JURÍDICO

Sentencia clausulas abusivas tarjetas de crédito

Sentencia clausulas abusivas tarjetas de crédito 



Jurisdicción: Civil

Ponente: Jesús Martínez Abad

Origen: Audiencia Provincial de Almería

Fecha: 17/01/2014

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Tercera

Número Sentencia: 14/2014

Número Recurso: 186/2013

Numroj: SAP AL 116/2014

Ecli: ECLI:ES:APAL:2014:116

Sentencia clausulas abusivas tarjetas de crédito

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2012 que, estimando las pretensiones de la demanda, condena al demandado al pago de la cantidad de 3.022 euros de principal más intereses moratorios calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en 2’5 veces, mas 120 euros en concepto de gastos, así como los intereses legales que se devenguen de la cantidad anterior hasta el completo pago, con imposición asimismo de costas a la parte demandada.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de costas a la parte contraria, o subsidiariamente se revoque en parte, anulando la condena impuesta por los conceptos de intereses, gastos y costas, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se trajeron los autos para sentencia el pasado día 10 de enero, habiéndose observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones actoras en reclamación de la cantidad adeudada por operaciones realizadas con la tarjeta de crédito «Capital One» contratada el 10-2-2006 por el sr. Onesimo a la entidad financiera demandante, interpone el demandado recurso de apelación solicitando, con carácter principal, la revocación de dicha resolución a fin de que se dicte otra que desestime totalmente la demanda por falta de acreditación de la deuda reclamada, entendiendo que ha existido un errónea valoración de la prueba por la Juzgadora «a quo», al otorgar plena eficacia a la certificación de deuda expedida unilateralmente por la propia actora con su solicitud monitoria inicial.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez «a quo» goza de amplia libertad en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En este sentido el problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del Código Civil , en relación con el art. 326 de la LEC , en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado (vgr, una factura o un extracto de operaciones) por aquéllos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS. T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998).

A este respecto el Tribunal Supremo tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla «regla incumbit probatio ei qui dicit», «non qui negat», la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del «onus probandi», que el art. 217 de la vigente LEC sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos ( Sentencias de 13 diciembre 1989 y 8 de marzo de 1991 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 23 septiembre 1986 , 18 mayo y 15 julio 1988 , 17 junio y 23 septiembre 1989 ).

SEGUNDO.- Pues bien, bajo las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia, pues la existencia e importe de la deuda contraída por el recurrente por operaciones realizadas con la tarjeta de crédito contratada con la financiera actora no solo aparece acreditado con el certificado emitido por la demandante que acompañó a la solicitud de juicio monitorio de que dimana la presente litis, sino por los documentos aportados por la misma parte en el acto del juicio donde se detallan, por fechas y conceptos, las distintas operaciones de las que deriva la deuda reclamada por cuantía de 3.022 euros, como principal, y 120 euros por gastos generados por los impagos.

Por otro lado, la mera impugnación de los documentos por la parte a quien perjudican no le privan de valor probatorio, como anteriormente se apuntó, máxime teniendo en cuenta la absoluta inactividad probatoria de la parte demandada que en el acto del juicio se escudó en el desconocimiento de la realización de tales transacciones mediante la utilización de la tarjeta, dado el tiempo transcurrido, sin negar categóricamente la realidad de los cargos.

En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de sucumbir.

TERCERO .- Seguidamente, con carácter subsidiario, alega el recurrente la improcedencia de los intereses moratorios impuestos en la resolución apelada, ya que, habiéndose declarado por la Juzgadora de instancia la abusividad de los reclamados por la entidad financiera actora, debería haber acordado la nulidad de la cláusula de intereses recogida en el contrato sin posibilidad de integrarla, de conformidad con la doctrina instaurada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 en aplicación del art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

Como ha tenido ocasión de resolver con anterioridad esta Audiencia Provincial en autos de 27-12-2012 (Sección Primera) y 30-10-2013 (Sección Tercera), la Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera (asunto C-618/2010 ), ha venido a introducir importantes matizaciones.

El Tribunal, ante la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona ha hecho las siguientes afirmaciones: 

1. «El sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas».

2. Por ello, «el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas».

3. «Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, (…) la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato».

4. «El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo (…) y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. El papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional (…) no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello».

5. «Un régimen procesal como el contenido en los artículos 815, apartado 1 , y 818, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13».

6. «Existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen».

7. «En tales condiciones, (…) la normativa española controvertida en el litigio principal no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos».

8. Por todo ello, «la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición».

9. «Incumbe a los tribunales nacionales que examinan el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que las mencionadas cláusulas vinculen al consumidor».

10. En consecuencia, «los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma». Ello para conjurar el riesgo de que los profesionales se vean «tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales».

CUARTO .- Partiendo de las anteriores consideraciones, se constata que la resolución recurrida entiende que los intereses moratorios aplicados por la financiera demandante eran desproporcionados y abusivos reduciéndolos a una cantidad equivalente dos veces y media el interés legal del dinero aplicando supletoriamente el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al consumo, pronunciamiento al que se ha aquietado la parte actora que no recurrió la sentencia.

En este contexto, como razona la referida sentencia del TJUE de 14-6-2012 , «…si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 .

En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.

Quiere decir lo anterior que si se considera abusiva una cláusula predispuesta, la consecuencia debe ser su nulidad de pleno derecho y que se tenga por no puesta, sin que haya lugar a su moderación o integración.

Es lógica esta decisión en tanto que la facultad moderadora de los Tribunales así utilizada implicaría que el juez auxilie al predisponente en una tarea que éste debería haber cumplido formulando la cláusula de manera no abusiva. La reducción conduce a resultados distintos a los del Derecho dispositivo y conculca la finalidad preventiva de la regulación sobre cláusulas abusivas, pues el predisponente puede arriesgarse a introducir cláusulas abusivas en sus contratos con consumidores sin más consecuencias desfavorables que sufrir cierta moderación.

Por último, no debe caber ninguna duda de que las sentencias del TJUE son vinculantes para los órganos judiciales españoles aunque, como es el caso, todavía esté en vigor la normativa española con rango de ley que el TJUE ha declarado contraria a una Directiva. La jurisprudencia del TJUE tiene efectos vinculantes sobre los órganos jurisdiccionales nacionales. Al TJUE le corresponde, en virtud del mecanismo del art. 267 TFUE ., la interpretación suprema del derecho comunitario con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todo el territorio de la UE. Toda norma de Derecho comunitario, tanto de derecho originario como de derecho derivado, prevalece en caso de conflicto sobre cualquier norma de derecho interno, tenga el rango que tenga.

La solución a ello ha de consistir en tener por no puesta la cláusula abusiva reguladora de los intereses de demora, que debe reputarse nula, si bien a tenor de la Directiva 93/13 (art. 6 ) el contrato debe seguir produciendo sus efectos entre las partes con exclusión de las cláusulas abusivas.

Llegados a este punto, lo que procede es que el interés de demora sea el interés legal conforme a lo prevenido en el art. 1.108 del Código Civil , al declararse nula y inexistente la cláusula que lo estableció en un 19’84%. Si no hay pacto sobre interés de demora, porque se declara nulo e inexistente, la indemnización de daños y perjuicios por la mora sólo puede consistir en el interés legal. Toda vez que sancionando los intereses moratorios el incumplimiento del deudor, a la vez que su función disuasoria y conminatoria, la única medida del perjuicio ocasionado al acreedor será la imposición al deudor del recargo del interés legal del dinero – art.1.108 C. Civil -.

QUINTO.- Por todo ello, debe acogerse la apelación deducida en cuanto al pronunciamiento en materia de intereses moratorios, y dada la parcial estimación de la demanda así como del recurso no se impondrán a ninguna de las partes las costas originadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC ) ni las ocasionadas en esta alzada ( arts. 398.2 LEC ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación


FALLO:

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, dejando sin efecto los pronunciamientos que contiene en materia de intereses moratorios y costas, quedando suprimido únicamente el siguiente inciso » los intereses devengados calculados conforme al interés legal del dinero incrementado en 2’5 veces», manteniéndose en todo los demás la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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