JURÍDICOSENTENCIA

SENTENCIA SOBRE LA NOVACIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO TRIBUNAL DE JUSTICIA UNIÓN EUROPEA

Texto completo de la Sentencia del Tribunal de Justicia sobre los acuerdos de novación (transacción según el Tribunal Supremo) de las cláusulas de limitación del interés, vulgarmente conocidas, como cláusulas suelo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020 *

«Procedimiento prejudicial — Protección de
los consumidores — Directiva

93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusula limitadora de la
variabilidad del tipo de interés (llamada cláusula “suelo”) — Contrato de
novación — Renuncia a las acciones judiciales contra las cláusulas de un
contrato — Falta de carácter obligatorio»

En el asunto C-452/18,

que tiene por objeto una petición de
decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, mediante auto de 26
de junio de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2018,
en el procedimiento entre

XZ

e

Ibercaja Banco, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras,
Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y

D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N.
Piçarra, Jueces; Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe; Secretaria: Sra. L.
Carrasco-Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos
obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2019;

* Lengua de procedimiento: español

consideradas las observaciones
presentadas:

      en
nombre de XZ, inicialmente por el Sr. J. Fernández Yubero, posteriormente por
los Sres. J de la Torre Garcίa, R. Lόpez Garbayo y M. Pradel Gonzalo, abogados;

      en
nombre de Ibercaja Banco, S. A., por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra.
A. M. Rodríguez Conde, abogados;

      en
nombre del Gobierno español, inicialmente por la Sra. M. J. GarcíaValdecasas
Dorrego, posteriormente por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes;

      en
nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García
Napoleόn y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia
pública el 30 de enero de 2020; dicta la siguiente

Sentencia

1             
La petición de decisión prejudicial tiene por
objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO
2015, L 137, p. 13).

2             
Esta petición se ha presentado en el contexto de
un litigio entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., en relación con las cláusulas
estipuladas en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre ambos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3             
El artículo 3 de la Directiva 93/13 dispone lo
siguiente:

«1. Las cláusulas contractuales que
no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando,
contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato.

2.     Se
considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya
sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su
contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos
de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente
no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la
apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un
contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una
cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la
prueba.

3.     El
Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de
cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

4             
Según el artículo 4 de esta Directiva:

«1. Sin perjuicio del artículo 7,
el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta
la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y
considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.     La
apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la
definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y
retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se
redacten de manera clara y comprensible.»

5             
El artículo 5 de la misma Directiva es del
siguiente tenor:

«En los casos de contratos en que
todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por
escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y
comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la
interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación
no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2
del artículo 7 de la presente Directiva.»

6             
El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva
precisa:

«Los Estados miembros establecerán
que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus
Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato
celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo
obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin
las cláusulas abusivas.»

7             
A tenor del artículo 8 de la Directiva 93/13:

«Los Estados
miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente
Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el

Tratado, con el fin de garantizar
al consumidor un mayor nivel de protección.»

8             
El punto 1, letra q), del anexo de esta
Directiva, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que
pueden ser declaradas abusivas, tiene la siguiente redacción:

«Cláusulas que tengan por objeto o
por efecto:

[…]

q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de
acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor […]».

Derecho español

Real Decreto
Legislativo 1/2007

9             
La Directiva 93/13 fue incorporada al Derecho
español, fundamentalmente, mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación (BOE n.º 89, de 14 de abril de 1998,
p. 12304), la cual quedó refundida, junto con otras disposiciones que
transponían diferentes directivas de la Unión en materia de protección de los
consumidores, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE n.º 287, de 30 de
noviembre de 2007, p. 49181) (en lo sucesivo, «texto refundido de la LGDCU»).

10         
El artículo 10 del texto refundido de la LGDCU
dispone:

«La renuncia previa a los derechos
que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo,
asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo
previsto en el artículo 6 del Código Civil.»

11         
El artículo 83 del texto refundido de la LGDCU
precisa, asimismo, que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y
se tendrán por no puestas».

Código Civil

12         
Con arreglo al artículo 1208 del Código Civil:

«La novación es nula si lo fuere
también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solo pueda ser
invocada por el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su
origen.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13         
Mediante escritura pública de 23 de diciembre de
2011, XZ adquirió de un promotor una finca por un precio de 148 813,04 euros y,
al mismo tiempo, se subrogó en la posición deudora que aquel promotor tenía en
el préstamo hipotecario relativo a esa finca concedido por la entidad de
crédito Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, convertida posteriormente
en Ibercaja Banco. De este modo, XZ aceptaba todos los pactos y condiciones
relativos al referido préstamo hipotecario (en lo sucesivo, «contrato de
préstamo hipotecario») tal como habían quedado estipulados entre el deudor
inicial y la entidad de crédito.

14         
El contrato de préstamo hipotecario contenía una
cláusula relativa al tipo de interés máximo y mínimo aplicable a dicho préstamo,
quedando estipulado un tipo máximo ―o «techo»― del 9,75 % anual y un tipo
mínimo ―o «suelo»― del 3,25 % anual.

15         
El contrato de préstamo hipotecario fue
modificado mediante un contrato de novación fechado el 4 de marzo de 2014 (en
lo sucesivo, «contrato de novación»), que afectó, en particular, al tipo
pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual
del 2,35 %. Asimismo, el contrato de novación contenía una cláusula redactada
del siguiente modo: «Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo,
consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y
mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su
formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados
hasta la fecha, cuya corrección reconocen». Además, XZ indicó escribiendo de su
puño y letra que era consciente y entendía que «el tipo de interés [del]
préstamo nunca bajar[ía] del 2,35 % nominal anual».

16         
XZ presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional
remitente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel,
solicitando que se declarase abusiva la cláusula «suelo» incluida en el
contrato de préstamo hipotecario y se condenara a la entidad de crédito a
eliminar esa cláusula y a devolverle las cantidades indebidamente abonadas en
virtud de la misma desde la suscripción de ese préstamo.

17         
Dado que Ibercaja Banco esgrimió contra las
pretensiones de XZ las cláusulas del contrato de novación, la demandante en el
litigio principal solicitó igualmente al juzgado remitente que precisara en qué
medida los actos jurídicos que modifican un contrato, en particular una de las
cláusulas del mismo y cuyo carácter abusivo se invoca, están también
«contaminados» por esa cláusula y, en consecuencia, no tienen carácter
vinculante con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la

LGDCU.

18         
El juzgado remitente observa que fue a raíz de
la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, que declaró
la nulidad de las cláusulas «suelo» incluidas en los contratos hipotecarios por
no cumplir los requisitos de claridad y transparencia, cuando Ibercaja Banco
inició un proceso de renegociación de esas cláusulas en los contratos de
préstamo hipotecario que esa entidad había celebrado. Así, el juzgado remitente
duda de que la renegociación de una cláusula abusiva sea compatible con el
principio establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13,
según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.

19         
Asimismo, el juzgado remitente señala que el
propio contrato de novación podría no adecuarse a las exigencias del «criterio
de transparencia» establecido por el Tribunal Supremo. En el asunto objeto del
litigio principal, el juzgado remitente pone en particular de relieve el
desequilibrio importante en detrimento del consumidor que existe entre los
derechos y las obligaciones estipuladas, la falta de información en cuanto a
las pérdidas que este podía sufrir como consecuencia de la aplicación de la
nueva cláusula «suelo» y la imposibilidad del prestatario de recuperar las
pérdidas sufridas de este modo debido a la renuncia a ejercitar cualquier
acción judicial contra la entidad de crédito acreedora.

20         
En estas circunstancias, el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si el principio de no vinculación de las
cláusulas nulas (artículo 6 [de la Directiva 93/13]) debe extenderse también a
los contratos y negocios jurídicos posteriores sobre esas cláusulas, como lo es
el contrato de novación.

Y si, dado que la nulidad radical
implica que dicha cláusula nunca existió en la vida jurídica-económica del
contrato, puede concluirse que los actos jurídicos posteriores y sus efectos
sobre aquella cláusula, eso es, el contrato de novación, también desaparecen de
la realidad jurídica, debiendo considerarse como inexistente y sin ningún
efecto.

2)           
Si los documentos que modifiquen o transaccionen
cláusulas no negociadas susceptibles de no superar los controles de falta de
abusividad y transparencia, pueden participar de la naturaleza de condiciones
generales de la contratación a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la
[Directiva 93/13], afectándoles las mismas causas de nulidad que [afectan a]
los documentos originales novados o transigidos.

3)           
Si la renuncia de acciones judiciales contenida
en el contrato de novación debe ser también nula, en la medida en que los
contratos que firmaban los clientes no informaban a los mismos de que estaban
ante una cláusula nula ni tampoco del dinero o importe económico que tenían
derecho a percibir como devolución de los intereses pagados por la imposición
inicial de las “cláusulas suelo”.

De esta manera, se indica que el cliente
firma una renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qué
renuncia y a cuánto dinero renuncia.

4)           
Si analizando el contrato de novación
modificativa al amparo de la Jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] y de los
artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13], la nueva
cláusula suelo incluida adolece nuevamente de falta de transparencia, al volver
el banco a incumplir los criterios de transparencia por el mismo fijados en la
[sentencia del Tribunal Supremo] de 9 de mayo de 2013 y no informar al cliente
del verdadero coste económico de dicha cláusula en su hipoteca, de manera que
pudiera conocer el tipo de interés (y la cuota resultante) que tendría que
pagar en el caso de aplicarse la nueva cláusula suelo y el tipo de interés (y
la cuota resultante) que tendría que pagar en el caso de no aplicarse ninguna
cláusula suelo y se aplicase el tipo de interés pactado en el préstamo
hipotecario sin limitación a la baja.

Esto es, si al imponer el documento
denominado como de novación sobre las “cláusulas suelo”, la entidad financiera
debiera haber cumplido los controles de transparencia reseñados en los
artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] e informar al
consumidor sobre el importe de las cuantías en las que había sido perjudicado
por la aplicación de las “cláusulas suelo” así como el interés a aplicar en
caso de no existir dichas cláusulas y, si al no haberlo hecho, estos documentos
también adolecen de causa de nulidad.

5)           
Si el clausulado de acciones incluidas en las
condiciones generales de contratación del contrato de novación puede
considerarse una cláusula abusiva por su contenido en el marco del artículo 3,
apartado 1, en relación con el anexo de cláusulas abusivas y, en concreto, con
[la letra q)] de ese anexo […], dado que limitan el derecho de los consumidores
al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del
contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de
los intereses pagados (al amparo de la sentencia [de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980]).»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

21         
Mediante su primera cuestión prejudicial, el
juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, de
la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una
cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo
carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser
objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor,
mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de
la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula.

22         
Debe recordarse que, en virtud del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no
vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos
nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre
este y un profesional (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo
y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 53).

23         
Así, debe considerarse, en principio, que una
cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no
podrá tener efectos frente al consumidor (sentencia de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980,
apartado 61).

24         
Por consiguiente, con arreglo al artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de
aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos
vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello
(sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia,
C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).

25         
No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia resulta que el derecho a una protección efectiva del consumidor
comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma que el
juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el
consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula
abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya, otorgando
así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este
sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C-381/14
y C-385/14, EU:C:2016:252, apartado 25).

26         
En efecto, la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo
de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de
cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los
consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de
este sistema de protección, el mismo no se aplicará (sentencia de 3 de octubre
de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 54).

27         
Incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su
caso, la voluntad expresada por el consumidor cuando, consciente del carácter
no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es
contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a
dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013,
Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 35).

28         
Por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y
tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de
sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter
abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que
este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo
de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento
libre e informado.

29         
No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia
citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor
a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en
consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente
del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello
conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del
consumidor a la novación de tal cláusula procede de

un consentimiento libre e informado,
dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la
Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

30         
Resulta de las anteriores consideraciones que ha
de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que
una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un
contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual
este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del
carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un
consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que
corresponde comprobar al juez nacional.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

31         
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el
juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartados 1 y
2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe
considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional
y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de
un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias
del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede,
en su caso, ser declarada abusiva.

32         
Debe recordarse que, en virtud del artículo 3,
apartado 1, de la Directiva 93/13, el control del carácter abusivo de una
cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor se
ejerce sobre las cláusulas que no se hayan negociado individualmente.

33         
El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva
precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente
cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no
haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el
caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha
declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está
redactada con vistas a una utilización generalizada (sentencia de 15 de enero
de 2015, Šiba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 31).

34         
Pues bien, estos requisitos pueden también
concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula
potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas
partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra
cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar
una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí
sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido
efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la
Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula.

35         
En el asunto objeto del litigio principal,
incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el conjunto de las
circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para
determinar si este pudo influir en su contenido.

36         
En el presente caso, la circunstancia de que la
celebración del contrato de novación al que se refiere al litigio principal se
enmarque dentro de la política general de renegociación de los contratos de
préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula «suelo»,
iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal
Supremo, de 9 de mayo de 2013, podría constituir un indicio de que XZ no pudo
influir en el contenido de la nueva cláusula «suelo».

37         
Lo mismo cabe decir respecto del hecho de que,
según indica el juzgado remitente, la entidad bancaria no facilitara a XZ una
copia del contrato y tampoco le permitió que se lo llevara consigo para que
pudiera tener conocimiento del mismo.

38         
En cualquier caso, la circunstancia de que XZ
introdujera antes de su firma en el contrato de novación la mención, escrita de
su puño y letra, en la que indicaba que comprendía el mecanismo de la cláusula
«suelo» no permite por sí sola concluir que esa cláusula fue negociada
individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido
de la misma.

39         
De las anteriores consideraciones resulta que ha
de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2,
de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar
que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un
contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del
carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en
su caso, ser declarada abusiva.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

40         
Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el
juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, el
artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales
disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un
consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y
que establece una cláusula «suelo», el profesional debe facilitar al consumidor
la información necesaria para comprender las consecuencias económicas que para
este último se derivan, en el momento de la celebración del contrato, del
mecanismo establecido por la referida cláusula «suelo».

41         
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 93/13, las cláusulas de los contratos celebrados entre un profesional
y un consumidor que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

42         
En virtud del artículo 4, apartado 2, de la
citada Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de ese
tipo de contratos no se referirá a la definición del objeto principal del
contrato ni a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y
los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por
otra, siempre que dichas cláusulas se redacten «de manera clara y comprensible».

43         
El artículo 5 de la misma Directiva dispone,
además, que cuando todas las cláusulas de los contratos en cuestión propuestas
al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, tales cláusulas deberán
estar redactadas siempre «de forma clara y comprensible».

44         
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la
que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede
reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y
gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de
protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo
relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de
redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de
transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera
extensiva (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18,
EU:C:2020:138, apartado 50).

45         
Por consiguiente, la exigencia de que una
cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de
entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera
transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la
cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo
y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones
de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias
económicas que se deriven para él (sentencia de 20 de septiembre de 2017,
Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45).

46         
Por lo que se refiere a los contratos de
préstamo hipotecario, corresponde al juez nacional llevar a cabo las
comprobaciones necesarias a este respecto, a la vista de todos los elementos de
hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información
proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato.
Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de
circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que se
hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el
alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total
de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte,
la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible,
de manera que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste y, por otra
parte, la

falta de mención en el contrato de
préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la
naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato
(sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18,
EU:C:2020:138, apartado 52).

47         
En particular, reviste una importancia
fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un
contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de
2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980,
apartado 50 y jurisprudencia citada).

48         
Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de
una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la
celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las
circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían
influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual
puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste
mientras se ejecuta el contrato (sentencia de 20 de septiembre de 2017,
Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54).

49         
En consecuencia, debe apreciarse si el
profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el
artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como
referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato
con el consumidor.

50         
Por lo que respecta, en particular, a una
cláusula «suelo» estipulada en un contrato de préstamo con tipo de interés
variable, procede hacer constar que las repercusiones económicas de un
mecanismo por el que se establece un límite inferior a las fluctuaciones del
tipo de interés dependen necesariamente de la evolución del índice de
referencia a partir del cual se calcula ese tipo.

51         
En estas circunstancias, debe situarse al
correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias
económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la
sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 33 y
jurisprudencia citada).

52         
No obstante, en el caso de una cláusula que
consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de interés variable
calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor exacto de ese
tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para toda su
duración. Así pues, no cabe exigir a un profesional que facilite información
precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del
tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones
dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del
profesional. En particular, la aplicación de un tipo de interés variable conlleva,
a lo largo del tiempo, por su propia naturaleza, una fluctuación de los
importes de las cuotas futuras, de forma que el profesional no está en
condiciones

de precisar el impacto exacto de la
aplicación de una cláusula «suelo» sobre tales cuotas.

53         
No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal
de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés
variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del
índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento
especialmente pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de
2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 56).

54         
En efecto, mediante tal información puede
situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las
fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos
inferiores al tipo «suelo» que se le propone.

55         
Por lo que se refiere a las cantidades a las que
el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula «suelo», coincidentes
con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación
de la cláusula «suelo» inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia
de cláusula «suelo», debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden
calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y
razonablemente perspicaz, siempre que el profesional ―en este caso, la entidad
bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a
este respecto― haya puesto a su disposición todos los datos necesarios.

56         
De las anteriores consideraciones resulta que ha
de responderse a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1,
el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse
en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones
imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un
contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece
una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender
las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido
por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a
disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir
del cual se calcula el tipo de interés.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y
quinta

57         
Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y
quinta, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pregunta,
fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el
punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 deben interpretarse en el sentido de que ha de calificarse como «abusiva»
una cláusula de un contrato de novación que modifica una cláusula de un
contrato anterior y mediante la cual un profesional y un consumidor renuncian
mutuamente a ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones
relativas, en particular, tanto a la cláusula inicial modificada por ese
contrato de novación como a la cláusula novatoria.

58         
Resulta del auto de remisión que, mediante el
contrato de novación, Ibercaja Banco y XZ acordaron una reducción del tipo de
la cláusula «suelo» que era aplicable en virtud del contrato de préstamo
hipotecario y una renuncia mutua a ejercitar acciones judiciales relativas a la
antigua y a la nueva cláusula «suelo».

59         
Dado que tal cláusula de renuncia quedó
estipulada en el marco de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
el carácter abusivo de esta cláusula puede ser declarado por el juez nacional
con arreglo al examen previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/13, siempre
que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los
límites establecidos por el artículo 4, apartado 2, de la propia Directiva.

60         
Conforme al artículo 3, apartado 1, de la
mencionada Directiva, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias
de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante
entre los derechos y obligaciones de las partes.

61         
Corresponde al juez nacional determinar si deben
considerarse abusivas las cláusulas contractuales de las que conoce, teniendo
en cuenta en principio, conforme al artículo 4, apartado 1, de la misma
Directiva, todas las circunstancias del caso concreto (sentencia de 7 de agosto
de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C-96/16 y C-94/17, EU:C:2018:643,
apartado 66).

62         
Incumbe al juez nacional determinar si, dadas
las circunstancias propias del caso concreto, una cláusula cumple las
exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia. Sin embargo, el Tribunal de
Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13
los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al efectuar tal
apreciación (sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für
Konsumenteninformation, C-191/15, EU:C:2016:612, apartado 65).

63         
Además, tal como resulta del artículo 3, apartado
3, de la Directiva 93/13, el anexo de la misma contiene una lista indicativa y
no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. El punto 1,
letra q), de este anexo contempla, como cláusulas que pueden ser calificadas de
tal modo, aquellas que tienen por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar
el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor».

64         
Asimismo, el hecho de que un profesional y un
consumidor renuncien mutuamente a ejercitar acciones judiciales en relación con
la cláusula de un contrato no impide al juez nacional examinar el carácter
abusivo de esa cláusula, puesto que la misma puede tener efectos vinculantes
para el consumidor.

65         
En el presente caso, del auto de remisión
resulta que, mediante el contrato de novación, Ibercaja Banco y XZ pactaron,
por una parte, una reducción del tipo de la cláusula «suelo» que era aplicable
en virtud del contrato de préstamo hipotecario

y, por otra parte, una renuncia
mutua a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva
cláusula «suelo».

66         
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la
renuncia de XZ a hacer valer ante el juez nacional sus pretensiones relativas a
la cláusula «suelo» inicial, debe señalarse que, tal como resulta de los
anteriores apartados 25 a 28, la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que
el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la
declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que
esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.

67         
Asimismo, tal como señaló el Abogado General en
los puntos 70 a 73 de sus conclusiones, es preciso distinguir la renuncia a
ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como
una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia
existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia previa al
ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre
un consumidor y un profesional y a la que se refieren los apartados 75 y 76 de
la presente sentencia.

68         
No obstante, una cláusula que contemple una
renuncia mutua al ejercicio de cualquier acción judicial en el marco de un
acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un
profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un contrato
que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo
en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en
consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter
abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el
juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen.

69         
En el presente caso, el juzgado remitente
considera que XZ no obtuvo información suficiente acerca del carácter abusivo
de la cláusula «suelo» inicial y de las cantidades a cuyo rembolso hubiera
tenido derecho por tratarse de sumas indebidamente satisfechas en virtud de esa
cláusula.

70         
Tal como resulta del anterior apartado 48, la
apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor debe realizarse en relación con el momento de la
celebración de ese contrato, teniendo en cuenta el conjunto de las
circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían
influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual
puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste
mientras se ejecuta el contrato.

71         
Pues bien, si bien corresponde al juzgado
remitente examinar de qué información disponía Ibercaja Banco en la fecha en
que se celebró el contrato de novación, es preciso señalar que, según la
información que obra en poder del Tribunal de Justicia, ese contrato se celebró
el 4 de marzo de 2014. Mediante su sentencia 241/2013 de 9 de mayo de 2013, el
Tribunal Supremo declaró, en el marco de un procedimiento iniciado por
asociaciones de consumidores, que las cláusulas «suelo» estipuladas en los
contratos de préstamo hipotecario no satisfacían, en principio, las exigencias
de claridad y de transparencia y, por ese motivo, podían ser declaradas
abusivas. En la misma sentencia, el Tribunal Supremo resolvió que la
declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente surtiría efectos para el
futuro. Hubo que esperar a la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez
Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), para que el
Tribunal de Justicia declarara que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 se oponía a esa limitación temporal.

72         
Por consiguiente, por un lado, si bien es cierto
que en el momento de la celebración del contrato de novación cabía suponer que
la cláusula «suelo» inicial que vinculaba a XZ e Ibercaja Banco era abusiva, no
es menos verdad que no se trata de un hecho que constara con certeza, ya que
tal carácter abusivo no había sido reconocido por ambas partes del contrato en
el marco de un procedimiento judicial.

73         
Por otro lado, la situación jurídica en el
momento de la celebración del contrato de novación no parecía permitir que
Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula «suelo» abusiva
justificaba la devolución íntegra de las cantidades indebidamente satisfechas
en virtud de esa cláusula.

74         
En estas circunstancias, corresponde al juzgado
remitente apreciar, en primer término, el nivel de certidumbre que existía en
el momento de la celebración del contrato de novación en lo referente al
carácter abusivo de la cláusula «suelo» inicial para así determinar el alcance
de la información que Ibercaja Banco debía proporcionar a XZ en virtud de la
exigencia de transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de
renuncia a ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si XZ estaba en
condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para
ella de tal cláusula.

75         
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la
renuncia de las partes del litigio principal a hacer valer ante los tribunales
nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cláusula «suelo», es preciso
destacar que, tal como el Abogado General señaló en los puntos 43 y 44 de sus
conclusiones, un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para
el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva
93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las
consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se
refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro.

76         
Debe recordarse a este respecto que el artículo
6, apartado 1, de la Directiva 93/13, con arreglo al cual los Estados miembros
establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas
por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato
celebrado entre este y un profesional, tiene carácter imperativo (véase, en
este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y
otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 55). Pues bien, admitir
la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le
confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería
contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la
eficacia de este sistema.

77         
De las anteriores consideraciones resulta que ha
de responderse a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta que el artículo
3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que:

              
la cláusula estipulada en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia
existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez
nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta
cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el
consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera
permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de
tal cláusula;

              
la cláusula mediante la que el mismo consumidor
renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales
basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

Costas

78         
Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los
gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han
presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de
reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)           
El
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una
cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter
abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de
novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último
renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter
abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento
libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde
comprobar al juez nacional.

2)           
El
artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido
de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula
potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado

entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de
la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser
declarada abusiva.

3)           
El
artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la
Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia
que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este
celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de
interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al
consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para
él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula
«suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa
a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de
interés.

4)           
El
artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del
anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse
en el sentido de que:

              
la
cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el
consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que
hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada
como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de
la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias
jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

              
la
cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a
controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le
reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

Firmas

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