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SENTENCIA TTI FINANCE SARL.OBLIGACIONES.CARGA DE LA PRUEBA

SENTENCIA TTI FINANCE SARL

Cabecera: OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES, Jurisdicción: Civil, Ponente: MARIA PIEDAD *** , Origen: Audiencia Provincial de Asturias, Fecha: 23/11/2015, Tipo resolución: Sentencia, Sección: Séptima, Número Sentencia: 432/2015, Número Recurso: 464/2015, Num_roj: SAP O 2967/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por BANCO POPULAR SA, entidad a quien ha sucedido procesalmente en este proceso por cesión de créditos TTI FINANCE S.A.R.L., contra Dña. Celsa , debo de condenar a la demandada al abono a TTI FINANCE S.A.R.L., la cantidad de 12.000 €, junto a los intereses legales que devengue esa cantidad desde el 15/4/2014 hasta el momento de su pago».

SEGUNDO.-

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Celsa , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de Noviembre de 2015.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD ***.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: En el presente procedimiento ordinario, derivado de previo juicio monitorio, se dictó sentencia en la primera instancia en la que, con estimación parcial de la demanda deducida en su día por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a quien sucedió procesalmente la entidad TTI FINANCE S.A.R.L., en virtud de la cesión a su favor del crédito objeto de litigio, se condena a la demandada Dª Celsa a abonar a la actora la cantidad de 12.000 euros,

Más intereses legales desde el 15 de abril de 2014 hasta su pago, por entender que no puede prosperar la impugnación genérica deducida por la demandada respecto de la prueba documental contable aportada por la entidad actora, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 712 de la LEC que exige concretar las partidas objeto oposición, limitando su responsabilidad al importe por ella avalado solidariamente en el contrato de póliza de crédito formalizado el 2 de marzo de 2012, base de la reclamación deducida.

Disconforme la parte demandada con dicha resolución, interpone recurso de apelación alegando como motivos: la improcedencia de la aplicación analógica del artículo 712 de la LEC al caso de autos y la impugnación realizada en la primera instancia respecto de la prueba documental contable aportada por la actora como fundamento de su pretensión, por ser de creación unilateral y haber omitido acompañar los documentos en que se sustentan los saldos deudores y disposiciones que refleja aquella a fin de su efectivo contraste, prueba que pesa sobre dicha parte.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:

El primer motivo del recurso debe ser estimado.

Se comparte la tesis de la parte recurrente en orden a la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 4.1 del Código Civil para que sea viable, en el caso de autos, la aplicación analógica del artículo 712 de la LEC a la que acude el Juzgador de Instancia para resolver la impugnación deducida por la demandada, siendo evidente que no nos encontramos ante un procedimiento de ejecución forzosa sino ante un procedimiento declarativo derivado de la oposición deducida por una de las partes contra las que se dirigió el procedimiento monitorio instado previamente por la entidad actora, siendo aquel el ámbito propio del precepto aplicado analógicamente, precepto que regula el procedimiento a seguir cuando en la ejecución forzosa, entre otros supuestos, deba practicarse la liquidación de daños, perjuicios, rentas, etc., anudando a la impugnación genérica de la misma por el deudor la consecuencia de tenerle por conforme con aquella ( artículo 714.2 LEC ).

Debiendo, en consecuencia, solventarse la impugnación deducida en este proceso por la demandada, ahora recurrente, acudiendo a las normas que regulan la carga de la prueba de los hechos constitutivos, extintivos y/ o impeditivos de la pretensión deducida con las consecuencias inherentes a la ausencia de la misma respecto de la parte sobre quien pese dicha carga, que será objeto del siguiente pronunciamiento.

TERCERO:

Sostiene la recurrente, en definitiva, que la actora no ha acreditado en debida forma la realidad de la deuda reclamada, por cuanto el certificado del saldo deudor de fecha 9 de enero de 2013 y el extracto relativo a los movimientos de la cuenta de crédito abierta en el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con el nº 0050-00699-34, en virtud de la póliza de cuenta de crédito con garantía personal por importe de 12.000 euros, suscrita el 2 de marzo de 2012 entre dicha entidad y Construcciones Sietenco, S.L.,

En la que intervino la demandada, junto con otros, como avalista solidaria, acompañados como documentos nº 3 y 2, respectivamente, con la demanda de juicio monitorio, han sido elaborados unilateralmente por la actora y no ha aportado documentación adicional acreditativa de los saldos deudores y disposiciones reflejadas en aquellos, vetando el poder contrastarlos para verificar su realidad, ello a pesar de conocer la oposición ya vertida en el procedimiento monitorio, ausencia probatoria que debe valorarse negativamente de cara a estimar la reclamación realizada frente a la demandada, al pesar sobre la actora la carga de dicha prueba ( artículo 217 LEC ).

Teniendo conferida los Tribunales de apelación competencia para revisar íntegramente el proceso y valorar las pruebas practicadas en primera instancia, manteniendo frente a los litigantes la misma posición que el órgano judicial inferior en el momento de adoptar su decisión, dentro de los límites en que se desarrolló el debate ( STS 29 de julio de 2002 ) y partiendo, en lo que respecta a la prueba documental que el artículo 326 de la LEC y la jurisprudencia permiten valorar los documentos privados según las reglas de la sana crítica, a pesar de su falta de reconocimiento o adveración,

Ponderando su grado de credibilidad, atendidas las restantes pruebas y circunstancias del caso y del debate (así las SSTS de 15/6/2009 , 15/11/20 , 10/10/2011 , 12/12/2012 ), debe dirimirse si la parte actora ha probado la realidad de la deuda reclamada a partir de la prueba documental aportada, en concreto, la certificación del saldo deudor y extracto de los movimientos de la cuenta de crédito, en cuanto la recurrente se ha limitado a impugnar genéricamente las partidas reflejadas en dicha documentación, sin alegar o aducir cuestión de fondo alguna fuera de aludida insuficiencia probatoria de la contraparte.

Valorada en su conjunto la prueba documental aportada por la entidad demandante, en cuanto no discutida la formalización de la póliza de cuenta de crédito base de la demanda, en fecha 2 de marzo de 2012, por importe de 12.000 euros, entre la actora y Construcciones Sietenco, S.L., firmando como avalistas solidarios la demandante y otros, ni sus condiciones, y partiendo de una apreciación lógica y racional de las máximas de experiencia en el ámbito en que se desarrolla la contratación objeto de debate,

Se considera acreditado que los titulares de la póliza no respetaron el límite del crédito establecido en 12.000 euros y no fueron ingresando las debidas cantidades en la cuenta corriente de crédito, de tal forma que los excesos fueron acumulándose, motivo por el que la entidad demandante en uso de la facultad conferida por la cláusula séptima de la citada póliza procedió al cierre de la cuenta, devengando -a tenor de la cláusula octava- los saldos vencidos y no reembolsados intereses de demora a favor del Banco, desde el día siguiente al del vencimiento hasta el momento de su pago, al mismo tipo de interés pactado para los excesos en la cláusula cuarta (se estipuló un tipo de interés nominal anual para la liquidación de saldos deudores del 14% y para los saldos excedidos de + 15%), siendo el saldo deudor a la fecha de cierre de la cuenta (8 de enero de 2013) de 16.932,90 euros, sin que la simple impugnación genérica de la ahora recurrente sea suficiente para desvirtuar la prueba de la actora sin sustentarse en alegato concreto, ni contraprueba alguna.

Procediendo, por tanto la estimación de la resolución recurrida que limita la condena de la recurrente a la cifra de 12.000 euros en aplicación de los artículos 1.822 y siguientes del CC , aunque lo sea en base a una argumentación distinta.

CUARTO : Desestimado el recurso, se imponen las costas del recurso a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente:

FALLO:

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. ****, en representación de Dª Celsa , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 81/2013 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

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