JURÍDICOSENTENCIA

SENTENCIA SOBRE RECLAMACIÓN DE PAGO DE CRÉDITO AL CONSUMO EN TRATAMIENTO DENTAL FINANCIADO

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. /////////

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª /////////, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 381/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Sandra representada por el Procurador D. J///// en esta alzada y defendida por el Letrado D. ///// y como parte apelada PASTOR

SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. ////// y defendido por la Letrada Dª ////// todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 30/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS SA contra doña Sandra , condenando a esta última al pago de 2975,65 euros a favor de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS SA, más los intereses del art. 576 LEC desde la presente Sentencia.

Las partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Sandra , al que se opuso la parte apelada PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 3 de junio de 2014 para resolver el recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio monitorio interpuesta por la empresa PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra Doña Sandra , en reclamación de cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.190,04 ).

Según la demandante, el 16 de marzo de 2008, la Sra. Sandra suscribió un «Contrato de Póliza de Préstamo», registrado con el número 125-16178, por un importe de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.357,28 ). En el mencionado contrato se recoge como cláusula décimo tercera, bajo el epígrafe de Responsabilidad de la Financiera, que el titular reconoce expresamente que la entidad gestora es ajena a las relaciones comerciales que el titular mantenga con el establecimiento, y en consecuencia, exonera a aquella de cualquier posible reclamación que pueda tener con el mismo, obligándose el titular en todo caso, a cumplir todos los compromisos de pago que se deriven del citado contrato. La Sra. Sandra no cumplió con su obligación de pago, a pesar de requerirle en su cumplimiento mediante reclamaciones extrajudiciales. Por todo ello, solicita que se le entregue a su mandante la cantidad reclamada, más los intereses y las costas causadas a su instancia.

Por su parte, Doña Sandra se opuso al requerimiento de pago, solicitando que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. En primer lugar, considera que no se ha suscrito un contrato de póliza de préstamo, sino un contrato de solicitud de tarjeta de compra, calificado por el representante legal de la Sra. Sandra como un contrato de crédito al consumo, regulado mediante la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (en adelante, LCC 1995) . En segundo lugar, el crédito se solicitó mediante UNIDENTAL 2000, que actuó como intermediaria en el transcurso de su actividad profesional, ofreciéndole a la demandada un crédito como fórmula de financiación vinculada a los servicios odontológicos, asistiéndola en los trámites previos y suscribiéndolo en nombre del prestamista y ahora demandante. Pues bien, como el mencionado contrato suscrito entre las partes debe regirse por la LCC 1995, resulta evidente que la cláusula décimo tercera debe declararse nula. En tercer lugar, UNIDENTAL 2000 ocasionó unos daños a la Sra. Sandra que originaron el Procedimiento Verbal nº 1281/2010, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, el cual finalizó con el Auto de 29 de junio de 2011 , por el que se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes el día del juicio, mediante el cual se decretó el pago de una indemnización a la Sra. Sandra por un importe total de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 ). Por todo lo anteriormente expuesto, la representación legal de la Sra. Sandra solicita que se desestime íntegramente la demanda, declarando además los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar resuelto el contrato de prestación de servicios odontológicos, así como el de financiación vinculado al mismo, suscrito el 16 de marzo de 2008, entre la Sra. Sandra y, respectivamente, UNIDENTAL S.A. y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., en ambos casos, desde el 3 de agosto de 2009. 2) Declarar contraria y lesiva a los derechos e intereses de los usuarios y consumidores y, en particular, a los derechos de la Sra. Sandra , la práctica efectuada por la mercantil PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., consistente en la privación al consumidor de la libertad de elección de una financiación independiente de la ofertada por la prestadora del servicio, así como en la omisión de los requisitos mínimos, de carácter formal y obligatorios, al formalizar el contrato de crédito al consumo. 3) Ordenar a la entidad crediticia demandante a recabar, y a conseguir en su caso, la cancelación de la inclusión del nombre de Doña Sandra , que en su caso, hubieren podido efectuar en los registros sobre solvencia y patrimonio (registros y ficheros de morosos), en cuantas anotaciones consten por su causa en los mismos. 4. Condenar a PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., al pago de las costas del presente procedimiento.

Al presentar escrito de oposición la parte demandada, se acordó dar por concluido el procedimiento monitorio e incoar juicio verbal, convocando a las partes para la celebración de la correspondiente vista.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Alcobendas, de 30 de octubre de 2013 estimó parcialmente la demanda interpuesta por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., contra Doña Sandra , condenando a esta última al pago de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.975,65 ), más los intereses previstos en el artículo 576 LEC , desde la presente Sentencia. Por último, las partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. En relación con los argumentos aducidos por el Juzgador se señalan los siguientes: en primer lugar, se considera que es un contrato de crédito al consumo, al que se le debe aplicar la LCC 1995. En segundo lugar, cabe afirmar que se cumplen todos los requisitos necesarios para que exista una vinculación contractual entre el contrato de financiación y el contrato de prestación de servicios. En tercer lugar, en lo concerniente a la ineficacia de los contratos, el Juzgador en aplicación del artículo 14.2 LCC 1995 en relación con los apartados a), b) y c) del artículo 15.1 LCC 1995, manifiesta que no se acreditó el cumplimiento defectuoso del contrato de prestación de servicios. Consecuentemente, se desestima la demanda en lo concerniente a extender la resolución contractual al contrato de financiación. Además, sostiene que no se pueden valorar los demás pedimentos integrados en la oposición, puesto que son pretensiones que solo podrían haberse hecho valer a través de una demanda reconvencional. En cuarto lugar, en lo concerniente a los intereses, considera de la póliza solo se desprende claramente el principal de

TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTOCHO CÉNTIMOS DE

EURO (3.357,28 ). Así, la oscuridad en las cláusulas no puede favorecer a quien la genera. Por este motivo, considera que la consumidora solo puede estar obligada a devolver el nominal principal prestado, al cual le descuenta las cuotas que ya hubieran sido abonadas por la Sra. Sandra , ascendiendo la suma a un total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.975,65 ).

Doña Sandra interpuso recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas e incongruencia en los razonamientos jurídicos apelados con infracción de la legislación vigente procesal y sustantiva. En este sentido, la Sra. Sandra considera que ha acreditado suficientemente el cumplimiento defectuoso y los daños que le ocasionó la actuación de UNIDENTAL 2000. En segundo lugar, considera que los pedimentos realizados en su escrito de oposición se encaminaban a que se declarase la desestimación íntegra de la demanda, y con carácter accesorio, pero derivados de la anterior declaración, el resto de pretensiones alegadas en el suplico del escrito de oposición. En tercer lugar, no se comparte el Fundamento Sexto, por erróneo e incongruente, relativo a los intereses. Así, por esta parte se propone que su representada debe abonar la cantidad correspondiente al pago de CUARENTA Y DOS (42.-) cuotas, por importe de CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (55,95 ) cada una, puesto que esta es la cantidad de principal excluidos los intereses, cuya suma total asciende a DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE

EURO (2.349,90 ). En cuarto lugar, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 CE . Por todo ello, se solicita que se revoque la Sentencia de 30 de octubre de 2013 , y desestimándose la demanda, con expresa condena en costas tanto en primera como en segunda instancia a PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.

Por su parte, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS presentó su oposición al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, en aplicación del apartado 1 del artículo 455 LEC «las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuanto esta no supere los 3.000 «. Por lo tanto, no procedería la admisión del recurso de apelación interpuesto. En segundo lugar, se ha realizado una valoración correcta de la prueba, utilizando criterios lógicos y racionales. Consecuentemente, no debe ser admitido el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Madrid y condenando a la apelante al pago de las costas del presente recurso por temeridad y mala fe.

SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS E INCONGRUENCIA EN LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICSO APELADOS CON INFRACCIÓN DE LEGISLACIÓN VIGENTE PROCESAL Y SUSTANTIVA.

Según la apelante, el Juzgador ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el presente procedimiento, puesto que la documental aportada por la demandada (documento nº 2, nº 3 y nº 4) demuestra que se cumplió defectuosamente el contrato principal mediante el cual las partes acordaron que se le proporcionaría un tratamiento odontológico a la consumidora.

A la vista de lo expuesto, el Juzgador considera que la apelante no ha acreditado el cumplimiento defectuoso del tratamiento odontológico para el que se concedió el préstamo. Previamente, esta Sala debe convenir con el Juzgador en que el contrato de financiación suscrito entre la Sra. Sandra y la entidad demandante, el 16 de marzo de 2008, se regula a través de la LCC 1995, puesto que se trata de una operación económica característica del crédito al consumo, la cual se traduce, a pesar de que intervengan una pluralidad de contratos (prestación de servicios y financiación) en los que interviene el consumidor, en una conexión funcional entre las distintas relaciones jurídicas. Así, por una parte, la consumidora contrata con UNIDENTAL 2000 un tratamiento odontológico; y, por otra parte, suscribe un contrato de financiación sobre el coste del tratamiento con PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS. Este hecho impide la posibilidad de otorgar un tratamiento autónomo a cada una de las dos relaciones contractuales. De hecho, si observamos el documento nº 1 aportado por la demandada podemos comprobar que el coste del presupuesto, realizado por el Dr. Mauricio , asciende a TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO

CÉNTIMOS DE EURO (3.357,28 ), idéntica cantidad que se refleja en el documento nº 2, aportado por la demandante, a la que asciende el contrato de financiación del tratamiento, formalizado a través de la solicitud de tarjeta de compra por parte de la Sra. Sandra . En este sentido, es altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009 , que dispuso: «Para llegar a esa conclusión tomamos en consideración que la Ley 7/1.995 tuvo por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en asegurar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

Por ello, la interpretación de las exclusiones contenidas en el artículo 2 de la referida Ley , al identificar el ámbito objetivo de aplicación de la misma, debe ajustarse al criterio teleológico a que responde o, dicho con otras palabras, no puede alejarse de la finalidad de la norma – artículo 3, apartado 1, del Código Civil -.

Ello sentado, la naturaleza unitaria de la operación económica característica del crédito al consumo se traduce – pese a la pluralidad de contratos en que interviene el consumidor y de personas con las que se vincula – en la razonable afirmación de una conexión funcional, por la interacción de fines, entre las distintas relaciones jurídicas – en este caso, las nacidas de los contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza y de financiación-, que excluye la posibilidad de dar un tratamiento autónomo a cada una de las conexas, cual si se tratara de una realidad aislada del conjunto».

Para determinar la suerte que correrá el contrato de financiación se debería acreditar su vinculación al contrato de prestación de servicios. En este sentido, cabe citar el apartado 2 del artículo 14 LCC 1995, sobre la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, que prevé: «La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos, a), b) y c) del apartado 1 de los artículos 15, con los efectos previstos en el artículo 9».

El artículo 15 LCC 1995, relativo a los Derechos ejercitables en los contratos vinculados, establece:

«1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito , siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos .

b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate deaquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva , en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste.

El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.

c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.

d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o nosean conforme a lo pactado en el contrato.

e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditadoen derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.».

A la vista de lo expuesto, se debería analizar si en el presente caso se cumplen los tres requisitos previstos en el artículo 15 LCC 1995. En primer lugar, la Sra. Sandra suscribió un contrato con UNIDENTAL 2000, para que le hiciese un tratamiento dental; y, por otra parte, formalizó un segundo contrato con PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS para financiar el tratamiento. En segundo lugar, podemos afirmar que existe un acuerdo previo entre el prestador del servicio y la entidad financiadora, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del prestador de servicios. Y en tercer lugar, la Sra. Sandra obtuvo el crédito en aplicación del acuerdo previo entre UNIDENTAL 2000 y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS.

En este sentido, es altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013 , que manifestó: «En nuestro caso, como en los que eran objeto de enjuiciamiento en los precedentes citados, es cierto que «a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC ( RCL 1995, 979 y 1426) , en virtud de la Ley 62/2003, que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este». A pesar de lo cual, en estos casos, como también explicábamos en aquellas sentencias, también es posible apreciar la concurrencia de la exclusividad.

Argumentábamos en la Sentencias 80/2011, de 22 de febrero , con cita de otras anteriores ( Sentencias 735/2009, de 25 de noviembre, y 33/2010, de 19 de febrero (RJ 2010 1787) ; 35/2011, de 1 de febrero ,, que, en estos casos, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.

También en nuestro caso, la Audiencia parte de la consideración de que, aunque fueran varias las entidades que hubieran llegado a financiar estos contratos de enseñanza de inglés, la alternativa al pago al contado, que en cada caso se ofrecía, era solicitar un préstamo con una concreta entidad de crédito, sin que se ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes. De este modo, la libertad del consumidor aparecía notablemente condicionada, por lo que, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala citada, existía un pacto de exclusividad que permite apreciar la vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito que para la financiación de aquéllos se concertaron».

En el mismo sentido, cabría citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2010 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 . Por lo tanto, estamos ante un contrato de crédito al consumo, al que se le debe aplicar la LCC 1995, existiendo claramente una vinculación entre el contrato de financiación y el de prestación de servicios, pues se ha demostrado que el coste de la prestación de servicios es la cantidad exacta que se financia con PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS. Además, en el documento nº 2 aportado por la demandante, documento original a través del cual la consumidora solicita la financiación, claramente se especifica que la financiación se invertirá en un tratamiento dental.

Ante esta situación, y a pesar de que la cláusula décimo tercera del contrato de financiación pretende desvincular la eficacia de este contrato (financiación para el arreglo bucal) y del contrato de prestación de servicios (tratamiento dental), tal y como sostiene el Juzgador, debemos declararla una cláusula nula, al amparo del artículo 3 LCC 1995. En consecuencia, la resolución del contrato de prestación de servicios conllevaría la resolución del contrato vinculado de financiación. Ahora bien, según el criterio del Juzgador, la parte demandada no ha podido acreditar que UNIDENTAL 2000 ha cumplido defectuosamente su contrato.

A la vista de lo expuesto, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Como documento nº 1 se aporta el presupuesto de UNIDENTAL 2000, realizado por el Doctor Mauricio , cuyo importe asciende a TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.357,28 ). Pues bien, tal y como hemos manifestado, con este documento se puede acreditar, en primer lugar, la vinculación del contrato de financiación al contrato de prestación de servicios, toda vez que la cantidad financiada es exactamente el valor del tratamiento dental. En segundo lugar, el presupuesto ha sido realizado por el Dr. Mauricio , o al menos en él consta su nombre, al que luego se mencionará en el Auto de 29 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2, anterior mixto nº 3, de Alcobendas, como uno de los que deberá abonar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 ). Resulta sorprendente que el Dr. Mauricio deba abonar a la Sra. Sandra esta cantidad, si no es en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con su trabajo.

Como documento nº 3 se adjunta Hoja de Reclamación, con registro de entrada el 3 de agosto de 2009, la cual se presenta ante la OMIC de San Sebastián de los Reyes, denunciando por parte de la Sra. Sandra los desperfectos que le han ocasionado los odontólogos de UNIDENTAL 2000.

Como documento nº 4 se aporta Auto de 29 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia, nº 2, anterior mixto nº 3, de Alcobendas, en el que se acuerda aprobar la transacción judicial en virtud de la cual, por una parte, el Dr. Mauricio abonará, en el plazo de diez días hábiles, la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 ) y, por otra parte, los restantes TRES MIL EUROS, los abonarán la clínica dental y Doña Eva , asumiendo el total del pago de la deuda la mencionada clínica. A la vista de este documento, resulta evidente que la actora interpuso demanda contra la clínica, y las partes llegaron a un acuerdo, en el que se abonaría la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 ) a la Sra. Sandra . En esta situación, deberíamos analizar en concepto de qué se le reintegran estas cantidades a la consumidora, sobre todo, teniendo en cuenta, que en el propio Auto se cita al mismo Dr. Mauricio , cuyo nombre consta en el presupuesto realizado por UNIDENTAL 2000 (documento nº 1 contestación demanda).

En cuarto lugar, la representante legal de la entidad financiera, en el Acto del Juicio Verbal, afirma que tiene constancia de que a la Sra. Sandra le han indemnizado con CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 ), en compensación por un tratamiento no recibido. Aunque, a renglón seguido, afirmó que su mandante desconocía si se había cumplido o no el contrato de prestación de servicios, ya que en nada cambiaba la relación existente entre la Sra. Sandra y UNIDENTAL 2000.

Efectuadas las anteriores consideraciones, no convenimos con el Juzgador en que la demandada no ha acreditado suficientemente el cumplimiento defectuoso del tratamiento odontológico. Para realizar tal afirmación se fundamenta exclusivamente en el Auto de 29 de junio de 2011 . Ahora bien, esta Sala manifiesta que este Auto deberá ponerse en relación con el resto de la documental, así como con la declaración de la representante legal de UNIDENTAL 2000 (230 juicio verbal). De este modo, la transacción judicial entre la Sra. Sandra y UNIDENTAL 2000 tiene como causa los desperfectos ocasionados en la dentadura de la consumidora, al prestarle el tratamiento. Este hecho se deduce de la documental aportada, consistente en los presupuestos de UNIDENTAL 2000, el contrato de financiación, el acuerdo transaccional (que en el mismo se obligue al Dr. Mauricio , a devolver parte de la cantidad reclamada por la Sra. Sandra , médico cuyo nombre se plasma en el presupuesto) y de las conclusiones de los representantes legales de las partes.

Consecuentemente, consideramos que se ha acreditado por parte de la Sra. Sandra que, debido al cumplimiento defectuoso por parte de UNIDENTAL 2000, no solo se ha indemnizado a la consumidora con CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 ), sino también que -por este motivo- se ha resuelto el contrato entre la Sra. Sandra y UNIDENTAL 2000. De hecho, del documento nº 5 de la contestación de demanda se desprende que la Sra. Sandra finalmente acudió a otra clínica dental a realizarse el tratamiento. En este estado de cosas, la misma suerte que ha corrido el contrato de prestación de servicios, debe correr el contrato de financiación suscrito con PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS. De este modo, la resolución del contrato principal relativo al tratamiento dental debe provocar también la resolución del contrato de financiación vinculado al anterior, puesto que no se ha prestado el servicio.

Realizadas las anteriores valoraciones, debemos manifestar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal » ad quem » en relación con la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos, manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada. Si tan solo se permitiese tal actuación, se desvirtuaría, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, aunque -por una parte- circunscrita al debate en esta instancia ( artículo 465.4º LEC ); y, por otra parte, a la delimitación del objeto del procedimiento definido la litis en la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el Juzgador. Así cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2012 , que manifestó: [Los motivos segundo y tercero se refieren a la misma cuestión aunque se fundan en distinto precepto, aquél en el artículo 469.1 3º por infracción del artículo. 455 y éste en el 469.1 4º , todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) . Ambos denuncian que esta parte recurrente ha sido privado de la segunda instancia.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre ( RTC 2000, 212 ) , se refirió a la apelación afirmando que «la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 863LEC y ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre ( RTC 1994, 315 AUTO ) y SSTC 3/1996, de 15 de enero ( RTC 1996, 3 ) , y 9/1998, de 13 de enero ( RTC 1998, 9 ) )».

Esta Sala, en sentencias de 30 junio de 2009 (RJ 2009, 4704 ) y 8 de mayo de 2010 SIC, entre las más recientes, viene a proclamar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de la propia Sala sobre los principios rectores del recurso de apelación puede sintetizarse en que «tal recurso es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum ). Se trata, en suma, de manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (por todas STC 279/05 (RTC 2005, 279) , con cita de otras muchas)»].

En el mismo sentido, se pronunciaron -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2013 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de abril de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de octubre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 2010 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 2010 . Concretamente, la Sentencia de 3 de diciembre de 2010 , se pronuncia rotundamente sobre la capacidad de revisión de la segunda instancia, al afirmar: » En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos («quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes («quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la «reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación («tantum devolutum quantum appellatum») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286)».

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra .

Respecto de los demás motivos del recurso de apelación, no es necesario pronunciarse, toda vez que claramente se ha acreditado la vinculación de los contratos, y por lo tanto, la resolución del primero conlleva la resolución del segundo contrato.

Respecto a la cuestión previa que plantea la representación legal de PATOR SERVICIOS FINANCIEROS, tan solo nos resta manifestar que la redacción del propio apartado 1 del artículo 455 LEC contesta a la pretensión de la apelada. El mencionado precepto dispone los siguiente: «Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros » . La cuantía del presente pleito se ha fijado en CUATRO MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS

DE EURO (4.190,04 ) más los intereses legales y las costas. A la vista de lo expuesto, resulta evidente que la cuantía del pleito excede de los TRES MIL EUROS (3.000 ), establecido como máximo, para inadmitir el recurso de apelación.

Por todo ello, esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sandra y desestima la demanda interpuesta por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL.

CUARTO .- COSTAS PROCESALES

La estimación del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina no efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada. Al estimar íntegramente la demanda, se condena a la mercantil PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL al pago de las costas procesales de la primera instancia.

FALLO:

Que debo estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra contra PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, con fecha 30 de octubre de 2013, en el juicio verbal núm. 381/2013 del que dimana este rollo, dictando otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, e imponiéndole las costas de la primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

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