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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS. TTI FINANCES SARL. N- 40/2019

Sentencia desfavorable a TTI Finances S.A.R.L. como sucesora al pretender sustentar su petición en que su antecesora («FRACCIONA sàrl», «LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION sàrl», «AVANT TARJETA S1 sàrl» (como cedentes) y «TTI FINANCE sàrl» (como cesionaria) en la que reclamaba  por el impago de un contrato de crédito al consumo con AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL.

Posterior recurso de apelación contra auto dictado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo, en Procedimiento Monitorio N º 43/2.019. : se discute sobre legitimación activa y cesión de créditos.

En la sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 se desestima íntegramente el recurso de apelación de TTI Finances S.A.R.L. por La Audiencia Provincial de ASTURIAS confirmando la sentencia previa, entendiendo el tribunal que en definitiva nos hallamos ante una sucesión de cesiones que no permiten afirmar que TTI FINANCE SARL sea titular del crédito que reclama.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo se dictó Auto con fecha dieciséis de Enero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ACUERDA no admitir a trámite la petición de juicio monitorio presentado por la procuradora Sra. Álvarez Argüelles, en nombre y representación de TTI Finance, SARL, contra doña Zaida .».-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Marzo de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- TTI FINANCE SL, única parte personada en autos, apela la resolución en la que el juez «a quo» acuerda inadmitir a trámite su solicitud de procedimiento monitorio y ello por dos motivos:

1º.- Los documentos acompañados al escrito rector de la Litis no son suficientes para acreditar que TTI FINANCE SL, sea titular del crédito que reclama.

2º.-Aun cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera la titularidad del crédito por la solicitante, los documentos aportados son insuficientes para que el juzgador pueda realizar la valoración prevista en el artículo 815. 4 de la LEC .

SEGUNDO.- Ambas consideraciones son discutidas por la apelante, quien valora que la documental aportada es de las previstas en el artículo 812 de la LEC , suficiente para ponderar, de forma indiciaria, la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible por lo que procedería su admisión a trámite.

El examen de las actuaciones, en concreto, la prueba documental aportada por la apelante nos lleva a la desestimación del recurso, al no apreciar debidamente acreditada la titularidad del crédito que esgrime.

Es de suponer que la apelante sustenta su titularidad en el testimonio expedido, el 5 de noviembre de 2.018, por el notario de Madrid, D. Javier *** y en el que dice tener a su presencia los siguientes documentos: 1º.- Primera copia de la escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos suscritos entre «FRACCIONA sàrl», «LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION sàrl», «AVANT TARJETA S1 sàrl» (como cedentes) y «TTI FINANCE sàrl» (como cesionaria) formalizada ante el notario D.Juan *** con fecha 17 de diciembre de 2.014, bajo el número 3.692 de orden su protocolo.

2º.- Copias autorizadas de las actas de depósito de seis CdRom……

3º.- Copia de los CdRom actualizados, depositados y que acompañan a las actas referidas en el punto anterior. En virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismo, entre el que se encuentra identificado como NUM000 que corresponde al contrato número NUM001 , con los intervinientes —CIF/NIE/DNI.. Zaida .

En esa certificación queda identificado quien interviene como cedente y quien lo hace como cesionario, pero no se dice qué créditos venden o ceden cada uno de los cedentes. Omisión que no cabe entender subsanada con la fotocopia del contrato «solicitud tarjeta MBNA» firmada por Doña Zaida el 27 de marzo de 2.007.

TERCERO.- La solicitante, apelante, pretende integrar ese documento con el resto de prueba documental aportada, si bien esa otra prueba documental adolece de omisiones relevantes, a efectos de acreditar su legitimación.

A petición de TTI FINANCE SARL, el 23 de septiembre de 2.016, el notario de Madrid, D. Antonio Morenés Giles, expide testimonio en relación a la escritura de «30 de mayo de 2.016» (sic), es posible que 2.016 sea un error y quiera decir 2.012, número de protocolo 1.471 y en la que hace constar: «Que mediante escritura por mi autorizada el 30 de mayo de 2.012 con el número 1471 de protocolo, suscrita, entre «MBNA EUROPE BANK LIMITED»,….. y «AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL»…. Se elevó a público un contrato privado de Cesión de Activos, suscrito originariamente, entre MBNA EUROPE BANK LIMITED, de una parte, y LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL, LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL Y LAS ROZAS PROPERTY SL, de otra…..

De la mencionada escritura y Contrato de Cesión de Activos resultan los siguientes particulares: 1.- Que en el antes citado contrato se cedió una cartera de créditos de que era titular MBNA EUROPE BANK LIMITED a las ROZAS FUNDING HOLDING SARL.

2.- Que en la cláusula 28 del Contrato se concedió a LAS ROZAS FUNDINF HOLDING SARL, la facultad de cesión de cualesquiera derechos y obligaciones derivados del «Contrato de Cesión de Activos», incluidos los derechos y obligaciones relativos a la adquisición de activos a una Entidad Regulada íntegramente participada.

3.- Que según consta, por manifestación de las partes…. LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL, comunicó a MBNA EUROPE BANK LIMITED, la cesión de todos los derechos y obligaciones bajo el Contrato de Cesión de Activos a AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL …» Lo más relevante de ese testimonio es la referencia a otra escritura notarial otorgada el 30 de mayo de 2.012, con número de protocolo 1471 y en cuyo otorgamiento sólo interviene MBNA EUROPE BANK LIMITED y AVANT TARJETA, ESTABLECIIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU. Se alude a otro contrato de cesión de activos, contrato que se desconoce cuando se hizo se había llevado a cabo en documento privado, posteriormente una de las cesionarias le ha manifestado suponemos que en forma verbal que ha cedido a un tercero, pero esa cesionaria no comparece a otorgar la escritura de cesión, como hubiera sido procedente, pues se está cediendo unos créditos de los que supuestamente ella es titular. Y lo que es más relevante, se desconoce por completo los créditos objeto de las sucesivas cesiones y si entre ellos podía estar el que ahora se reclama.

En cuanto al testimonio expedido el 7 de septiembre de 2.016 por el notario de Madrid D. Andrés de la Fuente O#Connor, en relación a la escritura otorgada el 16 de julio de 2.014, en relación a otras cesiones de créditos nos encontramos ante el mismo desconocimiento acerca de qué créditos se ceden.

En definitiva nos hallamos ante una sucesión de cesiones que no permiten afirmar que TTI FINANCE SARL sea titular del crédito que reclama. Por más flexibles que se pueda ser a efectos de admitir a trámite una solicitud de procedimiento monitorio, en la que solo se exige que de la documental aportada se desprenda, con visos de credibilidad, una apariencia de la existencia de un crédito líquido vencido y exigible, los términos de los testimonios anteriormente reseñados no son suficientes para establecer esa apariencia de titularidad, lo que hace decaer la pretensión del apelante.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, la existencia de una sola parte litigante hace innecesaria un pronunciamiento en costas.

En base a lo hasta aquí argumentado la sección cuarta de la Audiencia provincial ACUERDA:

FALLO:

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTEPUESTO POR TTI FINANCE SARL, contra el auto dictado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo, en Procedimiento Monitorio N º 43/2.019. Se confirma la resolución apelada, sin hacer especial imposición de costas del recurso.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Contra ésta resolución no cabe recurso alguno.

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