JURÍDICO

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.

Jurisdicción: Civil

Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO

Origen: Audiencia Provincial de Madrid

Fecha: 30/04/2014

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Vigésima

Número Sentencia: 230/2014

Número Recurso: 857/2012

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.


ANTECEDENTES DE HECHO:

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, el 21 de noviembre de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Paula Martínez Cuenca en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. contra D° Benedicto , condeno a la demandada a que abone a la actora la suma que resulte en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el FJ 2° de esta resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»


SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado, don Benedicto , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandante, Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., para, en su caso, presentación de escrito de oposición, oposición que eludió presentar.


TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, por diligencia de fecha 22 de abril de 2014 se pasaron al magistrado designado para resolución del asunto.


CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO .- El juicio verbal del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Bankinter Consumer Finance EFC, S.A. contra don Benedicto en la que reclamó el pago de 3.349,99 euros, reclamación que previamente hizo valer en un proceso monitorio que fue sobreseído por la oposición planteada por el demandado. La reclamación deriva de los cargos por las disposiciones realizadas por el demandado por el uso de la tarjeta de crédito «Obsidiana» número NUM000 que contrató con la demandante el mes de agosto de 2007.

La sentencia de instancia acuerda la estimación parcial de la demanda al entender acreditado el origen de la deuda por la documental aportada por la actora en el acto del juicio en la que constan las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito, si bien, atendiendo a lo dispuesto en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo y al art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (vigente en el momento del contrato), acuerda limitar el tipo de interés aplicado al 12% anual, condenando a la entidad de crédito a presentar en ejecución de sentencia nueva liquidación de deuda teniendo en cuenta tal rebaja.

Expresa el apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia por distintos motivos sobre los que, por su orden, se decide a continuación del modo que exige el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


SEGUNDO .- Bajo el título de «infracción de normas y garantías procesales», opone el apelante la infracción de los arts. 216 , 217 , 218 , 326 , 265.4 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación . También opone inaplicación e interpretación errónea de los arts 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1281 , 1282 , 1295 , 1454 y 1461 del Código Civil , de la citada Ley de Crédito al Consumo, de la Ley 26/84 de 19 de julio para la defensa de los consumidores y usuarios. Todo ello asociado, en síntesis, al error en la valoración de la prueba documental aportada por la entidad demandante y a la desatención de su impugnación de tales documentos. Aduce también que se desconoce el origen y cuantía de la deuda reclamada y certificada unilateralmente por la entidad de crédito porque la documentación por ella aportada no demuestra la entrega de cantidad alguna, la utilización de la tarjeta de crédito, los gastos generados o los intereses reclamados. Además denuncia que los documentos con los que se acredita la deuda fueron aportados extemporáneamente en el acto de la vista, que la sentencia es incongruente y que corresponde a la actora la carga de acreditar fehacientemente la cantidad reclamada, lo que entiende no ha efectuado.

En otro orden de cosas, considera que la sentencia apelada infringe la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en la medida en que obliga a los tribunales de los Estados a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas incluidas en los contratos celebrados con consumidores, como es el caso, citando en tal sentido la sentencia de dicho Tribunal de 23 de octubre de 2006 , que, a su vez, remite a las sentencias de 27 de Junio de 2000 y 21 de Noviembre de 2002 ).


TERCERO. – Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos esenciales del recurso, se debe poner de manifiesto con relación al reproche referido a la inaplicación de preceptos que el juzgador no tiene obligación de aplicar todos los preceptos que invoquen las partes, máxime si ello no viene al caso. Por el llamado principio ‘iura novit curia’ es misión de las partes en el juicio únicamente la de probar los hechos que sirvan de soporte a sus pretensiones de acuerdo con los criterios del ‘onus probandi’ que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el tribunal esté constreñido a aplicar o a explicar porqué no aplica cada uno de las normas que el apelante considera inaplicadas, como con claridad recuerda el apartado 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que exhorta al tribunal únicamente a decidir «conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

De otro lado, el fundamento del principio de congruencia que formula el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reside en la adecuación de la sentencia «con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», sin que exija pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones, reflexiones o puntos de vista que introduzcan las partes sobre el conflicto. Y en este sentido, expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , una sentencia no es desmotivada ni incongruente si ofrece «una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)».

Tampoco cabe considerar extemporánea la aportación en nuestro caso de documentos en la vista celebrada el 11 de febrero de 2011. Los documentos que se acompañan a la petición inicial del proceso monitorio sólo constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, según dispone el apartado 1 del art. 815 de la Ley procesal , sin pueda ser exigible en ese momento prueba plena y completa de su derecho excluyente de cualquier ampliación posterior dirigida a justificar su crédito ( sentencias de la AP Cuenca de 15 marzo 2002 y de la AP Ourense de 26 de septiembre de 2005 ).

 De este modo, cuando por la oposición del deudor, prosiga juicio contradictorio, bien sea verbal u ordinario, la posibilidad de presentar documentos se debe producir, para el actor, con la presentación de la demanda (juicio ordinario) o al tiempo de ratificar y presentar alegaciones en el inicio de la vista del juicio verbal, en situación similar a la que contempla el apartado 3 del art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De otro modo se colocaría al demandante en situación de indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución .


CUARTO. – Descendiendo ya al análisis de los hechos enjuiciados, se debe partir de que su práctica se realiza ante el Juez de instancia y es éste el que tiene ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio o vista. 

En nuestro caso, aunque el apelante opone error en la valoración de la prueba, lo cierto es que de sus alegaciones no se extrae error alguno en tal sentido sino más bien la defensa de que no existen pruebas que justifiquen el origen de la deuda generada por el uso de la tarjeta de crédito, lo que no es posible compartir dado que la justificación de la deuda no sólo tiene origen en la certificación de la entidad acreedora unida a la petición monitoria (folio 5), como parece presuponer el apelante, también en otros documentos, como son la solicitud de la tarjeta el 17 de agosto de 2007 (folio 6) y el contrato suscrito por el apelante asociado a la cuenta del apelante NUM001 , en el que constan todos sus datos personales (folios 154 y 155). 

A lo que se suma el detallado extracto de todas las disposiciones realizadas con la tarjeta (folios 159 a 189) y de los movimientos de la cuenta, con indicación de fechas conceptos e importes (folios 123 a 148). 

Por ello, se considera así suficientemente acreditado el origen y la realidad de la deuda reclamada con relación a la que únicamente impugna o niega de modo genérica la existencia de la deuda, como si todo el material probatorio fuese inventado por el acreedor, sin poner en entredicho haber firmado el contrato o la realidad de alguna o algunas disposiciones y obviando que, conforme a los más elementales criterios sobre carga de la prueba que acoge el apartado 3 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le corresponde justificar cualquier hecho idóneo impeditivo o extintivo de la misma, tales como el pago, la compensación, la novación, etc., sin que algo haya justificado a este respecto.


QUINTO.- Distinta consideración merece la opuesta infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. De acuerdo con los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmados en numerosas resoluciones ( sentencias 14 de marzo de 2013 C-415/11, 21 de febrero de 2013 C-472/11, 14 de junio de 2012 C- 618/10, 6 de octubre de 2009 C-40/08 , etc.), los tribunales de los Estados, en el marco de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, como en el que nos encontramos, no sólo pueden sino que deben apreciar previa audiencia de las partes, incluso de oficio, la abusividad de aquellas cláusulas incluidas en los contratos en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en vigor desde el 11/5/1993 y con plazo máximo de transposición 31/12/1994).

Según el Tribunal europeo, apreciada la abusividad de la cláusula, los tribunales están obligados a dejar de aplicarla en interpretación del art. 6.1 de la citada Directiva, no pudiendo integrarla ni moderar su impacto, como llegaba a admitir el derogado art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Actualmente la Ley 3/2014, de 27 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Proyecto que incluye una nueva redacción del art. 83 en el siguiente sentido:


«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

El Preámbulo de la Ley justifica esta facultad del juez de excluir cualquier efecto de las cláusulas abusivas porque, de lo contrario, «los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.»

Por lo tanto, atendiendo al Derecho propio de la Unión Europea, de incuestionable supremacía, e incluso a nuestro ordenamiento interno, los tribunales deben examinar y excluir, en su caso, cualquier efecto de las cláusulas que consideren abusivas presentes en los contratos celebrados con consumidores, sin posibilidad de integrarlas o de limitar sus consecuencias.

En el caso enjuiciado, como consta en el contrato suscrito en agosto de 2008, se pactó un interés anual por pago aplazado del 21,6% (TAE 23,896%) y del 22,44% (TAE 24,90%) para las disposiciones en efectivo, reservándose la entidad de crédito la facultad de aplicar unilateralmente el interés de demora conforme al que «tenga establecido en cada momento» (condición general 16). Es por ello innegable el carácter abusivo de estas cláusulas, aparte de que contravienen el apartado 4 del derogado art. 19 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo. (Vigente hasta el 25 de septiembre de 2011), como asume la sentencia y no objeta la entidad de crédito en esta alzada.

En la jornada de unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013 se alcanzó el siguiente acuerdo:


«Con independencia de lo que establecen los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 20, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo , se considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa la calificación de abusibidad»

Aquí el interés legal del dinero en la fecha del contrato (año 2007) era del 5% y el interés pactado lo cuadruplica, lo que justifica que se acoja este motivo del recurso para declarar nulas y sin efecto alguno las citadas cláusulas del contrato, con el consiguiente efecto de excluir el derecho del acreedor a ser resarcido por los intereses devengados por la deuda que reclama.


CUARTO .- Conforme a lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la que revocamos para excluir el derecho de la entidad demandante a percibir cualquier cantidad por intereses, por lo que deberá en ejecución de sentencia presentar nueva liquidación de deuda que no los incluya. Y todo ello sin hacer imposición de costas causadas en la instancia o en esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


FALLO:


ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Benedicto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada en el juicio verbal 762/2011, sentencia que revocamos en el sentido de estimar parcialmente el recurso. En consecuencia, se declara abusiva y nula las cláusulas del contrato relativas al interés ordinario o de demora, sin que tenga la entidad acreedora derecho a percibir cantidad alguna por intereses, por lo que deberá presentar nueva liquidación de deuda en ejecución de sentencia que excluya el cobro de intereses de cualquier tipo. Y todo ello sin hacer imposición de las costas de instancia ni de las causadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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