JURÍDICO

Licitud de la cláusula suelo.

La cláusula suelo puede ser perfectamente lícita e incluso puede ser de gran utilidad en entornos de alta volatilidad económica en los que los tipos de interés están sometidos a grandes vaivenes.

Para que una cláusula suelo pueda considerarse lícita debe reunir una serie de requisitos impuestos en primer lugar por la normativa y en segundo por la interpretación que de esa normativa han hecho los tribunales.

Superados los dos controles sobre los que hablaremos en los apartados siguientes, control de incorporación y control de transparencia, la cláusula deviene lícita y por lo tanto no puede atacarse su nulidad.

Esta situación se da en aquellos contratos en los que ha quedado constancia de la información dada al consumidor, por ejemplo mediante las simulaciones sobre las cuotas máximas o mínimas, la previsible evolución del Euríbor o los gráficos sobre la de años anteriores.

También se han declarado válidas cuando existe prueba de las negociaciones habidas entre la entidad y el consumidor en las que se negociaba qué tipo de interés mínimo se incluiría en el contrato, por lo que ya no puede alegarse desconocimiento, falta de información o de negociación individual.

Sobre esto ha tenido oportunidad de pronunciarse el TS, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

La licitud de las cláusulas suelo.

Así se expresa en Tribunal Supremo en sentencia de mayo de 2013.

255. Antes de entrar en el examen del carácter abusivo de las cláusulas
impugnadas, conviene rechazar la pretensión de las recurrentes a fin de evitar
equívocos.

256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al
consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del
contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es
necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del
índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el
suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un
préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a
la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su
beneficio.

257. No es preciso que exista equilibrio “económico” o equidistancia entre el tipo
inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo –máxime cuando el
recorrido al alza no tiene límite-.

258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con
cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se
hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la
información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente
como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que
presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el
legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible
y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas
con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de
conocimientos especializados –lo que propicia la idea de que son irrelevantes y
provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla
con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.

260. Más aún, para justificar su pretensión AUSBANC alude a la proposición de
Ley 122/000276 sobre modificación del TRLCU publicadas en el Boletín del
Congreso de 18 de marzo de 2011, por la que se pretendía añadir al artículo 87
TRLCU un nuevo epígrafe y que no fue tramitada al disolverse las Cortes
Generales.

261. Pues bien, como pone de relieve una de las recurridas, AUSBANC ha
ocultado que esta proposición coincide con la enmienda 1 al Proyecto de Ley de
Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario
Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, publicada
en el Boletín del Congreso de 16 de marzo de 2011, y con la enmienda 3
formulada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés publicada en
el Boletín del Senado de 9 de mayo de 2011 y que:

a) Las expresadas proposición y enmiendas parten de que las cláusulas
suelo son lícitas, sin perjuicio de la conveniencia de que el legislador fije
ciertos topes.

b) Las enmiendas en el Congreso fueron rechazadas por la Comisión
según consta en el Diario de sesiones de 12 de abril de 2011 por
votación que arrojó el siguiente resultado: 2 votos a favor, 22 en contra y
una abstención.

c) Las formuladas en el Senado fueron rechazadas el 8 de junio de 2011
en votación con los siguientes resultados: 13 votos a favor, 230 en
contra y 1 abstención.

262. Finalmente, desde la perspectiva de la utilidad práctica de la existencia de
tales cláusulas para el consumidor, el apartado 4 del IBE indica que “[s]u
eventual supresión podría conllevar o bien el descenso del volumen de crédito
hipotecario disponible, o bien el aumento del coste del crédito y la reducción del
plazo de las operaciones.”

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