JURÍDICOSENTENCIA

FALTA DE PRUEBA EN LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE TRATAMIENTO DENTAL

Sentencia en la que una financiera al consumo reclama determinadas cantidades a un paciente por el tratamiento dental contratado en una clínica dental y en el que el resultado del procedimiento depende de la prueba. CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS/VITALDENT.

ANTECEDENTES DE HECHO [SENTENCIA FINANCIERA/TRATAMIENTO DENTAL]:

.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia PRIMERO número 22 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.».

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo para el día 7 de febrero 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO [SENTENCIA FINANCIERA/TRATAMIENTO DENTAL]:

:

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por la entidad «Celeris Servicios Financieros EFC, SA», contra doña Asunción , mediante la que reclamaba el pago de la suma de 4.968,03 euros, importe que, alega la entidad actora, le adeuda la demandada en virtud del contrato de crédito mediante el cual CELERIS abonó a la clínica dental VITALDENT (Sanahuja Dental SL) la suma de 3.533 euros, importe del tratamiento bucodental realizado a la demandada y que esta se comprometió a devolver mediante 60 cuotas de 87,80 euros cada una. 

El fallo desestimatorio de la meritada resolución viene justificado por el tribunal «a quo» en la inexistente acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, a saber: falta de prueba de que la entidad actora haya abonado a la clínica dental cantidad alguna, hallándose en blanco el recuadro correspondiente al concepto «CONFIRMACIONES DE PEDIDO/ ALBARAN», no habiendo reconocido la demandada haber recibido la prestación a la que se alude en el contrato de financiación, ni ser de su titularidad la cuenta bancaria que en el contrato se señala. 

A pesar de la desestimación de la demanda se estima por el juez «a quo» que nos hallamos ante un supuesto de dudas de hecho, dado que existen cuestiones relevantes para la decisión del litigio que no han podido ser esclarecidas, por lo que resuelve no realizar expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .

Se alza contra la meritada resolución la entidad actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda, condenado a la Sra. Asunción a abonarle la cantidad reclamada. Se alega por dicha parte apelante la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado el juez «a quo» pues, a su juicio, ha resultado acreditado que la demandada recibió los servicios contratados en la clínica dental e incluso pagó algunas cuotas, lo que supone, en caso de mantener el fallo desestimatorio, un enriquecimiento injusto a favor de la demandada.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto de advero y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Tal como ya declaró este Tribunal en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de la Comunidad Económica Europea 87/102/CEE de 22 de diciembre de 1986 y la 90/88/CEE de 22 de febrero de 1990 que la modifica. Dichas directivas responden a la necesidad de regular los créditos al consumo y proteger a los consumidores que han de solicitar un crédito para satisfacer sus necesidades personales, imponiendo al concedente determinadas obligaciones en relación a la información, a los términos, características y condiciones del crédito. 

Se prevén, además, los llamados contratos vinculados, permitiendo al consumidor, en determinados supuestos, oponer a quien le ha concedido el crédito para el consumo aquellas excepciones derivadas del contrato suscrito con el empresario con quien ha contratado la operación financiada. 

Es importante reseñar aquí que la protección al consumidor, iniciada en nuestro país con la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación a la adquisición de bienes y servicios y su financiación, es objeto de regulación también en la Ley 28/98 de 13 de julio, reguladora de la Venta a Plazos, en la que se prevé la vinculación del contrato de venta a plazos y el de financiación, estableciéndose en su artículo 9 que, si como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento, se resolviera el contrato de venta a plazos, también se daría por resuelto el contrato de financiación al vendedor, y en tal supuesto el financiador solo podría reclamar al vendedor su pago.

La Ley 7/1995 regula entre otras materias, la relativa a «los contratos vinculados» que permiten al consumidor, como ya se ha dicho, «oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado no sólo frente al otro empresario contratante, sino también frente a los otros empresarios a quien el primero haya cedido  sus derechos o se encuentren vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor» (Exposición de Motivos), estableciendo el artículo 1 de dicha Ley que, la misma, será de aplicación a todos aquellos contratos en los cuales un empresario concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito con la forma de pago aplazado, préstamo, o cualquier otro medio equivalente de financiación para satisfacer necesidades

personales al margen de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 14.2 dispone que «la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) apartado 1 artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9».

TERCERO.- Sabido es que según el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, hoy

expresamente contemplado en el artículo 216 LEC , el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar, y en caso necesario, la de probar, los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. 

La Jurisprudencia, ya de antiguo y en interpretación del hoy derogado artículo 1214 del Código Civil , ha venido señalando que cada parte litigante debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y, el demandado, los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, doctrina hoy recogida expresamente en el artículo 217 de la vigente LEC cuyo párrafo 1º dispone que, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según correspondas a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

La parte demandada al contestar a la demanda negó, en primer lugar, haber concertado préstamo de financiación alguno para recibir tratamiento dental de cualquiera de las clínicas VITALDENT y que los datos que obran en el contrato aportado no son correctos a excepción del nombre y el NIF, en segundo lugar, y para el caso de que se estimaran acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, alegaba que el contrato de crédito al consumo acompañado por la parte actora adolecía de múltiples irregularidades y contenía cláusulas abusivas que incidían en su validez y eficacia deviniendo nulo de pleno derecho.

Pues bien, examinado el acervo probatorio obrante en las actuaciones, forzoso resulta concluir que la parte actora no ha acreditado la prestación de servicio alguno por parte de VITALDENT a la demandada, prueba que a dicha parte incumbía por ser el objeto de la «solicitud/contrato de crédito» y, por tanto, un hecho constitutivo de su pretensión, es más, de las pruebas practicadas se infiere que fueron otras las personas las que recibieron el tratamiento dental, personas que eran las titulares de la cuenta corriente bancaria señalada en la cItada «solicitud/contrato de crédito» aportada por la actora, cuenta en la que se abonaron algunos de los recibos librados por la mercantil hoy apelante sin que la demandada conste como titular, autorizada o apoderada en la misma, no coincidiendo, por último, los datos que constan en la meritada solicitud con los de la demandada a excepción, como ya se ha dicho, del nombre y el NIF.

CUARTO.-La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte actora apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO  [SENTENCIA FINANCIERA/TRATAMIENTO DENTAL]:

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la entidad CELERIS

SERVICIOS FINANCIEROS SL, representada en esta alzada por el procurador Sr. ***, contra la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 601/2010 del citado juzgado, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución. 

Se imponen a la parte actora apelante las costas procesales causadas en esta alzada. 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos 

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

Deja una respuesta