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Sentencias Marco de declaración de interés remuneratorio como usurario

En un primer momento, hay que distinguir créditos ordinarios y los aplicados a las tarjetas revolving, ya que no podemos comparar el interés de una tarjeta revolving con el crédito al consumo.

Ahora bien, la cuestión es más compleja.

El Tribunal Supremo no dice que todo lo que no esté por debajo de un 26,82 no es usura. Tomemos como referencia la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 marzo de 2020.

A partir de marzo de 2017 el Banco de España publicó una columna autónoma e independiente con información específica sobre los tipos de interés aplicados a las tarjetas revolving que rondan el 20%.

La Sentencia del Tribunal Supremo de marzo del 2020 no establece un umbral de usura de carácter general, sino que se limita a indicar que el 26,82% TAE es usurero.

Los bancos suelen interpretar que cualquier TAE contractualmente pactada que sea inferior a 6,82 puntos de las TDER del BE o que se desvíe menos de un 34.1% no debe ser usurero.

Esto no es correcto.

La interpretación correcta para ambas sentencias es dilucidar si como base de la decisión para determinar el criterio a tener en consideración para fijar el precio o interés normal del dinero, en concreto, iba a ser el habitual en el mercado para dicho producto concreto o forma de financiación (entiéndase en este caso tarjeta revolving) u otro distinto como sería el aplicable a los créditos al consumo para la financiación.

Debemos entender que la Jurisprudencia del TS se decanta por lo segundo.

La interpretación correcta es que la modificación estadística del Banco de España que le ha llevado a ofrecer las tablas relativas a las tarjetas de crédito no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito revolving como un crédito al consumo.

La aplicación de tipo tan alto, y la diferencia que conlleva respecto a la media de los contratos de crédito al consumo, debe justificarse por la concurrencia en el caso particular de circunstancias especiales y no por el mero hecho estadístico de que todas las entidades mantengan unos tipos que superan con gran amplitud el estándar habitual en la financiación de actos de consumo.

Las circunstancias personales que se reflejan en las condiciones particulares del consumidor no permiten afirmar que justifiquen intereses tan elevados de entorno al 20%, como tampoco el “riesgo” por el hecho de que la entidad acceda a otorgar el crédito sin mayor comprobación sobre la solvencia o exigencia de garantías, conducta que también contempla el Tribunal Supremo en su doctrina y considerada “no justificante” de la imposición de tal tipo de intereses tan altos, aunque sea la media establecida por los mercados.

También es cierto que las Audiencias se decantan por la categoría más específica dentro de la general.

Ahora bien, también se tiene en cuenta que la media ya es suficientemente alta, lo cual implica que no se puede permitir superarla mucho, ya  que cuanto más alto sea la media menos se puede sobrepasar.

Lo importante es que sea Notoriamente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

“A la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, consideración general que no se pierde por el hecho de que exista una disposición sucesiva de crédito, ni por la posibilidad de optar por el pago aplazado o porque éste se efectúe a través de entidades que no sean las tenedoras de las cuentas a cuyo cargo se pagan (sistema revolving)».

En cualquier caso, de aceptarse una comparación con las medias específicas para las tarjetas revolving (no estoy de acuerdo como ya se ha argumentado más arriba) debe de tenerse en cuenta que cuanto más elevada es la media de ponderación utilizada menor margen existe para elevar los tipos de interés.

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