HOIST FINANCESENTENCIASENTENCIA CONTRA HOIST FINANCE

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA. HOIST FINANCE SPAIN, N.º 613/2020

Sentencia favorable a HOIST FINANCE SPAIN SLU, sobre tarjeta de crédito Citibank España.

Se discute sobre Inadecuación de Procedimiento, nulidad del contrato y clausula abusiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca de fecha 13 de marzo de 2020 por la que la Audiencia Provincial de Salamanca.

Ante reconvención planteada por parte del consumidor, quien alega la nulidad del contrato por las cláusulas abusivas, el tribunal determina que la nulidad de las clausulas abusivas no comporta la nulidad del contrato, desestimando el recurso formulado por éste.

ANTECEDENTES DE HECHO (SENTENCIA TARJETA REVOLVING):

1º.- El día trece de marzo de dos mil veinte, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:

«Que estimando parcialmente la demanda presentada por HOIST FINANCE SPAIN SLU representado por el procurador ***, contra *** , representado por la procuradora *** debo condenar y condeno al actor a que abone a la demandada la suma de 3.249,07 euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan.

Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.»

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que declare bien la inadecuación del procedimiento o la infracción de normas o garantías procesales, o bien desestime íntegramente demanda interpuesta, y así mismo estimando íntegramente la reconvención formulada declare la nulidad del contrato y sus cláusulas, condenando a la actora al pago de las costas en ambos casos.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la cual desestime íntegramente el recurso presentado por la adversa, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca de fecha 13 de marzo de 2020.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el 4 de noviembre de los corrientes, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA *****

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO – Objeto del recurso y Resolución recurrida.

1º- Por la procuradora *** en nombre y Representación de *** , se formuló Recursos de Apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada en Procedimiento de juicio verbal nº 934 / 2019 – que trae causa del Procedimiento Monitorio nº 426 / 2019 – seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, cuya Parte Dispositiva reza del tenor literal siguiente:» Que estimando parcialmente la demanda presentada por Hoist Finance Spain SL conta **** debo condenar y condeno al actor a que abone a la demandada la suma de 3.249, 07 euros , con los interese legales que de dicha suma procedan .

Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad».

Motivos del recurso:

A)- Con carácter preliminar se invoca la excepción de naturaleza procesal: Inadecuación de Procedimiento infracción de norma o garantías Procesales.

Tras advertir el escrito impugnatorio la existencia de un error material en el fallo de la sentencia , (Alegación preliminar , cuya rectificación no consta que se haya deducido y se expone un argumento cuanto menos peculiar , teniendo en cuenta que se califica el error de :» error material manifiesto » para no pedir la rectificación :»…Con ello nos encontraríamos que el acto decisorio de rectificar el fallo contendría un pronunciamiento que modificaría el sentido de la condena alterando la situación procesal en la que quedan las partes y sus respectivos intereses en orden al ejercicio de su derecho a recurrir , lo que igualmente afectaría y lesionaría sus derechos fundamentales de orden material y procesal , artículos 24 de la CE y 448 de LEC ) se argumenta , que en el escrito de oposición a la petición del Procedimiento Monitorio se deducía tal excepción y que la sentencia de instancia omite pronunciamiento sobre la misma .

Se argumenta, que ya fue alegado en el escrito de oposición, que no se cumplían los requisitos del artículo 812 de LEc, ya que la actora con la petición de Procedimiento Monitorio aportaba una simple solicitud de tarjeta y una certificación unilateral de deuda que no indica el importe cedido, se dice, por Citibank España al banco Popular.

B)- Error en la valoración de la prueba.

Se razona que la parte ahora recurrente impugnó la documental aportada de contrario destinada a acreditar la realidad la deuda pendiente que la sentencia da por probado.

Se califica de nulo el documento (nº 6 aportado con de la petición de Monitorio) por haber sido, se dice, elaborado unilateralmente y denuncia que la prueba aportada en el juicio verbal por la actora, el histórico de los extractos acredita «un conglomerado de cargos por intereses y comisiones que superan en exceso al certificado contenido en el documento nº 6 del escrito de petición «.

C) Error en la aplicación del derecho.

Se alega, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la prelación jurídica de las normas que asienta el Ordenamiento, nulidad absoluta del articulo 6.3 y 1255 del cc y que deriva las consecuencias de la nulidad radical hacia la legislación de consumo apoyándose en la vigencia del favor negotii parcelando las consecuencias de la nulidad, declarando la nulidad de las cláusulas abusivas, pero no del todo el negocio.

Se solicita se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar; bien declarando la inadecuación del procedimiento o bien desestime íntegramente la demanda interpuesta y estimando la demanda reconvencional declare la nulidad del contrato y sus cláusulas condenando a la actora al pago de las costas.

2º- El procurador ****, en nombre y representación de Hoist Finance Spain SL, formulo oposición al recurso de Apelación instado de contrario.

Se denuncia que el recurso de Apelación vulnera lo dispuesto en el artículo 459 de LEc por cuanto no cita norma alguna que considere infringida al tiempo que alega infracción de normas en la primera instancia.

Se niega la existencia de error en la valoración de la prueba y / o en la aplicación del derecho.

Se argumenta que el juez de instancia ha eliminado los intereses remuneratorios por considerarlos abusivos y condena por el principal dispuesto que no ha sido devuelto por el recurrente, que asciende a 3.709, 52 euros que ha quedad acreditado con la documental aportada; contrato, certificado saldo deudor e histórico de movimientos. De modo que la nulidad del contrato alegada por la parte recurrente no tiene cabida.

Se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO – Examen de las actuaciones.

A)- La sentencia impugnada ha sido dictada en Procedimiento Verbal que trae causa de un Procedimiento Monitorio regulado en el artículo 812 y ss. de LEc. Procedimiento que se inició con escrito de febrero de 2019 en el que tras relatar la cesión de la que trae causa la legitimación activa, enumera los documentos que aporta entre los que se encuentra, se dice la copia del contrato de tarjeta de crédito (PD n° 5 de la demanda) y certificado de saldo (Pd n° 6 de la demanda).

Por Auto de fecha 3 de julio de 2019 se había acordado el archivo respecto de la reclamación correspondiente a la comisión por deuda.

Mediante escrito de 6-9-2019 se formuló oposición en el que con carácter preliminar se alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, manifestando que se había aportado no un contrato sino la solicitud de una tarjeta de crédito y certificado unilateral de deuda , así como la excepción de falta de legitimación activa . Respecto al fondo se remite a los artículos 813 y ss. de LEc. y formula oposición reconvencional alegando la nulidad del contrato por contener cláusulas abusivas en aplicación de la Directiva 93/ 13 de CEE, para a continuación enumerar las cláusulas que se califican de nulas: interés remuneratorio, de liquidación unilateral, la de intereses de demora y las relativas a las comisiones.

Por Decreto de fecha 4 de octubre de 2019 se declara terminado el proceso Monitorio y se acuerda proseguir la tramitación por el juicio verbal, se hace constar los recursos que caben contra el decreto (Revisión). NO CONSTA INTERPOSICIÓN DE RECURSO ALEGANDO LA INADECUACION Procedimiento.

La sentencia ahora impugnada de fecha 13 de marzo de 2020, tras rechazar la excepción de falta de legitimación alegada por la hora recurrente entra a conocer del fondo .

En la vista del juicio verbal se limitaron las parte a ratificar escritos alegatorios y la excepción de inadecuación de procedimiento fue resuelta con carácter previo por el juez de instancia, declarando adecuada la tramitación .

  1. B) No consta impugnación de cargos efectuados por al ahora recurrente – y usuario de la tarjeta relativos a ese uso de la tarjeta en relación al principal dispuesto y a cuyo pago ha sido condenado – desde su contratación hasta el momento de la reclamación del que trae causa el juicio verbal, marco procesal de la sentencia ahora impugnada.

En efecto consta reclamación extrajudicial previa de diciembre de 2017 en la que además de reclamar la deuda se le facilitaba un número de teléfono al ahora recurrente para atenderle y ofrecer diferentes formas de pago para facilitar la regularización de la deuda derivada de su crédito .NO CONSTA CONTESTACIÓN ALGUNA (PD n° 7 de la demanda PM).

TERCERO -Siguiendo la sistemática del escrito impugnatorio; A)- Inadecuación de procedimiento. Se debe recordar que el procedimiento monitorio fue creado para que de manera ágil, un acreedor pueda cobrar las deudas que tiene pendientes y para que sea admitido el procedimiento monitorio, la deuda que se reclama ha de reunir los requisitos:» que sea dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible» .

Para admitir el procedimiento monitorio, la deuda debe estar representada por documentos firmados por el deudor, o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor ( artículo 812 Ley Enjuiciamiento Civil).

El artículo 812 de la LEC tiene previsto que los documentos unilateralmente creados por el acreedor pueden servir para iniciar un procedimiento monitorio. Debe tenerse en cuenta que Las tarjetas de crédito son medios de pago que presentan ciertas peculiaridades. Con frecuencia, cada vez más, no dejan prueba escrita de su uso, ni es exigible que, cuando la dejan, se aporten a la reclamación los justificantes de los gastos hechos con cargo a la tarjeta.

El uso de las tarjetas descansa en la necesidad de que el usuario esté pendiente de los extractos confeccionados por la entidad financiera que las expide y, si algún apunte es incorrecto, lo impugne. Este deber de los usuarios de las tarjetas es ineludible porque sin él es imposible el funcionamiento de estos medios de pago, de utilización masiva.

Si La certificación unilateral de la deuda junto a la solicitud de contrato , soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones que nos ocupa, aportados con la petición de monitorio en cumplimiento del artículo 812 LEC resulta suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC , y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario con más razón en el presente caso por las razones ya reseñadas tal y como se entendió en su momento por el juzgado de instancia que dio trámite al procedimiento monitorio y ante la oposición se derivó al juicio verbal en cumplimiento de la tramitación legalmente prevista.

  1. B) – Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

La Sentencia impugnada tras rechazar la excepción de falta de legitimación Activa alegada por la ahora parte recurrente, que cuestiono en la instancia – no en esta alzada – la sucesión operada en virtud de cesión de crédito por el Banco Popular , que trae causa de un contrato de tarjeta de crédito concertado por el ahora recurrente y la Entidad Citibank España SA ( FD; I de la sentencia ) , pasa a examinar la pretensión de nulidad del contrato reseñado deducida por la hora parte recurrente , en base a la existencia de cláusulas abusivas y llega a la conclusión -siguiendo la doctrina y jurisprudencia sentada por el TS y TJUE así como la normativa aplicable a las condiciones generales de la contratación con arreglo al principio ;» ley especial deroga la general » – que la nulidad de las cláusulas abusivas no comporta la nulidad del contrato y lo argumenta la sentencia de forma minuciosa ( FD II ) .

De modo que la genérica alegación de infracción de la normativa efectuada por la parte recurrente sin especificar cuál sea normativa (más allá de la remisión a los artículos 6.3 y 1255 del cc) vulnerada no puede desplegar virtualidad alguna en orden a cambia el fallo de la sentencia de instancia que es plenamente ajustado a Derecho, debiendo ser desestimado el recurso.

CUARTO – Conforme al artículo 398 de LEc se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

A la vista de lo argumentado, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

FALLO:

La Sala acuerda desestimar el recurso formulado por la procuradora **** en nombre y representación de **** , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada en Procedimiento de juicio verbal nº 934 / 2019 – que trae causa del Procedimiento Monitorio nº 426 / 2019 – seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, que se confirma.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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