JURÍDICOSENTENCIA

SENTENCIA SOBRE CRÉDITO AL CONSUMO Y TRATAMIENTO DENTAL

La siguiente sentencia trata sobre la cancelación de un tratamiento dental por parte del consumidor, quien tenía un contratado un crédito vinculado.
Se discute sobre la responsabilidad de la financiera por el tratamiento mal hecho.

Procede de la Audiencia Provincial de Valladolid.


ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de
la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus
trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha
, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Estimo parcialmente la demanda
interpuesta por Dña. ***, Procuradora de los Tribunales, en
nombre y representación de Dña. Adoracion , contra BANCO CETELEM, S.A.
representada por Doña *** , declarando la
resolución del contrato de préstamo al consumo que vincula a las partes y
condenando a la entidad demandada al abono de la suma de seis mil doscientos
treinta euros (6.230 €) más el interés legal desde la interposición de la
demanda, y de la que deberá descontarse la suma de mil setecientos trece euros
(1713€) abonados tras la presentación de la demanda.

No se hace expresa condena en costas.»

TERCERO.- Notificada a las partes la referida
sentencia, por la representación del Banco CETELEM SAU se interpuso recurso de
apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte
contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en
este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y
fallo el día 4 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo
acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ***

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de BANCO CETELEM
S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha
7-11-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, que estima la
demanda formulada contra dicha entidad por Adoracion al amparo de lo
establecido en el art. 29.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de
Crédito al Consumo (en lo sucesivo, LCCC) sobre los contratos vinculados.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia
por entender: 1. Que no resulta de aplicación la LCCC y, en particular su art.
29.3 porque el contrato suscrito fue un préstamo sin interés y, conforme al
art. 3.f) de la misma Ley, dichos contratos quedan fuera de su ámbito de
aplicación.

2. Que no consta la reclamación previa al
proveedor del servicio financiado y, por ello, no se cumple el requisito
previsto en el art. 29.3.b) para que proceda la reclamación frente a la entidad
financiera.

3. Que la sentencia incurre en error en la
valoración de los daños y perjuicios que se reclaman.

La parte apelada se opone al recurso de apelación
formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus
propios fundamentos por entender, en síntesis: 1. Que la alegación de que el
contrato de litis queda fuera del ámbito de aplicación de la LCCC es una
«cuestión nueva» introducida en momento procesal extemporáneo (en el
trámite de conclusiones») y debe por ello ser rechazada.

2. Que sí ser produjo la reclamación previa al
proveedor del servicio, tal y como expresamente se reconoce en la sentencia
recurrida.

3. No existe error en la valoración de la prueba
y del testimonio del Dr. Desiderio se desprende que el daño valorado es el
resultado de una evaluación inicial, por lo que el dañó, dejos de no estar
probado como sostiene la parte apelante, podría ser incluso superior al
reclamado.

SEGUNDO.-SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCCC
Y EL CARÁCTER NO GRATUITO DEL CONTRATO DE LITIS.

La cuestión relativa a la exclusión del contrato
de litis del ámbito de aplicación de la LCCC y, en particular, de su art. 29.3
no se recoge en la contestación a la demanda y solo se suscitó por la parte
demandada en sus conclusiones tras la celebración del juicio, momento procesal
extemporáneo e improcedente que quiebra la regla de la prohibición de la
mutatio libelli del art. 412 LEC y que determina una evidente indefensión al no
poder ya formular prueba en contra de dicho alegato Es más, interesada prueba
por la parte actora (aunque en puridad no era necesaria al no haber invocado
tal hecho impeditivo la parte demandada) sobre la posible retribución abonada
por IDENTAL (proveedor del servicio) a la financiera CETELEM, esta última
recurrió en reposición la inicial admisión de la prueba pese a reconocer el
carácter vinculado del contrato de litis, invocando el hecho evidente de que el
préstamo se había concertado sin intereses, pero eludiendo en todo momento
manifestarse sobre el quid de la cuestión: si había percibido o no algún tipo
de retribución por parte de IDENTAL. El recurso de reposición fue finalmente
estimado por el Juez a quo ante el reconocimiento de vinculación entre el
contrato de prestación de servicios y el de financiación.

Así las cosas, plantear en fase de conclusiones
que el contrato de litis no es un «contrato vinculado» de los
previstos en el art. 29.3 LCCC por su carácter gratuito no es solo un alegato
extemporáneo que modifica los términos del debate sentados en demanda y
contestación, sino también una conducta contraria a los propios actos
procesales y, por tal motivo, contraria a la buena fe procesal.

En consecuencia y de conformidad con el art. 456
LEC, que consagra la regla pendente apellatione nihil innovetur, y los arts.
247.1 LEC y 11 LOPJ, que ordenan a los intervinientes en los procesos ajustar
sus actuaciones a las reglas de la buena fe, procede desestimar el primero de
los motivos de apelación invocados por la parte recurrente.

En cualquier caso y por agotar la motivación
sobre el problema suscitado, debe tenerse en cuenta que el art. 3 de la LCCC excluye de su ámbito de aplicación,
entre otros: A los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin
ningún otro tipo de gastos.

Pero, igualmente, establece la siguiente
presunción: En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta
Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor
de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a
aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el
contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito.

Sin necesidad, pues, de entrar en otras
consideraciones sobre las evidentes ventajas recíprocas para las tres partes de
los contratos vinculados, incluida la financiera, y que constituyen,
precisamente, el fundamento o justificación sobre el que se construye el
régimen de la vinculación en protección de la parte más débil (el consumidor)
de aquella relación tripartita, lo cierto es que, pese a no haberse pactado
interés en el préstamo, la presunción de onerosidad del contrato de préstamo al
consumo prevista en el art. 3 LCCC no ha sido desvirtuada por la parte
recurrida y, de nuevo y por esta segunda vía, debe llegarse a la conclusión de
que el motivo de apelación invocado debe ser desestimado.

TERCERO.- SOBRE EL REQUISITO DE LA PREVIA
RECLAMACIÓN CONTRA EL PROVEEDOR DEL SERVICIO FINANCIADO.

El art. 29.3.b) LCCC exige al consumidor que,
antes de reclamar frente a la financiera, se dirija contra el proveedor del
servicio y no obtenga de él la satisfacción a que tiene derecho.

Esa reclamación puede ser judicial o
extrajudicial y puede hacerse por cualquier medio utilizado en derecho.

Es requisito ha sido interpretado con gran
flexibilidad por la Jurisprudencia. En este sentido, la STS 700/2016, de
24-11-2016 declara: «Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y
tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación
entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación
extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la
interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y
concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su
conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal
incumplimiento.» La parte actora ha aportado tres documentos acreditativos
de que tal reclamación previa se ha producido, que, de nuevo en un acto
contrario a la buena fe procesal de los arts. 247.1 LEC y 11 LOPJ, no han sido
impugnados de contrario hasta el trámite de conclusiones, abortando de esta
forma la posibilidad de que la parte actora pudiera completar o corroborar
dichas pruebas con otros medios probatorios. Por tal motivo, en aplicación de
la flexible doctrina del Tribunal Supremo, la copia de la denuncia aportada, en
cuya lista de denunciantes figura la actora, la copia de la reclamación
extrajudicial previa a IDENTAL, entre cuyos reclamantes también se encuentra la
actora y la copia de la reclamación extrajudicial cursada a CETELEM (en la que
ya se relata la desaparición de IDENTAL), unido todo ello a la notoriedad de la
súbita desaparición de IDENTAL y al cierre de sus establecimientos, deben
considerarse, pese a no constar su formal presentación en el Juzgado o su
remisión a IDENTAL y a CETELEM, respectivamente, pruebas suficientes de la
existencia de la previa reclamación al proveedor y de la ausencia de una
satisfacción por su parte (ausencia obvia al haber desaparecido sorpresivamente
IDENTAL del mercado), a los efectos de lo prevenido en el art. 29.3 LCCC.

CUARTO.- SOBRE EL ALCANCE DE LOS DERECHOS
EJERCITABLES POR EL CONSUMIDOR FRENTE A LA ENTIDAD FINANCIERA EN LOS CONTRATOS
VINCULADOS PREVISTOS EN EL ART. 29.3 DE LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO CONSUMO
.

En el caso de litis, salvo en el alegato
extemporáneo de la demandada en fase de conclusiones analizado más arriba, no
se ha discutido el carácter vinculado del contrato de litis (ver escritos de
demanda y contestación y las manifestaciones sobre el particular de la Letrada
de la parte demandada en la audiencia previa, en las que de manera insistente
reconoce ese carácter vinculado). Y es que la naturaleza de contrato vinculado
del contrato de financiación de litis resulta palmaria. Estamos ante un
contrato en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un
contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de
servicios específicos (en el caso de litis, servicios dentales), y ambos
contratos, el de prestación de servicios (contrato de consumo) y el de
financiación o crédito constituyen una unidad comercial desde un punto de vista
objetivo.

La Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de
Crédito al Consumo incorpora a nuestro derecho el contenido de la Directiva
2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008,
relativa a los contratos de crédito al consumo (que deroga la anterior
Directiva en la materia: la 87/102/CEE del Consejo).

El art. 29.3 LCCC dispone: 1. Por contrato de
crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve
exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes
específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos
constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de
desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios
financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado,
dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para
el consumidor.

3. El consumidor, además de poder ejercitar los
derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios
adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos
mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los
requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no
hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el
contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o
extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el
proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

El problema surge a la hora de determinar el
alcance de los derechos que puede ejercitar el consumidor contra el
prestamista.

Ni la Directiva traspuesta, ni la propia
exposición de motivos de la LCCC aportan suficientes elementos de juicio para
identificar cuáles pueden ser esos derechos. Y la mayor parte de los casos
analizados por el Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales abordan
supuestos en los que el consumidor es demandado por la entidad financiera para
el pago del préstamo concertado y se defiende por vía de excepción alegando el
incumplimiento del proveedor. Este es el supuesto más típico y en el que pensó
seguramente el legislador para construir la figura del contrato vinculado, pues
resulta de una injusticia palmaria que el consumidor tenga que seguir pagando
el préstamo concertado para adquirir una cosa o servicio que no se le ha
prestado (o que se le ha prestado mal), cuando media acuerdo comercial entre el
proveedor y la entidad financiera para obtener recíprocos beneficios de la
operación: el proveedor, unas mayores ventas al facilitar directamente al
comprador su financiación; la entidad financiera, mayor número de operaciones
de financiación con el consiguiente beneficio derivado de los intereses (y/o de
la remuneración recibida directamente del proveedor), y aumento de la cartera
de clientes a los que colocar otros productos financieros.

Como dice la STS 700/2016 antes citada: 

«La
previsión de la directiva [y de la Ley 16/2011 añadimos nosotros) se explica
porque el consumidor que celebra estos contratos vinculados (adquisición del
bien o servicio, celebrado con el suministrador, financiación del precio
mediante un contrato de préstamo, crédito «u otra facilidad de pago similar»
-art. 3.c de la directiva-, celebrado con el financiador) se coloca en una
situación de mayor desprotección jurídica que la que tendría si adquiriera el
bien o servicio pagando el precio a plazos, mediante un solo negocio jurídico
celebrado con el suministrador, que en este caso financiaría el fraccionamiento
y aplazamiento del pago.» El efecto de la vinculación entre ambos
contratos es el debilitamiento del principio de relatividad de los contratos (
res inter alios acta allii neque nocet, neque prodest) del art. 1257 C.C., lo
que permite, frente a la entidad financiera que no ha incumplido su contrato de
financiación, la estimación de la excepción de un contrato no cumplido, el de
consumo, en el que la financiera no ha sido parte.

Pero en el caso de litis nos encontramos en el
supuesto inverso.

Es el consumidor el que demanda frente a la
entidad financiera ante el incumplimiento del contrato de consumo por parte del
proveedor.

Esta posibilidad, la de que los derechos del
consumidor frente a la entidad financiera puedan ejercitarse tanto en vía de
acción, como de excepción está reconocida en la LCCC (donde solo se habla de
» ejercitar los mismos derechos» que el consumidor tiene frente al
proveedor) y en la Jurisprudencia. 

En este sentido, la ya citada STS 700/2016
declara: «[…] la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al
empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor
que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de
acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de
excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas
formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del
incumplimiento contractual que ha sufrido. »
Pero la LCCC no identifica
cuáles pueden ser esos derechos y se limita a decir que son los mismos que el
consumidor tiene frente al proveedor.

Parece claro que dentro de esos derechos estaría,
como ya hemos dicho, el de ejercitar la excepción de contrato no cumplido
frente a la reclamación de la financiera, pero también la acción resolutoria
(con la consiguiente restitución de prestaciones) en caso de incumplimiento del
contrato de consumo o, en general, la acción de ineficacia ex art. 26.2 LCCC
del contrato de financiación por extenderse a él la ineficacia del contrato de
consumo.

Pero el hecho de que esté justificado por las
razones ya apuntadas el debilitamiento del principio de relatividad de los
contratos no quiere decir que tal principio desaparezca totalmente en el ámbito
de los contratos vinculados.

Por mucho que no debamos dar un tratamiento
autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara
de una realidad aislada del conjunto; por mucho que entendamos que se trata de
fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una
unidad de interés y de función, el objeto de ambos contratos conexos o
vinculados es diferente y en función de dicho objeto cabe afirmar que la
responsabilidad de la entidad financiera no tiene (no puede tener) el mismo
contenido que la del proveedor.

A juicio de este Tribunal de apelación, el
alcance de los derechos ejercitables por el consumidor prestatario frente a la
entidad financiera en los contratos vinculados del art. 29.3 de la Ley de
Contratos de Crédito Consumo (en lo sucesivo LCCC) debe limitarse al que
podemos denominar objeto prestacional del contrato de financiación, esto es, a
la cantidad financiada, único elemento sobre el que recae el consentimiento y
el poder de decisión y control de la entidad financiera y, por lo tanto, su
responsabilidad, y no comprende las eventuales indemnizaciones de daños y
perjuicios cuya fuente obligacional es ajena a dicho objeto y no puede ser
controlada por la entidad financiera, puesto que trae causa del comportamiento
negligente del vendedor de la cosa o del prestador del servicio financiado.

El objeto prestacional del contrato de financiación
se corresponde con el valor total (en caso de financiación del total) o parcial
(en caso de financiación solo de una parte) del valor de la cosa o del servicio
prestado en el contrato de consumo vinculado.

En consecuencia, la cantidad máxima de la que debe
responder la entidad financiera frente al consumidor en caso de incumplimiento
contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Solo dentro de
dichos límites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a
la entidad financiera de los «mismos derechos» que le corresponden
frente al proveedor ex art. 29.3 LCCC.

Si no se estableciera dicho límite, la entidad
financiadora se convertiría en una especie de fiadora sin beneficio de
excusión, o de aseguradora de la responsabilidad contractual del proveedor sin
límite cuantitativo alguno, lo que conduciría, por razones obvias, a una
drástica reducción o práctica desaparición de las ofertas de financiación en
perjuicio de los intereses de los consumidores entendidos en su conjunto.

Dentro de los aludidos límites, en los contratos
de consumo que tengan por objeto, como el de litis, la prestación de un
servicio (tratamiento dental), en caso de incumplimiento del proveedor
(prestación no realizada, o mal realizada, o realizada solo en parte), si
concurren el resto de requisitos previstos en la LCCC, la entidad financiera:
a. en caso de prestación no realizada o mal realizada, debe responder
restituyendo al consumidor las cantidades que éste haya pagado en devolución
del crédito concedido; b. en caso de prestación parcial, debe restituir esas
mismas cantidades, pero descontado el valor de lo bien hecho que redunde en
utilidad del consumidor, a fin de evitar enriquecimientos injustos.

QUINTO.- SOBRE EL CONTRATO DE FINANCIACIÓN DE
LITIS.

En relación con el contrato de financiación de
litis son relevantes los siguientes hechos: 1. El proveedor (IDENTAL) incumplió
su contrato de prestación de servicios dentales al desaparecer del mercado y
cerrar sus establecimientos y, por la misma razón, no ha dado satisfacción a la
reclamación que por tal incumplimiento contractual le formuló el consumidor.

2. El consumidor dio por resuelto el contrato de
consumo por incumplimiento del proveedor y dirigió su reclamación contra
CETELEM como entidad prestataria. Al tiempo de la reclamación, el contrato de
financiación se había consumado al haber pagado el prestatario-consumidor el
total de las cuotas del préstamo.

3. Ante tal reclamación, CETELEM reintegró al
consumidor el importe íntegro del préstamo totalmente amortizado por aquel, por
un importe de 1.713 € equivalente al valor total del tratamiento dental
financiado.

A la vista de estos hechos y de la doctrina
expuesta en el Fundamento de Derecho anterior cabe concluir: 1. Que CETELEM, al
reintegrar al consumidor el importe de todas las cantidades abonadas por éste
en pago del préstamo concedido en su día para sufragar su tratamiento dental,
había cumplido, antes de que se formulase demanda, las obligaciones que le
impone el art. 29.3 LCCC.

2. Que quedan fuera de dichas obligaciones las de
indemnizar al consumidor por los eventuales daños materiales y morales
derivados de la negligente actuación de IDENTAL, que solo a dicha entidad
resultan imputables.

3. Y que, en consecuencia, el recurso de
apelación debe ser estimado y el demandado absuelto de los pedimentos de la
demanda.

TERCERO.-COSTAS.

De conformidad con los arts. 394 de la LEC., no
procede hacer expresa condena en las costas de la primera instancia por las
evidentes dudas de derecho que la propia legislación en la materia suscita,
especialmente a la hora de establecer el alcance de los derechos ejercitables
al amparo del art. 29.3 LCCC. y de las que nos hemos hecho eco en los
Fundamentos de Derecho anteriores.

De conformidad con el art. 398 LEC., no procede
hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación,

FALLO:

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de BANCO CETELEM S.A. 
se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada
en fecha 7-11-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, debemos
revocar y revocamos la expresada sentencia y, con desestimación de la demanda
formulada por la representación procesal de Adoracion , debemos absolver y
absolvemos a CETELEM de los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en
las costas de la primera instancia.

Tampoco se hace especial pronunciamiento de las costas
procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

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