JURÍDICO

JURISPRUDENCIA ARRENDAMIENTOS URBANOS.BARCELONA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.SECCIÓN DECIMOTERCERAROLLO Nº 303/2008 -DJUICIO VERBAL: PRECARIO Nº 259/2007JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BERGA

S E N T E N C I A nº 1 2 2/09

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal: Precario nº 259/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, a instancia de Dª. Azucena y D. Maximo , contra Dª. Clemencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ** en nombre y representación de D. Maximo y Dña. Azucena contra Dña. Clemencia , debiendo absolver a ésta de la acción de desahucio por precario ejercitada en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Formularon los promotores de este procedimiento en su escrito inicial una acción de desahucio por precario contra Dña. Clemencia , la cual ocupa el local-garaje del edificio sito en la parte Oeste del barrio de Sant Jordi de Cercs, del que aquellos afirman ser propietarios. La demandada se opuso a la pretensión alegando haber adquirido tal inmueble hace más de 20 años y, ser, por ello, propietaria del mismo.

La Sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada, por entender que existen dudas de que la demandada no tenga un título por el que esté poseyendo el inmueble, razón por la que considera que la cuestión controvertida excede del ámbito del juicio de desahucio por precario y debe debatirse en un juicio declarativo.

Contra esta Resolución se alza la parte actora para insistir en sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Sala no acepta los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida porque están basados en una obsoleta doctrina sobre la naturaleza del juicio de desahucio por precario y su ámbito de aplicación, que tras la derogación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la entrada en vigor de la actual de 7 de enero de 2000 no resulta en absoluto aplicable a la acción de desahucio fundada en que el demandado está poseyendo la finca sin ningún título que le ampare y por la mera liberalidad del propietario o titular de los derechos de uso y disfrute sobre la misma.

El conocimiento de la acción para la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por los trámites del juicio declarativo verbal (art. 250.1.2º LEC ) y la eficacia de cosa juzgada que produce la sentencia (art. 447 LEC ), acarrea la consecuencia de que, a diferencia de lo que sucedía con la anterior regulación, actualmente no haya ninguna limitación al conocimiento del juez de cuantas cuestiones puedan plantear las partes en este procedimiento, el cual no tiene ya la naturaleza de un proceso especial y sumario, y no existe restricción alguna para las partes en cuanto a las alegaciones que pueden efectuar, motivos de oposición que pueden aducir o pruebas que pueden practicar.

Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores que la jurisprudencia emanada al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sostenía que para enervar la acción de desahucio por precario bastaba con una mera prueba indiciaria indirecta de una relación jurídica que suponga título de ocupación en tanto en cuanto los estrechos cauces del juicio de desahucio regulado por dicha Ley impedían discutir cuestiones complejas relativas la validez del mismo. Sin embargo la regulación que del desahucio realiza la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debe conducir a un replanteamiento de la denominada comúnmente en la jurisprudencia cuestión compleja como causa obstativa para estimar una demanda de desahucio.

En materia de precario el artículo 250.1.2º establece el cauce del juicio verbal, que es un juicio declarativo ordinario, sin que ningún precepto limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo. Por otro lado, las sentencias que se dicten en los juicios verbales en los que se pretenda la recuperación de una finca urbana cedida en precario no están incluidas en el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre las que carecen de efecto de cosa juzgada. Ello es lógico desde el momento en que en el juicio de desahucio por precario, al contrario de lo que ocurría en la legislación anterior, no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes.

La conclusión no puede ser otra que la de que en el actual juicio de desahucio por precario el tribunal puede y debe examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que alegue el demandado por vía de excepción a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de la finca, sin que sea suficiente, por tanto, la mera prueba indiciaria sobre la existencia de los mismos para que el tribunal rechace la demanda y remita a las partes a otro proceso declarativo ordinario.

En la actualidad no existen las razones que con la vigencia de la LEC de 1881 llevaron a la jurisprudencia a declarar la inadecuación de procedimiento cuando la excepción alegada por el demandado constituía una cuestión que no era posible resolver en el ámbito de un juicio especial, limitado y sumario como el antiguo juicio de desahucio, por lo que no cabe en la actualidad estimar esta alegación, como ha hecho la Sentencia apelada.

Conforme, pues, con la nueva regulación que la LEC hace del juicio verbal por precario (artículos 447 en relación con el 250 y la Exposición de Motivos de la Ley en su apartado XII ), que provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, pudiendo analizarse si la parte demandada es o no titular de un derecho posesorio sobre la finca de autos con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso y ello sin desconocer que los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos.

TERCERO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, ha de darse lugar al desahucio, por cuanto consta acreditada la legitimación activa de la parte actora, titular registral del inmueble, por la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Berga aportada con la demanda, de la que se infiere la cualidad de poseedora civil de la parte actora del inmueble litigioso. Por el contrario no aparece en autos dato que suponga amparo jurídico de la demandada sobre la finca litigiosa pues el título que invoca no puede inferirse del pago del IBI, que sigue figurando a nombre del anterior titular, ni de los testimonios de los vecinos que depusieron en el acto del juicio pues la Sra. Amalia reconoció haber sido la demandada o su difunto marido quienes le manifestaron ser propietarios del inmueble litigioso y el Sr. Herminio , si bien identificó a la demandada como propietaria del local, no dio razón alguna sobre la supuesta compraventa.

Las alegaciones de la demandada no tienen, pues, base probatoria alguna y mucho menos pueden hacer dudosa la actuación de los demandantes que presentan como título la inscripción de la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Recordemos que conforme establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo», por lo que puede considerarse suficientemente acreditada por la parte demandante, a los efectos de la presente acción de desahucio en precario, la titularidad del inmueble a título de dueño, sin que la demandada haya aportado título alguno que lo enerve y que lleve a la conclusión de que existe otro propietario distinto del que públicamente está inscrito.

Por último es de señalar que el problema de la remisión al juicio ordinario, caso de que la demandada considere que ostenta algún derecho sobre la finca litigiosa debe resolverse en el presente supuesto a favor de la parte demandante en cuanto que, según el resultado de la prueba, ostenta los requisitos necesarios para obtener la protección de la Ley, procediendo, en consecuencia, estimar la demanda.

CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva la expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia.

Por el contrario la estimación del recurso determina no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada.

FALLO:

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Azucena y D. Azucena contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada en el juicio verbal nº 259/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda se declara haber lugar al desahucio del local-garaje del edificio sito en la parte Oeste del barrio de Sant Jordi de Cercs, y se condena a la demandada DÑA. Clemencia , a desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento así como al pago de las costas de primera instancia. 


No se hace mención especial respecto a las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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