BANKINTER CONSUMERSentencia BANKINTER

SENTENCIA CONTRA BANKINTER. POST STS 367/2022.

Sentencia contra Bankinter Consumer Finance, por tarjeta con intereses usurarios.

Dictada con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo 367/2022 de 4 de mayo, que supuestamente cambiaba el criterio y que, por suerte para los consumidores y usuarios de tarjetas de crédito no ha modificado en nada la postura del Tribunal Supremo, como tampoco la de juzgados y audiencias.

SENTENCIA  nº  157/2022

En Zaragoza, a 15 de junio del 2022.

Vistos por el Ilmo./a D. CARLOS *****, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) nº 0001076/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de MARIA ***** representado por el Procurador D. JOSE **** y asistido por el Letrado D. FRANCISCO PIQUERAS MEDINA contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A representado por el Procurador GEMMA **** y defendido por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL **** sobre Obligaciones: otras cuestiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 

Que la representación de la parte actora formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de 12/2/2021, determinando las cantidades recibidas por la actora y las pagadas por todos los conceptos, todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo al acreedor su importe en la forma establecida legalmente. Todo ello con imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-

Que admitida la demanda a trámite el demandado presentó escrito de contestación, habiendo se celebrado Audiencia Previa en fecha 30/5/2022.

TERCERO.-

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente y general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

De la prueba practicada en el acto del juicio oral, consta acreditado que la demandante celebro contrato de crédito al consumo en fecha de 14 de febrero de 2.012, mediante la obtención de una tarjeta, bajo la modalidad de revolving (Bankintercard VISA NISSAN +), al efecto de poder cubrir sus gastos ordinarios día a día. En el mencionado contrato se incluían la cláusula que, ahora, el demandante impugna, relativa al tipo de interés aplicable pactado, T. A. E.: del 21´84 % para compras, y del 26´82 % para disposiciones y traspasos. La parte demandante solicita la nulidad de esta cláusula, que fija el interés aplicable, bien por ser la misma usuraria dentro de la nulidad total del contrato, o subsidiariamente solo la cláusula, por ser abusiva, así como la de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

SEGUNDO.-

Por lo que respecta a la alegación de usuraria, se ha de manifestar que tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de noviembre de 2.015, que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que acumuladamente se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales”. Asimismo, manifiesta que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. (…) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el nominal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

En el presente caso, la TAE pactada del 21´84 % (para compras) y 26´82 % (para disposiciones) es superior a la media de estas tarjetas, en la época en que fue suscrita, para operaciones de crédito al consumo que, según informe del Banco de España para la mencionada fecha del contrato, ni de lejos alcanza estos porcentajes tan elevados. Nos encontramos ante una TAE desproporcionada con relación a las circunstancias del caso concreto y que ha de ser declarada como usuraria, y en consecuencia nula. Resulta de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de marzo de 2.020, procediendo la nulidad de la TAE pactada por ser “notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Obviamente, el hecho de que la actora haya estado utilizando una tarjeta con un interés usuario durante años, no supone un acto de confirmación, convirtiendo lo que es nulo radical desde el principio en un contrato legítimo y válido. En consecuencia, este Tribunal considera que el contrato celebrado en fecha 14 de febrero de 2.012 es nulo de pleno derecho, sin que la rebaja al 19´99 %, realizada unilateralmente por la entidad bancaria, y que ésta denomina “remediación” vincule a la parte consumidora, más allá de la conveniencia de negocio de la demandada.

TERCERO.-

Procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, que se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

                                                  FALLO

Que estimando la demanda planteada por Doña María *** contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S. A., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro haber lugar a la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato celebrado por las partes en fecha 14 de febrero de 2.012, por usurario, incluida las cláusulas de fijación de la TAE, con los efectos inherentes a dicha declaración, consistentes en la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por aplicación del contrato declarado nulo, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, mediante la compensación de cantidades, para fijar el saldo acreedor resultante y su titularidad en ejecución de sentencia, incluidos los intereses resultantes. Procede hacer expresa condena en costas procesales que se imponen a la parte demandada.

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