PROCESAL CIVILSENTENCIA

JURISPRUDENCIA DESAHUCIO PRECARIO. BARCELONA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 201/2008

JUICIO VERBAL Nº 916/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 32/2009

Ilmos. Sres.

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En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 916/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de INFORMMOBLES S.L., contra D. Javier E IGNORADOS OCUPANTES C/. DIRECCION000 NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Octubre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 

«FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interposada per l’entitat INFOIMMOBLES, S.L., representada pel procurador Carles Arcas Hernández, contra els IGNORATS OCUPANTS DE LA FINCA, situada en el carrer DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM001 , de Barcelona, en situació de rebel.lia processal, dels que ha comparegut el Sr. Javier , representat per la procuradora Cristina Baidés Sallent; DECLARO que el demandat Javier i la resta de persones ocupants, ocupen la finca identificada en situació de precari sense cap títol ni hagar cap renta ni mercè, i els CONDEMNO a desallotjar-la, amb l’advertència de llançament de no veriticar-ses.- Les costes processals s’imposen a la part demandada».

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escriuto; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la mercantil INFOINMOBLES S.L. contra DON Javier y contra los ignorados ocupantes de la finca situada en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 – NUM001 , de Barcelona, y declara que el demandado DON Javier y las restantes personas ocupantes, ocupan la finca identificada en situación de precario, sin título alguno y sin pagar renta ni merced, y condena a dichos demandados a desalojarla, con la advertencia de lanzamiento en caso de no verificarlo, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Javier interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Inadecuación de procedimiento y 2) Falta de legitimación activa de la demandante.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda, con costas a la parte demandante.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-

El primer motivo de recurso, la excepción de inadecuación de procedimiento, no puede prosperar.

Como dijimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 587/2.007 , conforme al artículo 250.1.2º de la LEC , se decidirán en juicio verbal las demandas que «pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca».

La doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión «cedida en precario» mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1.565.3 de la L.E.C. de 1.881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de «posesión degenerada»), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa (SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.

En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título.

Por lo expuesto, debe desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento planteada.

TERCERO.-

En segundo término, la parte apelante opone la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil INFOINMOBLES S.L.

Esta demanda se presentó el día 2 de noviembre de 2.006 por DON Justo .

En fecha 23 de febrero de 2.007, el total inmueble de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, fue trasmitido a la mercantil INFOINMOBLES S.L., produciéndose la sustitución procesal prevista en el artículo 17 de la L.E.C . y justificándose la legitimación activa de dicha compañía mediante la copia simple de la escritura de compraventa, que obra al folio 71, y posteriormente, en el acto de la vista, mediante certificación registral del Registro de la Propiedad de Barcelona que acredita la legitimación activa de la demandante INFOINMOBLES S.L.

Por tanto, debe desestimarse asimismo la excepción de falta de legitimación activa planteada.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

FALLO:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario número 916/2.006, de fecha 25 de octubre de 2.007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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