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Artículo 44.Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Artículo 44. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

1. El impulso y coordinación de la ejecución de la presente Ley corresponderá a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía.

2. Serán funciones de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias las siguiente

s:

a) Dirigir e impulsar las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero o de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como de prevención de las infracciones administrativas de la normativa sobre transacciones económicas con el exterior.

b) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, coordinando las actividades de investigación y prevención llevadas a cabo por los restantes órganos de las Administraciones Públicas que tengan atribuidas competencias en las materias señaladas en la letra precedente.

c) Garantizar el más eficaz auxilio en estas materias a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial.

d) Nombrar al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. El nombramiento se realizará a propuesta del Presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previa consulta con el Banco de España.

e) Aprobar, previa consulta con el Banco de España, el presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

f) Orientar de forma permanente la actuación del Servicio Ejecutivo de la Comisión y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento.

g) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos de supervisión de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, que tendrá carácter reservado.

h) Formular requerimientos a los sujetos obligados en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones de la presente Ley.

i) Servir de cauce de colaboración entre la Administración Pública y las organizaciones representativas de los sujetos obligados en las materias y ámbitos de actuación regulados en esta Ley.

j) Aprobar orientaciones y guías de actuación para los sujetos obligados.

k) Informar los proyectos de disposiciones que regulen aspectos relacionados con la presente Ley.

l) Elevar al Ministro de Economía y Hacienda las propuestas de sanción cuya adopción corresponda a éste o al Consejo de Ministros.

m) Acordar con los órganos supervisores de las entidades financieras, mediante la firma de los oportunos convenios, la coordinación de sus actuaciones con las del Servicio Ejecutivo de la Comisión en materia de supervisión e inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas a tales entidades en esta Ley, con objeto de asegurar la eficiencia en la realización de sus cometidos. En dichos convenios se podrá prever que, sin perjuicio de las competencias de supervisión e inspección del Servicio Ejecutivo, los citados órganos supervisores ejerzan funciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Capítulos II, III y IV de esta Ley con respecto a los sujetos obligados y asuman la función de efectuar recomendaciones, así como proponer requerimientos a formular por el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

n) Elaborar las estadísticas sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, a cuyo efecto deberán prestarle su colaboración todos los órganos con competencias en la materia. En particular, la Comisión Nacional de Estadística Judicial facilitará los datos estadísticos sobre procesos judiciales que tengan por objeto delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

ñ) Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.

3. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias estará presidida por el Secretario de Estado de Economía y tendrá la composición que reglamentariamente se establezca. Contará, en todo caso, con la adecuada representación del Ministerio Fiscal, de los Ministerios e instituciones con competencias en la materia, de los órganos supervisores de las entidades financieras, así como de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá actuar en Pleno o a través de un Comité Permanente que, con la composición que se determine reglamentariamente y presidido por el Director General del Tesoro y Política Financiera, ejercerá las funciones previstas en las letras f), g) y h) del apartado precedente, o cualesquiera otras que el Pleno le delegue expresamente. La asistencia al Pleno de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a su Comité Permanente será personal y no delegable.

Reglamentariamente, podrán establecerse otros Comités dependientes de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

4. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo se prestarán la máxima colaboración para el ejercicio de sus respectivas competencias.

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