JURÍDICOSENTENCIAsentencia cierre clínica dental

SAP MADRID, 19 DE ENERO DE 2019, CASO FUNNYDENT

Sentencia relativa a un contrato de crédito al consumo, a la solicitud de su resolución y su ineficacia, relacionado con la demanda presentada por un consumidor/paciente para recuperar las cantidades pagadas por un tratamiento dental que no se realizó debido al cierre de la cadena de clínicas dentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO [SENTENCIA FUNNYDENT]:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la
Sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- 

La demanda iniciada por la representación de la
hoy apelada reclamaba la resolución del contrato de crédito al consumo suscrito
con la demandada, con sus efectos inherentes, así como la cantidad de 2.533,26
euros, correspondiente a la diferencia entre la cantidad abonada y el
tratamiento odontológico efectivamente llevado a cabo por FUNNYDENT de
Alcorcón, antes de interrumpir definitivamente dicho tratamiento por el cierre
de la totalidad de sus clínicas el 28 de enero de 2016. 

Y basaba dichas
pretensiones en el hecho de que habiendo suscrito el 4 de abril de 2014 con
dicha clínica dental contrato para llevar a cabo dicho tratamiento
odontológico, por importe de 12.000 euros, suscribió crédito al consumo con la
demandada, con el único objetivo de financiar el mismo. 

Asimismo señalaba que
tras reclamar tanto a la clínica como a la entidad bancaria una solución, sin
obtenerla, y dado que el porcentaje de los trabajos efectuados por Funnydent
supone un 40% del tratamiento efectuado, y habiendo abonado 7.333,26 euros,
reclama además de la resolución contractual del crédito por estar vinculado al
contrato de arrendamiento incumplido, la diferencia entre lo abonado y el valor
del tratamiento efectuado -4.800 euros-, lo que supone la cantidad reclamada
como principal.

Por su parte la entidad demandada se oponía a la demanda
alegando la satisfacción extraprocesal de la petición deducida de contrario
relativa a la resolución del contrato de crédito al consumo, que se canceló con
efectos de 5 de febrero de 2016, como le fue comunicado a la actora mediante
carta de 25 de abril de 2016. Por lo que se refiere a la improcedencia de la
reclamación de cantidad, aduce su ajeneidad respecto a la actuación de la prestadora
de servicios Dental Salud 2012, S.L. (FUNNYDENT); y por otro lado indica que el
supuesto informe aportado de contrario valorando el tratamiento llevado a cabo,
no puede ser reconocido ni ser tenido en cuenta por contener prestaciones o
tratamientos no contemplados en los inicialmente contratados, y otros
tratamientos o secuelas que no estaban dentro de los inicialmente
presupuestados; añade además que desde el cierre de la clínica se le privó de
los documentos necesarios y de la colaboración de la demandante para una
evaluación objetiva de la situación, resultando extemporánea la valoración del
tratamiento pretendida.

La Sentencia ahora apelada estimó íntegramente la demanda al
considerar respecto a la declaración judicial de resolución, la no existencia
de inconveniente en realizar un pronunciamiento declarativo, pues aunque
innecesario al haberlo ya dado por resuelto anticipadamente la propia entidad
financiera, sirve para una mejor consolidación de la extinción de la relación
jurídica, con los mismos efectos resolutivos sobrevenidos que se producen desde
el cierre de los establecimientos producidos el 28 de enero de 2016. 

En cuanto
a la cuestión del reembolso de las cantidades percibidas por FUNNYDENT en
relación al porcentaje de tratamiento realizado, considera que al concurrir los
requisitos del artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , la actora podía
oponer válidamente frente a la entidad financiera el hecho de haber abonado más
importe de precio por un tratamiento que no se había recibido en igual
proporción, y acoge las conclusiones del informe de valoración de los trabajos
odontológicos aportado por la demandante considerando que su tenor literal es
claro al recoger descriptivamente una por una las labores a realizar en el
tratamiento presupuestado a la actora por Funnydent, describiendo correlativa y
comparativamente los trabajos realizados y su grado de terminación; no
habiéndose aportado por la demandada ningún informe pericial contradictorio en
apoyo de su alegación.

La demandada interpone recurso de apelación contra las
decisiones de la referida Sentencia alegando error en la apreciación y
valoración de los hechos, y su traslado al fallo de la Sentencia; error y
contradicción en la apreciación de la prueba en conjunto; e improcedencia de la
condena de cantidad de 2.533,26 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- 

Los motivos del recurso que se analizan se dirigen
a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y
la conclusión a la que se llega por tal motivo en el fallo de la Sentencia, en
cuanto a la estimación de la demanda formulada frente a la ahora apelante.

La Sentencia de la Sección 11ª de 30 de septiembre de 2015,
recurso nº 459/2014, de esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio
mantenido en otras muchas, analiza los criterios sobre valoración de la prueba
en el siguiente sentido: » Se puede recordar que constituye doctrina y
jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia
del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean
ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras
muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en
cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos
judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de
éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada
toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el
suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras
muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la
revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la
producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su
carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la
valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez «a
quo» de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o
contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la
procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en
sentencia de 21 de febrero de 2013 : «Cuando la cuestión debatida por la
vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por
el Juez «a quo» sobre la base de la actividad desarrollada en el acto
del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que
goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha
celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los
principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la
Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo
directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así
como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su
narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las
que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en
segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del
soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la
posibilidad de intervenir que posee el Juez «a quo». De ahí que el
uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en
conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso
valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del
Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986
, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de
octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en
verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las
actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a
quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios
objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas
interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación
de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión
jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se
incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador:
infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las
alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo
458.1 LEC ).

O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de
octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y
primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que
confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta
alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal
de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del
material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica ,
arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana
crítica.».

También se ha de poner de relieve que, como reiteradamente
se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las
consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo
217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al
actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la
carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere
el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora
acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección
invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que
deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido
precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos
hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del
actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los
hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro,
que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo
dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la
disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes
del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación
con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase:
«según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso,
según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o
facilidad para probar que tenga cada parte».

La STS de 12 de junio de 2012 ha dicho: «Las reglas de
distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose
probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a
quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no
le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la
deficiencia probatoria. (…) La doctrina de la facilidad o disponibilidad
probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre
la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más
favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación,
pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más,
en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ).
(…) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en
relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos
indubitados. (…)».

A todo lo cual cabe añadir lo siguiente: Las declaraciones
de las partes en el interrogatorio, salvo que se trate del reconocimiento como
ciertos de hechos personales perjudiciales para el declarante, no contradicho
por el resultado de las demás pruebas, y los testimonios de los testigos e
informes de peritos han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y
en el conjunto de las pruebas practicadas, según los artículos 316 , 376 y 348
de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Es innecesario examinar pormenorizadamente todas las
pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las
practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción,
un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios y es
suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los
cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera
exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de
julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), por lo que, el hecho de que en la sentencia
impugnada se rechacen determinadas alegaciones de la demandante o demandada o
no se tenga en cuenta un determinado documento o medio probatorio aportado por
aquéllas, en nada afecta a la correcta valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas
en la sentencia apelada.

Y, en virtud del principio de «adquisición
procesal», los juzgadores obtienen su convicción decisoria de cualquiera
de las pruebas obrantes en autos, con independencia del litigante que las haya
suministrado pues, en virtud del principio de «adquisición procesal»,
los resultados de las pruebas se logran para el proceso y se producen en
beneficio indistinto de ambas partes y no sólo de la que las aporta a él ( SSTS
de 24 de abril de 2003 , 14 de mayo de 2001 y 12 diciembre y 24 abril 2000 ).
» Asimismo, la Sentencia de esta Sección de fecha 8 de mayo de 2017, en su
recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada
sobre el particular al afirmar que » sobre la apreciación de la prueba,
resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función
exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación
cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las
conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o
ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las
partes en el proceso», y que «la actividad intelectual de valoración
de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia,
cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben
mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho,
debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos
judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los
intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida
aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el
subjetivo de la parte» .

Es decir como ya tiene declarado este Tribunal, en
definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones
probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido
de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución
recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable,
insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la
apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los
resultados obtenidos en el proceso.

Así, expuestos los principios básicos en los que se deben
basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, y tras el
análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras
la revisión de las pruebas practicadas, no pueden llevar en el presente caso, a
efectuar nueva valoración del material probatorio, al considerarse que la
Juzgadora a quo no ha incurrido en ninguna errónea valoración de las pruebas
practicadas, como a continuación quedará especificado.

TERCERO.- 

A la vista de lo actuado, y de la documental
propuesta y practicada en relación con el artículo 326 de la LEC , en primer
lugar ha de dejarse sentado que no existe discrepancia respecto a la realidad
de la contratación, por otro lado tampoco resulta duda de que el contrato de financiación
es un contrato vinculado al tratamiento odontológico.

También se ha probado y no es discutido por la demandada
ahora apelante que el tratamiento dental previsto en el presupuesto se cumplió
en solo una parte, y que la clínica donde se prestaba el mismo, se cerró el 28
de enero de 2016, y pese a ello, la clínica no solicitó de la financiera la
cancelación de la financiación.

Partiéndose de la vinculación del contrato de financiación
al tratamiento odontológico, y acreditado por no ser negado además de
contrario, el incumplimiento de la proveedora del servicio financiado, la cual
no ha prestado los servicios odontológicos previstos en el presupuesto ofrecido
a la demandante, ello necesariamente ha de repercutir en el contrato de
financiación; máxime cuando la financiación tuvo lugar a través de la propia
Clínica.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27
de marzo de 2018 , citada en la Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia
Provincial, de fecha 28 de septiembre de 2018, recurso 448/2018, examina la
anterior cuestión en el siguiente sentido: «

SEGUNDO.- 

Vinculación entre el contrato de financiación a
cuyo amparo se demanda y el contrato de prestación de servicios dentales
concertado por la demandada con una tercera entidad. Regulación legal de los
contratos vinculados No se ha suscitado prácticamente debate entre las partes
en relación con los aspectos fácticos del litigio. Del contrato adjuntado a la
demanda como documento número 1 se desprende que en fecha 17 de abril de 2008 Bansabadell
Fincom, E.F.C., S.A
. concedió a Doña Belen un préstamo personal destinado a la
financiación de un tratamiento dental que se dispensaría por la empresa A.C.
Dental, y cuyo coste ascendía a 4.470,70 euros, equivalente al nominal del
préstamo. Todos los citados datos, se insiste, se reflejan expresamente en el
precitado documento contractual.

Tampoco se discute que, por tratarse de servicios de
odontología prestados de forma particular a una persona física, y por tanto
ajenos a toda actividad empresarial ni profesional, la Sra. Belen ostentaba en
esa operación la condición de consumidora, a tenor de lo previsto en el
artículo 3 del texto refundido de la LGDCU , aprobado por Decreto Legislativo
1/2007. Del propio modo, dado que el préstamo otorgado por Bansabadell Fincom,
E.F.C., S.A
. estaba funcionalmente vinculado con aquella prestación de
servicios realizada en el ámbito de consumo, es evidente que en esa
financiación la prestataria también gozaba de la cualidad de consumidora, en
este caso de crédito.

Se incide especialmente en la vinculación funcional que debe
predicarse entre el préstamo de financiación y la prestación de los servicios
médicos, no ya solo porque tal interdependencia resulta con nitidez del tenor
literal del contrato adjuntado como documento número 1 a la demanda, en los
términos ya expuestos, sino también porque consta que el capital del préstamo
fue abonado directamente por el financiador a la entidad que dispensaría el
tratamiento dental, tal y como reconoció el representante legal de Bansabadell
Fincom, E.F.C., S.A
. durante la diligencia de interrogatorio.

Las anteriores premisas permiten incardinar aquel entramado
contractual en la órbita de los contratos vinculados de consumo, modalidad
negocial regulada -en la época del contrato litigioso- en los artículos 9,14 y15
de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo(LCC) -que había
traspuesto al Derecho nacional la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de
diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito
al consumo-, sustituidos en la actualidad por los artículos 23,26y29 de la Ley
16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo(LCCC), en vigor a
partir del 25 de septiembre de ese año y que supuso, a su vez, la trasposición
al derecho interno de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Es altamente revelador del significado de aquella
vinculación que el propio legislador defina los contratos vinculados de venta
de bienes y de financiación, desde un punto de vista objetivo, como una
«unidad comercial» (artículo 29.1 LCCC), de lo que extrae una doble
consecuencia: a) la eficacia del contrato principal de consumo se supedita a la
efectiva obtención del préstamo, hasta el punto de que el artículo 14.1 LCC
prohíbe una cláusula que permitiera exigir el pago al contado al consumidor
«para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación
previsto»; y b) la ineficacia sobrevenida del contrato principal -así, por
razón de nulidad, desistimiento del consumidor, resolución de mutuo acuerdo o
por incumplimiento grave del vendedor- determina asimismo «la ineficacia
del contrato expresamente destinado a su financiación» (artículo 14.2
LCC).

Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
noviembre de 2016 , la Directiva 87/102 /CEE perseguía la finalidad de permitir
al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las
vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio,
siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación
exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto
del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su
«ajenidad» a las incidencias del contrato entre proveedor y
consumidor, puesto que, de acuerdo con los considerandos de la directiva,
«en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera
en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las
circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del
prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría
contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios».

En atención a tales criterios es claro que en el caso que
nos ocupa existe vinculación entre ambos contratos, extremo que incluso no se
discute por la demandada, y la falta de cumplimiento esencial del tratamiento
odontológico contratado debe llevar la resolución contractual, siendo la
cuestión discutida en esta alzada, si dicha pretensión de resolución se vio
cumplida en este caso, extrajudicialmente con carácter previo a la
interposición de la demanda, lo que haría innecesario la impetración del
auxilio judicial.

Atendiendo las circunstancias que aquí concurren por un lado
debe tenerse en cuenta que las clínicas de Funnydent cerraron el 28 de enero de
2016, que sin embargo a la demandante, ahora apelada, le siguieron girando
cuotas del contrato de crédito al consumo hasta marzo de 2016, si bien esta
última mensualidad fue devuelta, todo como resulta del documento nº 12 de la
demanda, consistente en el correspondiente extracto bancario del crédito en
cuestión; por otro lado, del documento aportado por la demandada junto con la
contestación a la demanda consistente en carta de la entidad ahora apelante,
dirigida a la actora, fechada el 25 de abril de 2016, resulta que la misma
consideró extinguidas las obligaciones derivadas de dicho contrato con efectos
de 5 de febrero de 2016; es cierto que no resulta de lo aportado la realidad de
la recepción de dicha carta por la demandante, pero en consonancia con el criterio
mantenido por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, en Sentencia de
fecha 18 de abril de 2018, en recurso 692/2017, el hecho incuestionable de que
la entidad bancaria dejara de girar las cuotas mensuales de amortización, lleva
a suponer que se dejó sin efecto el contrato en cuestión.

Ahora bien, siendo cierto lo anterior, también lo es que no
consta acreditado que la entidad ahora apelante procediera a la devolución de
las cuotas que mediaron, desde el 28 de enero de 2016, fecha del efectivo
cierre de la clínica, coincidente económicamente con la fecha que ella misma
asume como de extinción del contrato -2 de febrero de 2016-, y hasta que cesó
el giro de las mismas -marzo de 2016-, pues con independencia de que el recibo
correspondiente a la mensualidad de marzo resultara devuelto por la actora,
quedaría pendiente de devolver por la entidad demandada, la mensualidad
correspondiente a febrero de 2016, que fue girada y cobrada, lo que lleva a la
conclusión de que al menos los efectos inherentes a la resolución contractual,
no se encontraban cumplidos con anterioridad a la interposición de la demanda
que motiva las presentes actuaciones, y por ende la pretensión en tal sentido
era necesaria para la parte demandante a fin de ver cumplidas en su integridad
sus expectativas en tal sentido, lo que determina la desestimación de este
motivo del recurso, sin perjuicio de que las concretas cantidades a devolver
por la demandada, se engloben en lo que se va a resolver a continuación
respecto a la impugnación del pronunciamiento relativo a las cantidades objeto
de condena.

CUARTO.- 

Sentado lo anterior, y respecto de las cantidades
abonadas a la entidad financiera hoy demandada, que según el documento nº 12 de
la demanda, ascendieron a 7.333,26 euros, y como quiera que el tratamiento
realmente llevado a cabo, suponía un 40% de lo presupuestado y financiado
-12.000 euros -, la cantidad a restituir por causa de la resolución asciende
precisamente a la cantidad reclamada en la demanda y acogida en la Sentencia recurrida
– 2.533,26 euros -.

El referido porcentaje del 40% resulta del documento
aportado junto con la demanda como documento nº 13, consistente en informe
pericial del odontólogo especialista en daño personal Dº Abilio , cuya mera
impugnación por la demandada, no le priva de la eficacia y validez, que derive
de su contenido probatorio intrínseco.

Y es que debe tenerse en cuenta que para la valoración de
tal extremo, se toma en especial consideración la prueba pericial practicada
aportada por la demandante, no cuestionada mediante otra pericial
contradictoria, y ello debido a los especiales conocimientos técnicos precisos
para su resolución, teniéndose en cuenta que respecto a su valoración, dispone
en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de julio de 1999 lo
siguiente: » La prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana
crítica, del justo y lógico criterio y si existen asesoramientos
contradictorias será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico.»
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la Sección 12ª, de 22 de
septiembre de 2010 recoge » Debe señalarse por la Sala que al margen de
que el Juzgador de instancia es libre para escoger de entre las pruebas
practicadas, aquellas que estime conducentes a la acreditación de los hechos,
en los casos como el de autos, es sabido que la prueba pericial adquiere un
valor relevante y aunque no existe norma legal que obligue al Juzgador a
atenerse solamente a los informes emitidos por peritos sean éstos de parte o
nombrados judicialmente, puede acoger cualesquiera de ellos cuando estime que
el mismo es más completo, razonado y pormenorizado.

Tal y como expuso la S.T.S. de 25 de noviembre de 2002
«El juzgador de instancia, en su función soberana de fijar los hechos,
pudo tomar en cuanto los informes técnicos aportados por las partes y la
variada documentación incorporada a las actuaciones, pero en ejercicio de su
facultad discrecional, en absoluto arbitraria o abusiva, optó por la pericial
para formar o reforzar la propia convicción sobre la problemática de la
cuestión debatida» (v. S. 23 de mayo 1994) y añade que, el juzgador de
instancia no tiene porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica,
que toma en consideración para confiar plenamente en las conclusiones de un
dictamen pericial emitido.» Pues bien, tras el análisis del informe
pericial referido, y su comparación con el presupuesto que resultó financiado,
y que se adjuntó a la demanda como documento nº 1, no puede concluirse que la
valoración de dicho medio de prueba, que se efectúa en la Sentencia dictada en
la instancia, incurra en arbitrariedad alguna, o abuso en su valoración, antes
al contrario, esta Sala considera que la conclusión alcanzada se ajusta a las
operaciones y premisas llevadas a cabo en dicho informe, que de forma
pormenorizada analiza que actuaciones del tratamiento presupuestado han sido
llevadas a cabo a la fecha de interrupción del mismo, y cuáles se encontraban
pendientes, alcanzando la conclusión, no contradicha, de que los trabajos llevados
a cabo suponían un 40% del total, quedando la paciente en una situación de
edentulismo parcial, lo cual complicaba las funciones estética, masticatoria y
fonética, con todo lo que ello conlleva, y que por tanto, justifica que la
misma no demorara la subsanación de tales complicaciones, finalizando el
tratamiento en otro centro, sin esperar a que la ahora apelante, la revisara y
adoptara una decisión a sus reclamaciones, decisión que como resulta del
documento de la contestación a la demanda, no llegó antes de abril de 2016.

Por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso de
apelación en su integridad y confirmar la Sentencia recurrida.

QUINTO.- 

En materia de costas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas
de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación

FALLO [SENTENCIA FUNNYDENT]::

Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Sr.*** en nombre y representación de
BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, de fecha 25 de
abril de 2018 , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número
704/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con
imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

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