JURÍDICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013_Banif Plus Bank 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013_Banif Plus Bank 

«Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con consumidores – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula – Obligación del juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula de instar a las partes a que presenten sus observaciones antes de extraer las consecuencias de dicha comprobación – Cláusulas contractuales que deben tenerse en cuenta en el examen del carácter abusivo»

En el asunto C‑472/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Bíróság (actualmente Fővárosi Törvényszék) (Hungría), mediante resolución de 16 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2011, en el procedimiento entre

Banif Plus Bank Zrt

y

Csaba Csipai,

Viktória Csipai,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Banif Plus Bank Zrt, por la Sra. E. Héjja, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Martínez-Lage Sobredo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. M. Kianička, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Simon y M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Banif Plus Bank Zrt (en lo sucesivo, «Banif Plus Bank») y el Sr. y la Sra. Csipai, relativo al pago de las cantidades adeudadas en virtud de un contrato de préstamo en un supuesto de resolución anticipada del contrato por la entidad prestamista debido a un comportamiento imputable al prestatario.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva define la cláusula abusiva del siguiente modo:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4        En lo que respecta al examen del carácter abusivo de una cláusula, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva señala lo siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

5        En lo que atañe a los efectos derivados de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva añade:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho nacional

7        Con arreglo al artículo 209, apartado 1, del Código Civil, «las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya redactado las cláusulas.»

8        El artículo 209/A, apartado 2, del Código Civil establece que tales cláusulas serán nulas.

9        El artículo 2, letra j), del Decreto Gubernamental nº 18/1999, de 5 de febrero de 1999, sobre cláusulas que han de considerarse abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone lo siguiente:

«[…] se presumirán abusivas, salvo prueba en contrario, en particular las cláusulas contractuales que

[…]

j)      obliguen al consumidor al pago de cantidades dinerarias excesivas en el supuesto de que no cumpla sus obligaciones o no lo haga conforme a lo estipulado en el contrato.»

10      A tenor del artículo 3, apartado 2, de la Ley nº III de 1952 de Enjuiciamiento Civil, salvo disposición legal en contrario, el tribunal estará vinculado por las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 16 de junio de 2006, el Sr. Csipai celebró un contrato de préstamo con Banif Plus Bank, cuyo período de vigencia expiraba el 15 de junio de 2012.

12      La cláusula nº 29 del contrato redactado previamente por Banif Plus Bank estipulaba que, si el contrato se resolvía antes de que finalizara su vigencia a consecuencia de un incumplimiento del prestatario o por cualquier otro motivo derivado de un comportamiento que le fuera imputable, el prestatario debería abonar, además de los intereses de demora y los gastos, el importe total de las cuotas de amortización restantes. Dichas cuotas vencidas comprendían, además del principal, los intereses del préstamo y la prima del seguro.

13      El Sr. Csipai abonó por última vez la cuota de amortización en el mes de febrero de 2008. Banif Plus Bank resolvió entonces el contrato y, conforme a la cláusula 29, exigió al prestatario el pago de todas las cantidades pendientes. El Sr. Csipai no pagó dichas cantidades, por lo que Banif Plus Bank interpuso un recurso en su contra y, amparándose en las normas del Derecho de familia, contra su esposa.

14      En el marco del litigio que se le planteó, el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal del Distrito de Pest-Centro), actuando como tribunal de primera instancia, informó a las partes de que consideraba que dicha cláusula nº 29 era abusiva y les instó a que expresaran su opinión al respecto. El Sr. Csipai alegó que consideraba excesivas las pretensiones de Banif Plus Bank y que únicamente reconocía como obligación fundada la cantidad correspondiente al principal. Banif Plus Bank negó el carácter abusivo de la cláusula controvertida.

15      Mediante sentencia de 6 de julio de 2010, el Pesti Központi Kerületi Bíróság condenó al Sr. Csipai a abonar a Banif Plus Bank un importe calculado sin aplicar la cláusula nº 29 del contrato.

16      Banif Plus Bank interpuso recurso contra dicha sentencia. En este contexto, el Fővárosi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se atiene el proceder de un juez nacional a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva […] si, en el caso de que compruebe la existencia de una cláusula contractual abusiva, a falta de pretensión en ese sentido de las partes, les informa de que considera nula la cuarta frase de la cláusula 29 de las condiciones generales del contrato de préstamo celebrado entre las partes procesales? La nulidad se debe a la infracción de disposiciones legales, en concreto, de [los artículos] 1, apartado 1, letra c), y 2, letra j), del Decreto Gubernamental nº 18/1999.

2)      En relación con la primera cuestión, ¿está facultado el juez para requerir a las partes procesales para que emitan una declaración relativa a la mencionada cláusula contractual, de manera que puedan extraerse las consecuencias jurídicas del carácter eventualmente abusivo de la cláusula y se alcancen los objetivos contemplados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva […]?

3)      En las circunstancias anteriormente descritas, a la hora de examinar una cláusula contractual abusiva, ¿está facultado el juez para examinar cualquier cláusula contractual, o únicamente puede examinar aquellas cláusulas en las que la parte que contrata con el consumidor base su reclamación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda

17      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que impiden o, por el contrario, permiten que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual informe a las partes de que ha observado la existencia de un motivo de nulidad y les inste a emitir una declaración al respecto.

18      De los autos resulta que estas cuestiones están relacionadas con la existencia, en el Derecho nacional, de una norma que establece que el juez que haya comprobado de oficio un motivo de nulidad debe informar de ello a las partes y ofrecerles la posibilidad de emitir una declaración sobre la eventual constatación de que la relación jurídica de que se trata es nula, sin la cual el juez no puede declarar la nulidad.

19      Para responder a estas cuestiones, debe recordarse que el sistema de protección establecido por la Directiva se basa, en efecto, en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, Rec. p. I‑9579, apartado 29, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 39).

20      Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, Rec. p. I‑10847, apartado 47, y Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 40).

21      Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse, en particular, las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing, apartado 48, y Banco Español de Crédito, apartado 41).

22      A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en particular, las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing, apartado 49, y Banco Español de Crédito, apartado 42).

23      Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en particular, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, Rec. p. I‑4713, apartado 32, y Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 43).

24      A este respecto, pronunciándose sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento contradictorio entre un consumidor y un profesional, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing, apartado 56, y Banco Español de Crédito, apartado 44).

25      En cuanto a las consecuencias que deben extraerse de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva prescribe que los Estados miembros establecerán que tales cláusulas no vincularán al consumidor «en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales».

26      A este respecto, ha de recordarse que, cuando no existe normativa de la Unión, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos. No obstante, dicha regulación no debe ser menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que en la práctica haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Asturcom Telecomunicaciones, apartado 38, y Banco Español de Crédito, apartado 46).

27      Por lo que se refiere a la obligación de garantizar la efectividad de la protección conferida por la Directiva en lo que respecta a la sanción de una cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que el juez nacional debe extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula de que se trate para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por ésta (sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 59). Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula (véase la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartados 33 y 35).

28      De esta jurisprudencia se deduce que la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva exige que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda extraer todas las consecuencias de esa comprobación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.

29      Sin embargo, al aplicar el Derecho de la Unión, el juez nacional debe observar también las exigencias de una tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, conforme se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre esas exigencias figura el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y que el juez debe respetar, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245, apartados 50 y 54).

30      Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con carácter general, el principio de contradicción no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, sino que también implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su decisión. El Tribunal de Justicia ha subrayado que, en efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartados 55 y 56).

31      De ello se infiere que, en el supuesto de que el juez nacional, después de haber determinado –sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto– que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, compruebe, tras una apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

32      La norma nacional controvertida en el litigio principal, que establece que el juez que haya comprobado de oficio un motivo de nulidad debe informar de ello a las partes y ofrecerles la posibilidad de emitir una declaración sobre la eventual declaración de nulidad de la relación jurídica correspondiente, responde a esa exigencia.

33      Además, en el supuesto de que se compruebe de oficio el carácter abusivo de una cláusula, la obligación de informar a las partes y ofrecerles la posibilidad de expresar su opinión no puede considerarse, en sí misma, incompatible con el principio de efectividad, que rige la aplicación por los Estados miembros de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión. En efecto, consta que este principio debe aplicarse teniendo en cuenta, en particular, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, del que forma parte el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 39).

34      En consecuencia, procede considerar que, en el marco del procedimiento principal, el juez remitente, respetando el principio de contradicción y sin menoscabar la efectividad de la protección que la Directiva confiere al consumidor, instó a la entidad financiera demandante en el procedimiento y al consumidor demandado a presentar sus observaciones relativas a su apreciación del carácter abusivo de la cláusula controvertida.

35      Esta posibilidad ofrecida al consumidor de expresar su opinión sobre este extremo obedece también a la obligación que incumbe al juez nacional, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, de tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula.

36      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

 Sobre la tercera cuestión

37      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que permite, o incluso impone, al juez nacional, a la hora de examinar una cláusula abusiva, examinar todas las cláusulas del contrato o si, por el contrario, éste debe limitar su examen a las cláusulas en las que se base la demanda de la que conozca.

38      Con carácter preliminar, ha de señalarse que de los autos resulta que, en el litigio principal, la demanda interpuesta por Banif Plus Bank contra el Sr. y la Sra. Csipai se basa en la cláusula nº 29 del contrato de préstamo que celebraron, y que la determinación del carácter abusivo de dicha cláusula es decisiva para la decisión que debe adoptarse sobre la reclamación de pago de las distintas indemnizaciones solicitadas por Banif Plus Bank.

39      Por lo tanto, es preciso interpretar la tercera cuestión en el sentido de que el juez remitente desea saber si, al apreciar el carácter abusivo de la cláusula en que se basa la demanda, puede o debe tener en cuenta las restantes cláusulas del contrato.

40      En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, las cláusulas se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Conforme al artículo 4, apartado 1, de esa Directiva, dicha apreciación deberá realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios que sean objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

41      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula contractual en que se base la demanda de la que conozca, el juez nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

2)      Para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula contractual en que se base la demanda de la que conozca, el juez nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato.

Firmas

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