consumidora (prestación de servicios dentales y préstamo para la financiación del precio) conlleva, según la misma sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 , que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que deben ser tratados de forma unitaria.

Por ello el art. 15.1 de la LCC de 1995 -aplicable por razones temporales, se insiste, al supuesto debatido- establecía que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito; y supeditaba el ejercicio de aquel derecho a determinados requisitos, entre los que se citan, por asociarse con el supuesto debatido, los siguientes: 

a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de este.

c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.

d) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el
proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

II. Todas las anteriores premisas concurren en los contratos vinculados que son objeto del presente litigio; así: 

a) Ya se ha hecho alusión al incontrovertido hecho de que la Sra. Rosalia concertó el préstamo personal con una entidad (Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A.) distinta de la que habría de prestar los servicios de tratamiento dental (A.C. Dental o Vital Dent).

b) El concepto de «exclusividad» del acuerdo concertado entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios ha sido sustancialmente relativizado por la doctrina legal -tal exigencia ha desaparecido de la relación de requisitos que enuncia el artículo
29 de la vigente LCCC de 2011-, como lo acredita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 , que matiza al respecto que «los tribunales de instancia han interpretado el requisito de la «exclusividad» del modo amplio en que lo han hecho las sentencias de esta sala 735/2009, de 25 de noviembre , y 33/2010, de 19 de febrero , 35/2011, de 1 de febrero , 80/2011, de 22 de febrero , 148/2011, de 4 de marzo , y 14/2013, de 4 de febrero , interpretación amplia que ha tenido acogida en la redacción del art. 29 de la vigente ley, y que permite superar la relativa antinomia que se producía entre el segundo párrafo del art. 14.1 de la ley y la exigencia de exclusividad del art. 15.1.b. Existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquel ha sido concedido para financiar esta, y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor».

c) Tampoco se ha discutido que si la Sra. Rosalia obtuvo el crédito con la entidad Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. fue porque existía un previo acuerdo entre dicha entidad y A.C. Dental respecto a la financiación de los servicios médicos prestados por esta última. La literalidad del documento número 1 de la demanda impide sopesar otra alternativa.

d) La exigencia de que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho ha sido también interpretada con flexibilidad por la jurisprudencia desde una doble perspectiva: primera, la forma mediante la que puede instrumentarse la reclamación extrajudicial frente al proveedor; y segunda, el cauce procesal al que puede recurrirse para ejercitar aquel derecho derecho.

Con respecto al primer aspecto, la tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 indica que la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento.

Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe convenirse que la demandada ahora recurrente ha cumplimentado satisfactoriamente aquel requisito mediante la aportación del documento número 1 de la contestación, consistente en una queja formulada ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya, de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 53 de autos), en la que expone pormenorizadamente las vicisitudes del tratamiento y la imposibilidad, por causas no imputables a la paciente, de obtener los resultados perseguidos. En el mismo documento la Sra. Rosalia interesaba expresamente la mediación del precitado Colegio Oficial para «solicitar la cancelación del préstamo y reclamar daños y perjuicios por todo el dolor padecido».

Sobre la segunda cuestión, el Alto Tribunal entiende que la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, como es el caso, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido.

El régimen legal de los contratos vinculados en el crédito al consumo sirve también para fundar el ejercicio reactivo de sus derechos por el consumidor que es demandado por el financiador y le faculta para oponer frente al financiador las excepciones que se deriven del incumplimiento contractual del proveedor. La previsión legal no sirve solamente para fundar el ejercicio de acciones en vía principal o reconvencional por parte del consumidor frente al financiador.

III. Con ello quedarían prácticamente removidos todos los óbices que pudieran condicionar la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rosalia , porque la representación de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. no ha discutido en ningún momento -ni siquiera se opuso al recurso de apelación ni compareció en esta alzada- que el tratamiento odontológico para cuya financiación se concertó el contrato de préstamo con la entidad actora no llegó a dispensarse por causas no imputables a la consumidora.

En todo caso, aquella conclusión resulta refrendada por dos circunstancias: (i) la ya aludida queja formulada por la Sra. Rosalia ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya en fecha 29 de octubre de 2009 -ni su autenticidad intrínseca ni la de su contenido han sido cuestionadas por la representación actora- acredita razonablemente que los servicios de tratamiento dental no solo no reportaron los resultados perseguidos, sino que ni siquiera llegaron a prestarse; (ii) durante la diligencia testifical el Sr. Enrique , apoderado de la actora, afirmó con rotundidad que en cada expediente consta siempre incorporado un certificado de la empresa que realiza la operación de consumo con el prestatario, en el que se consigna que se ha prestado el servicio o se ha entregado el bien adquirido; obviamente, nada impedía a la actora la aportación de dicho documento, y lo cierto es que no ha otorgado explicación alguna sobre tal omisión, lo que permite razonablemente presumir que, en efecto, los servicios médicos no fueron prestados.

IV. Se recuerda, finalmente, que la juzgadora de instancia deniega implícitamente la posibilidad de la consumidora de oponer a la entidad financiadora las vicisitudes del contrato de prestación de servicios médicos al socaire del tenor de la cláusula 11ª del contrato de préstamo, que establece que «el presente contrato de financiación es ajeno e independiente de la adquisición del bien o servicio concertado con el vendedor, así como de las incidencias o responsabilidades derivadas de tal operación, obligándose el titular a satisfacer puntualmente las cuotas y demás conceptos establecidos en el presente contrato (…)».

Sin embargo, se trata, obviamente, de una estipulación que contraviene flagrantemente la normativa de consumo que con anterioridad se ha analizado en relación con los contratos vinculados, por cuanto es contraria a la norma legal del artículo 14.2 de la LCC de 1995, conforme a la cual la ineficacia del contrato principal de consumo acarrea la del contrato vinculado de financiación. Además, se significa que el artículo 3 del mismo cuerpo legal proclamaba que «no serán válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente ley, salvo que sean más beneficiosos para este».

En definitiva, la sobrevenida pérdida de eficacia del contrato principal -se insiste que el tratamiento odontológico no llegó a prestarse- acarreó, conforme a la normativa y doctrina legal expuestas, la del contrato de financiación vinculado, lo que determina, sentado y probado que el capital prestado fue entregado directamente a la empresa prestataria del servicio, la inexigibilidad del crédito aquí reclamado por el prestamista en aquella financiación….»

CUARTO.- Denunciaba en primero lugar la entidad apelante BANCO SANTANDER, S.A que había existido un error en la valoración de la prueba y su traslado al fallo de la sentencia, y ello porque el Banco dio por cumplida la resolución contractual con efectos desde febrero de 2016, y porque en abril de 2017 se devolvieron las cuotas pendientes a tratamiento incumplido desde el cierre de las clínicas en 2016, así como la condonación de las demás cuotas pendientes; en definitiva, considera que la controversia se tenía que centrar en qué fundamentos se podría sustentar la petición de cantidad o pago del tratamiento odontológico que refería la actora haber satisfecho o que le habían presupuestado entidades o centros médicos que no habían sido parte ni era conocedora o colaboradora la entidad bancaria demandada.

Por otro lado, insiste en que la petición principal articulada en el suplico de la demanda, estaba cumplida con anterioridad a la presentación de la misma, y así resultó inimpugnable en el acto de la Audiencia Previa; por ello, resultando evidente y admitida la resolución contractual previa a la demanda o cumplimiento extrajudicial por el Banco demandado de la acción principal y con anterioridad al pleito, resulta arbitrario y contradictorio que el fallo contenga una estimación «íntegra» de la demanda y de condena al banco.

Por último denunciaba la improcedencia de la condena de cantidad de 5216,25 euros al Banco demandado, y ello por lo siguiente: .- Que el préstamo origen de la resolución instada por la demandada ya había sido cancelado y resuelto por el Banco con efectos desde el 5/2/16; .- Que el Banco comunicó a la parte prestataria y actora en autos, por carta la extinción o resolución del contrato; y .- Que resulta acreditado que se produjo la devolución de cuotas al actor.

Y a la luz de la prueba practicada, no cabe duda que el contrato Préstamo al Consumo es un contrato vinculado al tratamiento odontológico, como también se infiere que el importe del préstamo fue transferido directamente por la financiera a la prestadora del servicio, no recibiendo el consumidor cantidad alguna.

También se ha probado, por ser un hecho público y notorio, que la totalidad de las clínicas con la marca comercial FUNNYDENT, cerraron sus puertas de manera sorpresiva con fecha 28 de enero de 2016, dejando a miles de pacientes con sus tratamientos odontológicos interrumpidos.

Partiéndose de la vinculación del contrato de financiación al tratamiento odontológico, y acreditado el incumplimiento de la proveedora del servicio financiado, la cual no ha prestado los servicios odontológicos previstos en el presupuesto ofrecido al demandado, necesariamente ha de repercutir en el contrato de financiación; máxime cuando la financiación tuvo lugar a través de la propia Clínica.

En el documento obrante al folio 13 se hace constar que el importe del préstamo ascendió a la cantidad de 11.700 euros, debiendo devolver en 36 cuotas de 325 euros cada una de ellas, y teniendo como vencimiento el día 25 de marzo de 2017.

Como documento número 13 (al folio 42), se aporta extracto bancario donde constan las cuotas abonadas por el Sr. Sixto , desde el 28 de marzo de 2014, por importe de 146,25 €, hasta el 27 de septiembre de 2016, todas las demás por importe de 325 €, lo que hace un total de 9.896,25 euros.

Y con base a ello, sostenía el demandante que como el valor del tratamiento efectuado fue del 40% sobre 11.700 euros, es decir, 4.680 €, y había abonado a la demandada la suma de 9898,25 euros, la cantidad a restituir ascendía a 5. 216,25 euros.

Efectivamente se ha acreditado por el documento nº 14 (folio 45), que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, que FUNNYDENT efectuó un 40% de los trabajos presupuestados para el paciente, y que el mismo quedó en una situación de edentulismo total, lo cual complica las funciones estéticas, masticatorias y fonéticas con todo lo que ello conlleva.

Ahora bien, ha quedado igualmente acreditado en las actuaciones que el BANCO DE SANTANDER, S.A. efectuó al actor, con fecha 18
de abril de 2017 (folios 83 y 84), una transferencia por importe de 1950 euros y que se corresponde con la devolución de las cuotas pagadas por el cliente de febrero de 2016 a julio de 2016, por lo que a la cantidad total abonada por el actor de 9.896,25 euros, hay que descontar la suma de 1950 €, lo que hace un total abonado de 7.946,25 euros.

Por consiguiente, la cantidad a que se debe condenar al BANCO DE SANTANDER, S.A. ascendería a lo siguiente:

.- valor del tratamiento efectuado (40% de 11.700) = 4.680 euros.

.- Importes abonados por la demandada = 7.946,25 euros.

.- Cantidad a restituir por causa de la resolución= 3.266,25 € (s.e.u.o.).

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo cada una de las partes soportar las costas causadas en aquella instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don***, en nombre y representación de
la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcorcón, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 547/17, y en su consecuencia se REVOCA la sentencia, en el solo sentido de que la cantidad que debe abonar el BANCO DE SANTANDER S.A. es de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (3.266,25 €) (s.e.u.o.) y que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Deja una respuesta