JURÍDICO

Sentencia EVO FINANCE

Sentencia EVO FINANCE

Ponente: Marta María Gutiérrez García

Origen: Audiencia Provincial de Asturias

Fecha: 16/03/2018

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Sexta

Número Sentencia: 115/2018

Número Recurso: 511/2017

Numroj: SAP O 776/2018

Ecli: ES:APO:2018:776

Sentencia EVO FINANCE

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó sentencia en fecha 26.09.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: » Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DON Cirilo , sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad EFO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Feito Berdasco, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato Tarjeta de crédito MBNA AVANTCARD, suscrito por el demandante, con la entidad demandada, en fecha de 12 de febrero de 2003, CONDENANDO a la entidad demandada a la devolución a la demandante, de las cantidades que excedan del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, seguro de protección de pagos y cuota anual de la Tarjeta, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. 

Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 15.12.17 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 

» FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460, interesa se proceda a la práctica de la prueba ya interesada en la instancia y denegada por la magistrada frente a cuya denegación se formuló protesta y consistente en respuesta escrita a cargo del Banco de España para que informe sobre el tipo medio de los créditos obtenidos mediante tarjeta de crédito entre los años 2003 a 2016. Y si el TAE del 15,9% en el año 2003 estaba dentro del interés normal del dinero para créditos obtenidos con tarjetas de crédito.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: «a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

En concreto y, por lo que se refiere a la prueba interesada, no procede admitir la misma por cuanto, si lo que se pretende justificar es acreditar el interés normal del dinero en el año 2003 para tarjetas de crédito frente al interés medio en operaciones de crédito al consumo acogido, consta en autos información suficiente respecto el interés vigente en el año 2003 para las operaciones contempladas, por lo que la denegación de dichas prueba realizada en primera instancia no se tradujo en efectiva indefensión para la parte proponente, y que sea decisiva en términos de defensa y potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión, como lo reiterada la doctrina del TC, en sentencia de 30 de junio de 2003 , entre otras, a efectos de su admisión en segunda instancia, y no procede cuando » las pruebas denegadas a que se refieren carecen de esa trascendencia decisiva ( STS de 24 de noviembre de 2003 ), que es lo que ha sucedido en el presente caso PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra.Feito Berdasco en nombre y representación de la entidad EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U., de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.» Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.03.18.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- En relación a la demanda rectora de la presente litis, juicio ordinario presentado por D.

Cirilo en donde se ejercita acción de nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio de la tarjeta de crédito MBNA AVANTCARD frente a la entidad financiera EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. con quien había suscrito un contrato de tarjeta en fecha12/02/2003, y la petición de condena a la entidad demandada, por aplicación del art. 3 de la Ley de represión de usura a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando el cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos. Y con expresa imposición de costas.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda presentada y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito MBA AVANTCARD suscrito por el demandante con la entidad demandad en fecha 12 de febrero de 2003, condenando a la entidad demandada a la devolución al demandante de las cantidades que excedan del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del contrato, especialmente las cantidades cobradas por comisiones por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, seguro de protección de tarjeta, más los intereses devengados de dichas cantidades a determinar en ejecución de sentencia. Y costas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se opone alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, considerando la parte recurrente que los intereses del contrato fijado en el 15,90% están dentro de la normalidad de mercado en relación a los intereses del año 2003, fecha de la contratación. Y a las circunstancias de la contratación, prestatario que no ofreció otras garantías de pago y que a partir de 2003 incurrió en múltiples impagos. E infracción del art. 217 LEC al no probar que ese interés fuese normalmente alto. Y la imposición de costas que debido a la complejidad del asunto y que estamos ante cuestiones jurídicamente dudosa por lo que concurre la excepción para no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

SEGUNDO. – El contrato que nos ocupa fue suscrito en el año 2003. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito MBNA con la modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta conocida como «crédito revolving».

De ello resulta que se trató la concertada de una operación de crédito en la que el actor es consumidor y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9 , que establece que « Lo dispuesto por estaLey se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente aun préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma querevista el contrato y la garantía que para su cumplimiento sehaya ofrecido ».

La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 , cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito «revolving», concedido a consumidor demandando, razonando al respecto que » La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo «.

Es más, en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo.

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del art. 1 de la citada Ley de Usura , se razona en la misma que : «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

TERCERO .- El recurso debe ser desestimado en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015 , que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008 , al exigirse para ello la existencia de «… dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos», ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cual es el termino de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura , y concluir su carácter o no usurario. 

En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.

Es evidente que no puede tomarse como referencia para considerar lo que sea «el interés normal del dinero» el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito sin garantías adicionales, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno,» Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.») En cuanto al módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado la citada sentencia de Pleno del TS expresa inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los prestamos a consumo, razonando al respecto que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

En la sentencia recurrida se dice que en el contrato de tarjeta se estipulaba un T.A.E. inicial del 15,99 % siendo el tipo de interés medio para los préstamos al consumo para la fecha de suscripción febrero de 2003 del 8,055%, que es casi dos veces superior al interés remuneratorio medio en operaciones al consumo, por lo que lo considera manifiestamente desproporcionado para la circunstancias del caso.

Ciertamente el TAE estipulado en el contrato era del 15,9%. Partiendo de este dato y, si nos atenemos al tipo de medio de interés para préstamo a consumo en febrero de 2003 según las tablas de publicidad de intereses del banco de España aportadas con la demanda era del 8.055%. , que como bien se dice en el recurso se desconoce a qué tipo de operación se está refiriendo. Aportándose por la recurrente los tipos de interés aplicados por entidades de crédito en febrero de 2003 y para operaciones a plazo entre 1 y 3 años en España es del 7,94% y el TAE para todos los plazos del 8,76%. Es claro que existen cifras no coincidentes pero oscilan entre un 8 y 8,50 %.

A la vista de lo expuesto, el problema que se plantea en este caso, no es otro, que determinar si la citada sentencia de Pleno fijó como parámetro de comparación o límite para declarar usurarios los intereses remuneratorios, que los pactados duplicaran el normal de mercado aplicable a los prestamos al consumo a la fecha de concertar el contrato, o por el contrario no es necesario ese parámetro de duplicidad, sino si tal limitación, el de los intereses del mercado para los prestamos al consumo en la fecha de concertarse el contrato de tarjeta revolving, de forma que si el pactado excede notoriamente de los mismos aunque no alcance ese parámetro de la duplicidad, en la fecha de concertarse el contrato, aunque si lo supere con creces en la actualidad, justifica o no tal declaración, y la conclusión a que debe llegarse al respecto a juicio de esta Sala, como ya se digo en la sentencia de 22 de diciembre de 2017 (Rollo 474/2017 ), es esta ultima, en cuanto el TS a la hora de reputar excesivo el interés pactado en el caso que enjuicia, no atendió al concepto de duplicidad, sino el de valorar si el pactado era notablemente superior al del mercado para los prestamos al consumo y es evidente que un interés que aunque no duplique, casi lo hace, en cuanto le falta muy poco para superar ese módulo como es el medio aplicable a los prestamos al consumo en la fecha de concertarse el contrato, ha de reputarse, «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Que son los parámetros tomados en consideración en la sentencia del TS, tanto mas cuando ese TAE inicial, fue incrementando en sucesivas novaciones, hasta alcanzar en la actualidad el 26,9% en pese a que el normal aplicable a los préstamos al consumo se sitúa en este momento en torno al 8,65%.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Motivo de oposición que igualmente debe rechazado por cuanto ya tenemos dicho en esta sala que: «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada», concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que: «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Siendo las únicas circunstancias excepcionales alegadas en el presente supuesto, el hecho de que no poseía cuenta con la entidad y el crédito se ofreció sin ningún tipo de seguridad y al hecho de que a la pocos meses de concertado incurrió en múltiples pagos, razones que no pueden acogerse como circunstancias excepcionales pues todas ellas van insitas en lo que es propio de un crédito al consumo a particulares sin garantías no alegando otras circunstancias excepcionales subjetivas concurrentes que determinaran la necesidad de aplicar ese interés tan elevado.

QUINTO.- El extremo del recurso referido a la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias, se estima, dada las dudas que plantea el determinar en cada caso el término de referencia a tomar en consideración para la calificación de usurarios de los intereses remuneratorios y la existencia al respecto de pronunciamientos dispares de los tribunales sobre si es necesario que los pactados dupliquen en cada caso el normal de mercado de los prestamos al consumo, tal como ya dijo este tribunal en la sentencia anteriormente citada (rollo 474/2017 ).

FALLO:

LA SALA ACUERDA : 

1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra.

Feito Berdasco en nombre y representación de la entidad EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U., de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.» Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.03.18.

3.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En relación a la demanda rectora de la presente litis, juicio ordinario presentado por D.

Cirilo en donde se ejercita acción de nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio de la tarjeta de crédito MBNA AVANTCARD frente a la entidad financiera EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. con quien había suscrito un contrato de tarjeta en fecha12/02/2003, y la petición de condena a la entidad demandada, por aplicación del art. 3 de la Ley de represión de usura a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando el cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos. Y con expresa imposición de costas.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda presentada y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito MBA AVANTCARD suscrito por el demandante con la entidad demandad en fecha 12 de febrero de 2003, condenando a la entidad demandada a la devolución al demandante de las cantidades que excedan del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del contrato, especialmente las cantidades cobradas por comisiones por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, seguro de protección de tarjeta, más los intereses devengados de dichas cantidades a determinar en ejecución de sentencia. Y costas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se opone alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, considerando la parte recurrente que los intereses del contrato fijado en el 15,90% están dentro de la normalidad de mercado en relación a los intereses del año 2003, fecha de la contratación. Y a las circunstancias de la contratación, prestatario que no ofreció otras garantías de pago y que a partir de 2003 incurrió en múltiples impagos. E infracción del art. 217 LEC al no probar que ese interés fuese normalmente alto. Y la imposición de costas que debido a la complejidad del asunto y que estamos ante cuestiones jurídicamente dudosa por lo que concurre la excepción para no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

SEGUNDO. – El contrato que nos ocupa fue suscrito en el año 2003. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito MBNA con la modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta conocida como «crédito revolving».

De ello resulta que se trató la concertada de una operación de crédito en la que el actor es consumidor y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9 , que establece que « Lo dispuesto por estaLey se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente aun préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma querevista el contrato y la garantía que para su cumplimiento sehaya ofrecido ».

La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 , cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito «revolving», concedido a consumidor demandando, razonando al respecto que » La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo «.

Es más, en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo.

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del art. 1 de la citada Ley de Usura , se razona en la misma que : «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

TERCERO .- El recurso debe ser desestimado en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015 , que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008 , al exigirse para ello la existencia de «… dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos», ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cual es el termino de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura , y concluir su carácter o no usurario. En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.

Es evidente que no puede tomarse como referencia para considerar lo que sea «el interés normal del dinero» el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito sin garantías adicionales, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno,» Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.») En cuanto al módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado la citada sentencia de Pleno del TS expresa inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los prestamos a consumo, razonando al respecto que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

En la sentencia recurrida se dice que en el contrato de tarjeta se estipulaba un T.A.E. inicial del 15,99 % siendo el tipo de interés medio para los préstamos al consumo para la fecha de suscripción febrero de 2003 del 8,055%, que es casi dos veces superior al interés remuneratorio medio en operaciones al consumo, por lo que lo considera manifiestamente desproporcionado para la circunstancias del caso.

Ciertamente el TAE estipulado en el contrato era del 15,9%. Partiendo de este dato y, si nos atenemos al tipo de medio de interés para préstamo a consumo en febrero de 2003 según las tablas de publicidad de intereses del banco de España aportadas con la demanda era del 8.055%. , que como bien se dice en el recurso se desconoce a qué tipo de operación se está refiriendo. Aportándose por la recurrente los tipos de interés aplicados por entidades de crédito en febrero de 2003 y para operaciones a plazo entre 1 y 3 años en España es del 7,94% y el TAE para todos los plazos del 8,76%. Es claro que existen cifras no coincidentes pero oscilan entre un 8 y 8,50 %.

A la vista de lo expuesto, el problema que se plantea en este caso, no es otro, que determinar si la citada sentencia de Pleno fijó como parámetro de comparación o límite para declarar usurarios los intereses remuneratorios, que los pactados duplicaran el normal de mercado aplicable a los prestamos al consumo a la fecha de concertar el contrato, o por el contrario no es necesario ese parámetro de duplicidad, sino si tal limitación, el de los intereses del mercado para los prestamos al consumo en la fecha de concertarse el contrato de tarjeta revolving, de forma que si el pactado excede notoriamente de los mismos aunque no alcance ese parámetro de la duplicidad, en la fecha de concertarse el contrato, aunque si lo supere con creces en la actualidad, justifica o no tal declaración, y la conclusión a que debe llegarse al respecto a juicio de esta Sala, como ya se digo en la sentencia de 22 de diciembre de 2017 (Rollo 474/2017 ), es esta ultima, en cuanto el TS a la hora de reputar excesivo el interés pactado en el caso que enjuicia, no atendió al concepto de duplicidad, sino el de valorar si el pactado era notablemente superior al del mercado para los prestamos al consumo y es evidente que un interés que aunque no duplique, casi lo hace, en cuanto le falta muy poco para superar ese módulo como es el medio aplicable a los prestamos al consumo en la fecha de concertarse el contrato, ha de reputarse, «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Que son los parámetros tomados en consideración en la sentencia del TS, tanto mas cuando ese TAE inicial, fue incrementando en sucesivas novaciones, hasta alcanzar en la actualidad el 26,9% en pese a que el normal aplicable a los préstamos al consumo se sitúa en este momento en torno al 8,65%.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Motivo de oposición que igualmente debe rechazado por cuanto ya tenemos dicho en esta sala que: «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada», concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que: «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Siendo las únicas circunstancias excepcionales alegadas en el presente supuesto, el hecho de que no poseía cuenta con la entidad y el crédito se ofreció sin ningún tipo de seguridad y al hecho de que a la pocos meses de concertado incurrió en múltiples pagos, razones que no pueden acogerse como circunstancias excepcionales pues todas ellas van insitas en lo que es propio de un crédito al consumo a particulares sin garantías no alegando otras circunstancias excepcionales subjetivas concurrentes que determinaran la necesidad de aplicar ese interés tan elevado.

QUINTO.- El extremo del recurso referido a la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias, se estima, dada las dudas que plantea el determinar en cada caso el término de referencia a tomar en consideración para la calificación de usurarios de los intereses remuneratorios y la existencia al respecto de pronunciamientos dispares de los tribunales sobre si es necesario que los pactados dupliquen en cada caso el normal de mercado de los prestamos al consumo, tal como ya dijo este tribunal en la sentencia anteriormente citada (rollo 474/2017 ).

FALLAMOS ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ** en nombre y representación de EVO FINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 76/17, y manteniéndose en el resto de pronunciamientos, se revoca en el único sentido de no realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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