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AUTO TTI FINANCE. ADMISIÓN MONITORIO

AUTO TTI FINANCE SARL.ADMISIÓN MONITORIO

Auto en el que se resuelve sobre la admisión de petición inicial de juicio monitorio presentada por TTI Finance, valorando si la aportación de fotocopias es prueba bastante que permita el inicio del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés , en fecha 24 de marzo de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « No ha lugar a admitir a trámite la solicitud de procedimiento monitorio formulada por TTI FINANCE, S.A.R.L., representado por el/la Procurador D./Dña. ***, contra D./Dña. Inmaculada , debiendo procederse a su archivo, previas las anotaciones oportunas, una vez sea firme la presente resolución».

SEGUNDO. – Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. – No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de junio de 2017.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se rechazan los fundamentos de la resolución apelada.

PRIMERO .- Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

TTI Finance SARL interpuso demanda de juicio monitorio contra D.ª Inmaculada en reclamación de 5.074,68 €, importe del saldo que a fecha 1 de octubre de 2016 adeudaba la demandada.

El Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda. Sus razones fueron, en esencia, que los documentos aportados, al ser simples fotocopias, no tienen cabida en el ámbito del proceso monitorio del art. 812.1.1º LEC y que la regulación contenida en la LEC relativa a la forma de presentación de documentos privados se refiere a aquellos que se aportan en el proceso declarativo, quedando fuera procedimientos especiales como el monitorio y el cambiario.

TTI Finance SARL interpone recurso de apelación frente al auto dictado por el Juez de instancia por infracción del art. 812.1.2º LEC .

SEGUNDO .- Motivo del recurso. Sobre la aportación de fotocopias en el procedimiento monitorio.

El análisis de lo actuado determina el éxito del recurso pues, centrado éste exclusivamente en lo que constituyó el motivo de la inadmisión, atinente a la validez de la aportación documental por fotocopia, esto es, a si las fotocopias son documentos suficientes para acreditar la deuda a que se refiere el art. 812 de la LEC , y no a la acreditación misma de la deuda reclamada, el criterio del juzgador no puede ser acogido por los siguientes motivos: 


1.- Ni el artículo 812 ni el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requieren una acreditación formal «ad solemnitatem», sino «ad probationem» idónea para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario; y ningún precepto determina o impone la forma de presentación de los documentos en que debe fundarse la petición inicial de monitorio. 

Por ello, ha de acudirse a las normas generales en la materia, que se contienen en el artículo 268, en relación con el 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los que deriva la validez de la aportación de copia simple del documento, cualquiera que sea el soporte físico en que se haya producido la documentación, que el deudor podrá impugnar, provocando el cotejo.

Así se pronuncia el AAP de Barcelona, Sec. 4, del 18 de Junio del 2012: « El proceso monitorio es un proceso especial que tiene como función principal la de facilitar el cobro de la deudas con base documental con un procedimiento ágil y sencillo. El artículo 812 LEC detalla los documentos que sirven de base para la pretensión y, desde luego, nada dice respecto de los documentos no originales. Por lo tanto, no vemos motivo alguno para mantener la posición de la resolución apelada, debiendo mantenerse el criterio general de la ley sobre dichos documentos ( artículo 334 LEC )».

En el mismo sentido AAP Madrid, Sec. 10, 21 de noviembre de 2012, 389/2012, Recurso 865/2012, AAP Madrid, Sec. 11, 21 de diciembre de 2012, 15/2013, Recurso 871/2012, AAP Madrid, Sec. 12, 24 de enero de 2013, 46/2013, Recurso 742/2012, 23 de enero de 2013, 37/2013, Recurso 701/2012, 16 de enero de 2013, Recurso 568/2012 y 10 de enero de 2013, Recurso 648/2012.Y los más recientes de esta Sala de 10 de marzo de 2016, Rec. 934/2015, 26 de abril de 2016, rec. 64/2016 y 29 de septiembre de 2016, rec.670/2016.

2.- Ningún obstáculo legal existe para la aplicación de la normativa sobre documentos contenida en el Libro II de la LEC al proceso monitorio ni la regulación de este es equiparable a la del proceso cambiario, aunque ambos se contienen en el Título III del Libro IV bajo la denominación de procesos especiales pues, como sostiene la doctrina, la naturaleza del proceso monitorio es mixta; en una primera f ase es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo, resolución judicial que sanciona la validez y eficacia del documento presentado ( arts. 814 y 815 L.E.C ); en una segunda fase, es un proceso de ejecución. 

En este sentido el AAP de Toledo de 20 de Febrero de 2002, dictado por la Sección 1ª, resolviendo el recurso de apelación número 1/2002, establece en su Fundamento de Derecho Primero que «el proceso monitorio regulado en la L.E.C, es un proceso especial, plenario y rápido, que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo, con plenos efectos de cosa juzgada, en los casos determinados por ley; casos en los que el Legislador por el carácter aparentemente incontrovertido de la deuda, presume que la resolución dictada «inaudita parte», no será contestada por el deudor. 

El monitorio no es un juicio ejecutivo, sino un declarativo, que lo que pretende es la obtención de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada». 

Y, en cualquiera de los casos, siguiendo el criterio del AAP de Barcelona, de 18 de febrero de 2002, el proceso monitorio es especial por la materia, con independencia de si su naturaleza jurídica es la de un juicio declarativo, o si se sitúa a mitad de camino entre el juicio ejecutivo y el declarativo, como mantiene parte de la doctrina.

El motivo se estima.

TERCERO .-Costas de esta alzada.

Estimándose el presente recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO:

LA SALA ACUERDA : 

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ******, en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., contra el auto número 175/2017 de fecha 24 de marzo de 2017 dictado en los autos de procedimiento monitorio nº 673/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés .

2.- REVOCAR dicha resolución dejándola sin efecto, debiendo darse a los autos el trámite legalmente previsto,

3.- No se hace expresa declaración de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 3 de julio de 2017.s

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