JURÍDICOSENTENCIAsentencia banco sabadell

SENTENCIA FINANCIACIÓN TRATAMIENTO DENTAL

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 343/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de BANSABADELL FINCOM, E.F.C., S.A. , no comparecida en esta alzada, contra DOÑA Hortensia , representada en esta alzada por el Procurador Don ****; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Hortensia contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de octubre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 343/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. contra Doña Hortensia debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer la cantidad resultante de restar a la cantidad reclamada, la cantidad determinada en concepto de intereses moratorios, determinándose esta cuantía en ejecución de sentencia» (sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Hortensia . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que no formuló alegaciones en el plazo al efecto concedido. 

Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de septiembre de 2017.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado ***


FUNDAMENTOS JURIDICOSPRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La entidad Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. promovió acción judicial frente a Doña Hortensia , y exponía en la demanda inicial que en fecha 17 de abril de 2008 actora y demandada suscribieron un contrato de préstamo para la financiación de un tratamiento dental por un importe de 4.470,70 euros, con un plazo de amortización de 60 meses.

La demandada dejó de pagar los plazos pactados, con lo que la deuda pendiente por todos los conceptos -34 cuotas vencidas e impagadas, gastos e intereses, más capital pendiente de amortizar- ascendía a 6.193,81 euros, según liquidación definitiva presentada por la representación actora durante el acto de audiencia previa, que modificó la adjuntada a la demanda inicial.

II. La representación de Doña Hortensia admitía la concertación del contrato de préstamo destinado a la financiación de un tratamiento dental, pero aducía que tal tratamiento no llegó a prestarse por cuanto la dentadura de la paciente no admitía la prótesis fija completa e inferior de las piezas dentales, es decir, no se cumplió el contrato vinculado al préstamo.

Invocaba, por lo demás, el carácter usurario y abusivo de la cláusula que establecía el interés nominal (12,50%), e igualmente la abusividad de las estipulaciones contractuales relativas al interés de demora, que se fijó en el 24%, y a las comisiones.

III. La juez de instancia entendió que, conforme a lo establecido en la cláusula 11ª del contrato de financiación, la relación contractual de préstamo era ajena e independiente de la adquisición del bien o servicio concertado con el vendedor, de modo que la prestataria se obligaba en todo caso a satisfacer puntualmente las cuotas y demás conceptos establecidos en el referido contrato.

Por ello estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada al abono de todos los conceptos reclamados, salvo el relativo a los intereses moratorios, por reputarlos abusivos. Adoptó un pronunciamiento neutral en materia de costas.

IV. Frente a aquella resolución se alza en apelación la representación de Doña Hortensia . Después de propugnar que la entidad Vital Dent, como prestataria del servicio para el que se contrató el préstamo, debió haber sido llamada al procedimiento, insiste en que la cláusula 11ª es abusiva porque es contraria al artículo 29.3 LCC, y agrega que, por tratarse de un contrato vinculado, la entidad financiera debió acreditar que el contrato de consumo se cumplió adecuadamente por parte de la prestataria del servicio.

Después de apuntar que la sentencia no se pronuncia sobre la naturaleza abusiva y usuraria del interés remuneratorio y de la cláusula relativa a las comisiones, interesa la estimación del recurso y la declaración de ineficacia del contrato de financiación vinculado, por no haberse prestado el servicio contratado.

SEGUNDO.- Vinculación entre el contrato de financiación a cuyo amparo se demanda y el contrato de prestación de servicios dentales concertado por la demandada con una tercera entidad. Regulación legal de los contratos vinculados

No se ha suscitado prácticamente debate entre las partes en relación con los aspectos fácticos del litigio. Del contrato adjuntado a la demanda como documento número 1 se desprende que en fecha 17 de abril de 2008 Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. concedió a Doña Hortensia un préstamo personal destinado a la financiación de un tratamiento dental que se dispensaría por la empresa A.C. Dental, y cuyo coste ascendía a 4.470,70 euros, equivalente al nominal del préstamo. Todos los citados datos, se insiste, se reflejan expresamente en el precitado documento contractual.

Tampoco se discute que, por tratarse de servicios de odontología prestados de forma particular a una persona física, y por tanto ajenos a toda actividad empresarial ni profesional, la Sra. Hortensia ostentaba en esa operación la condición de consumidora, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del texto refundido de la LGDCU  , aprobado por Decreto Legislativo 1/2007. Del propio modo, dado que el préstamo otorgado por Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. estaba funcionalmente vinculado con aquella prestación de servicios realizada en el ámbito de consumo, es evidente que en esa financiación la prestataria también gozaba de la cualidad de consumidora, en este caso de crédito.

Se incide especialmente en la vinculación funcional que debe predicarse entre el préstamo de financiación y la prestación de los servicios médicos, no ya solo porque tal interdependencia resulta con nitidez del tenor literal del contrato adjuntado como documento número 1 a la demanda, en los términos ya expuestos, sino también porque consta que el capital del préstamo fue abonado directamente por el financiador a la entidad que dispensaría el tratamiento dental, tal y como reconoció el representante legal de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. durante la diligencia de interrogatorio.

Las anteriores premisas permiten incardinar aquel entramado contractual en la órbita de los contratos vinculados de consumo, modalidad negocial regulada -en la época del contrato litigioso- en los artículos 9  , 14 y 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de Crédito al Consumo (LCC) -que había traspuesto al Derecho nacional la Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo-, sustituidos en la actualidad por los artículos 23  , 26  y 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), en vigor a partir del 25 de septiembre de ese año y que supuso, a su vez, la trasposición al derecho interno de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE  del Consejo.

Es altamente revelador del significado de aquella vinculación que el propio legislador defina los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, desde un punto de vista objetivo, como una «unidad comercial» (artículo 29.1 LCCC), de lo que extrae una doble consecuencia: 

a) la eficacia del contrato principal de consumo se supedita a la efectiva obtención del préstamo, hasta el punto de que el artículo 14.1 LCC prohíbe una cláusula que permitiera exigir el pago al contado al consumidor «para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto»; y 

b) la ineficacia sobrevenida del contrato principal -así, por razón de nulidad, desistimiento del consumidor, resolución de mutuo acuerdo o por incumplimiento grave del vendedor- determina asimismo «la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación» (artículo 14.2 LCC).

Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, la Directiva 87/102  /CEE perseguía la finalidad de permitir al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio, siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su «ajenidad» a las incidencias del contrato entre proveedor y consumidor, puesto que, de acuerdo con los considerandos de la directiva, «en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios».

Es precisamente aquel supuesto de hecho el que ahora invoca en su defensa la recurrente, el núcleo de cuya estrategia defensiva estriba en la afirmación de que la financiera actora no goza de legitimación para reclamar la deuda derivada del préstamo desde el momento en que el tratamiento dental para el que tal préstamo se concertó no llegó efectivamente a prestarse por causa no imputable a la Sra. Hortensia .

TERCERO.- Facultad del consumidor para oponer al financiador, en el contexto de los contratos vinculados, las vicisitudes del contrato para el que se concertó la financiación

I. La conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido la consumidora (prestación de servicios dentales y préstamo para la financiación del precio) conlleva, según la misma sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 , que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que deben ser tratados de forma unitaria.

Por ello el art. 15.1 de la LCC de 1995 -aplicable por razones temporales, se insiste, al supuesto debatido- establecía que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito; y supeditaba el ejercicio de aquel derecho a determinados requisitos, entre los que se citan, por asociarse con el supuesto debatido, los siguientes:

a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de este.

c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.

d) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

II. Todas las anteriores premisas concurren en los contratos vinculados que son objeto del presente litigio; así:

a) Ya se ha hecho alusión al incontrovertido hecho de que la Sra. Hortensia concertó el préstamo personal con una entidad (Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A.) distinta de la que habría de prestar los servicios de tratamiento dental (A.C. Dental o Vital Dent).

b) El concepto de «exclusividad» del acuerdo concertado entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios ha sido sustancialmente relativizado por la doctrina legal -tal exigencia ha desaparecido de la relación de requisitos que enuncia el artículo 29 de la vigente LCCC de 2011-, como lo acredita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 , que matiza al respecto que «los tribunales de instancia han interpretado el requisito de la «exclusividad» del modo amplio en que lo han hecho las sentencias de esta sala 735/2009, de 25 de noviembre , y 33/2010, de 19 de febrero , 35/2011, de 1 de febrero , 80/2011, de 22 de febrero , 148/2011, de 4 de marzo , y 14/2013, de 4 de febrero , interpretación amplia que ha tenido acogida en la redacción del art. 29 de la vigente ley, y que permite superar la relativa antinomia que se producía entre el segundo párrafo del art. 14.1 de la ley y la exigencia de exclusividad del art. 15.1.b. Existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquel ha sido concedido para financiar esta, y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor».

c) Tampoco se ha discutido que si la Sra. Hortensia obtuvo el crédito con la entidad Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. fue porque existía un previo acuerdo entre dicha entidad y A.C. Dental respecto a la financiación de los servicios médicos prestados por esta última . La literalidad del documento número 1 de la demanda impide sopesar otra alternativa.

d) La exigencia de que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho ha sido también interpretada con flexibilidad por la jurisprudencia desde una doble perspectiva: primera, la forma mediante la que puede instrumentarse la reclamación extrajudicial frente al proveedor; y segunda, el cauce procesal al que puede recurrirse para ejercitar aquel derecho derecho.

Con respecto al primer aspecto, la tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 indica que la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento.

Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe convenirse que la demandada ahora recurrente ha cumplimentado satisfactoriamente aquel requisito mediante la aportación del documento número 1 de la contestación, consistente en una queja formulada ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya, de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 53 de autos), en la que expone pormenorizadamente las vicisitudes del tratamiento y la imposibilidad, por causas no imputables a la paciente, de obtener los resultados perseguidos. 

En el mismo documento la Sra. Hortensia interesaba expresamente la mediación del precitado Colegio Oficial para «solicitar la cancelación del préstamo y reclamar daños y perjuicios por todo el dolor padecido».

Sobre la segunda cuestión, el Alto Tribunal entiende que la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, como es el caso, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido.

El régimen legal de los contratos vinculados en el crédito al consumo sirve también para fundar el ejercicio reactivo de sus derechos por el consumidor que es demandado por el financiador y le faculta para oponer frente al financiador las excepciones que se deriven del incumplimiento contractual del proveedor. La previsión legal no sirve solamente para fundar el ejercicio de acciones en vía principal o reconvencional por parte del consumidor frente al financiador.

III. Con ello quedarían prácticamente removidos todos los óbices que pudieran condicionar la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Hortensia , porque la representación de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A. no ha discutido en ningún momento -ni siquiera se opuso al recurso de apelación ni compareció en esta alzada- que el tratamiento odontológico para cuya financiación se concertó el contrato de préstamo con la entidad actora no llegó a dispensarse por causas no imputables a la consumidora.

En todo caso, aquella conclusión resulta refrendada por dos circunstancias: (i) la ya aludida queja formulada por la Sra. Hortensia ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya en fecha 29 de octubre de 2009 -ni su autenticidad intrínseca ni la de su contenido han sido cuestionadas por la representación actora- acredita razonablemente que los servicios de tratamiento dental no solo no reportaron los resultados perseguidos, sino que ni siquiera llegaron a prestarse; (ii) durante la diligencia testifical el Sr. Enrique , apoderado de la actora, afirmó con rotundidad que en cada expediente consta siempre incorporado un certificado de la empresa que realiza la operación de consumo con el prestatario, en el que se consigna que se ha prestado el servicio o se ha entregado el bien adquirido; obviamente, nada impedía a la actora la aportación de dicho documento, y lo cierto es que no ha otorgado explicación alguna sobre tal omisión, lo que permite razonablemente presumir que, en efecto, los servicios médicos no fueron prestados.

IV. Se recuerda, finalmente, que la juzgadora de instancia deniega implícitamente la posibilidad de la consumidora de oponer a la entidad financiadora las vicisitudes del contrato de prestación de servicios médicos al socaire del tenor de la cláusula 11ª del contrato de préstamo, que establece que «el presente contrato de financiación es ajeno e independiente de la adquisición del bien o servicio concertado con el vendedor, así como de las incidencias o responsabilidades derivadas de tal operación, obligándose el titular a satisfacer puntualmente las cuotas y demás conceptos establecidos en el presente contrato (…)».

Sin embargo, se trata, obviamente, de una estipulación que contraviene flagrantemente la normativa de consumo que con anterioridad se ha analizado en relación con los contratos vinculados, por cuanto es contraria a la norma legal del artículo 14.2 de la LCC de 1995, conforme a la cual la ineficacia del contrato principal de consumo acarrea la del contrato vinculado de financiación. Además, se significa que el artículo 3 del mismo cuerpo legal proclamaba que «no serán válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente ley, salvo que sean más beneficiosos para este».

En definitiva, la sobrevenida pérdida de eficacia del contrato principal -se insiste que el tratamiento odontológico no llegó a prestarse- acarreó, conforme a la normativa y doctrina legal expuestas, la del contrato de financiación vinculado, lo que determina, sentado y probado que el capital prestado fue entregado directamente a la empresa prestataria del servicio, la inexigibilidad del crédito aquí reclamado por el prestamista en aquella financiación.

El recurso apelación, por todo ello, debe tener acogida.

CUARTO.- Costas

La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la actora, al haber sido desestimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal , y los artículos 2  y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

FALLAMOS:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Hortensia , representada en esta alzada por el Procurador Don ***, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario número 343/2014, promovidos a instancias de Bansabadell Fincom, E.F.C., S.A., no comparecida en esta alzada.

En su consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda inicial.

Se imponen a la actora las costas derivadas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

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