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Sentencia sobre la cuestión prejudicial planteada por Banco Santander en la AP de Las Palmas de Gran Canaria

Recogemos un extracto de la muy reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia 18 de Zaragoza, nº 84/2021, de 4 de marzo, que desestima la excepción de prejudicialidad civil y en cuyo Fundamento Jurídico 2º, en relación con la solicitud por parte de la demandada WIZINK BANK, expone lo siguiente:

 

Solicitud de suspensión del procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial planteada ante el TJUE. 

La demandada en el acto de la audiencia previa alegó la existencia de una cuestión prejudicial interesando la suspensión del procedimiento hasta su resolución con fundamento en la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TSJUE) (C-503/20) y acordada por Auto dictado por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo nº 111/2020, de fecha 14 de septiembre de 2020. Y ello con fundamento en el artículo 43 de la LEC, así como en el artículo 4,3 del TUE, el artículo 267 del ETJUE y el artículo 4 bis de la LOPJ.

Alega que la cuestión planteada lo es respecto a la incompatibilidad de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y la Jurisprudencia que la interpreta con la regulación del mercado interior de la Unión Europea, por vulneración del derecho a la libre prestación de servicios previsto en el artículo 56 del TFUE (Tratado Fundacional de la Unión Europea), por lo que procede la suspensión del presente procedimiento por concurrir una cuestión prejudicial civil pendiente ante el TSJUE.

Establece el artículo 43 dela LEC que cuando sea necesario, para resolver sobre lo que es objeto del litigio, decidir otra cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante un Tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto acordar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado que se hallan, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Por otro lado, el artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE) obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y siempre que fuera necesario para emitir su fallo, someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Sin embargo, esta obligación no se impone a los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones son susceptibles de recurso.

Así mismo, el artículo 43 de la LEC no contempla la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria, por lo que corresponde al Juez decidir si es necesario para poder emitir su fallo que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algún extremo de Derecho de la Unión Europea.

El planteamiento de la cuestión por el Juez nacional determina la suspensión del proceso en el que ha sido planteada, artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que exista previsión normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procesos pendientes que se vean o puedan verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión.

En consecuencia, debe negarse el efecto extensivo de la suspensión por no existir respaldo normativo para su aplicación y ser la presente resolución recurrible.

Nos alineamos totalmente con la opinión del Tribunal, que, como tantos otros, está desestimando sistemáticamente los planteamientos de existencia de prejudicialidad civil al que numerososas entidades financieras como Wizink Bank, Cofidis, Banco Santander, Bankinter Consumer Finance, Caixabank y otras se han agarrado en estériles intentos por dilatar, más si cabe, los miles de procedimientos instandos por consumidores en defensa de sus derechos, que, entre otros, son el de no estar pagando intereses abusivos y usurarios por sus créditos al consumo, así como no estar vinculados por condiciones generales no negociadas e impuestas por las prestamistas con total y absoluta falta de transparencia.

La anterior posición es respaldada también por el TJUE que en Auto de 25 de marzo, y en relación con la cuestión planteada por la AP de Las Palmas, determina lo siguiente:

La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

El Auto del TJUE sobre tarjetas revolving completo está disponible en este enlace.

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