Sentencia EOS SPAIN

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA . EOS SPAIN. N- 241/2020

Sentencia desfavorable a EOS SPAIN como sucesora sustenta su pretensión en que BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A suscribió con el demandado un contrato de tarjeta revolving, credit card, reclamando el pago de 8.634,34 euros.

Posterior recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus el 4 de septiembre de 2018 en juicio ordinario 569/2017: se discute sobre cesión de créditos, crédito litigioso, falta de legitimación activa y determinación de la deuda exigible.

En la sentencia con fecha 2 de julio de 2020 se desestima íntegramente el recurso de apelación de EOS SPAIN por la Audiencia Provincial de TARRAGONA confirmando la sentencia previa, entendiendo éste que sí existe legitimación activa del recurrente y determinando que con la documentación aportada no es posible determinar la deuda exigible.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de EOS SPAIN, S.L, contra D. ***, con imposición de costas a la demandante.»

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EOS SPAIN, S.L en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte recurrida del recurso, por la representación de DON ***, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 2 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO: Objeto de debate.- La entidad EOS SPAIN, S.L, como cesionaria del crédito de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A, nacido de un contrato de tarjeta de crédito, presentó solicitud de juicio monitorio solicitando se requiriera de pago a Don *** por la suma de 8.634,34 euros, que se desglosaba en la certificación aportada, sin acompañar extracto de la liquidación, en la suma de 5.843,42 euros de nominal, 2.369,12 euros de intereses y 421,80 euros de comisiones.

Acordado por el Juzgado dar audiencia a las partes para que se pronunciasen sobre la posible abusividad de los intereses moratorios, la parte actora renunció a la suma de 2.369,12 euros de intereses, solicitando se requiriese de pago por la cantidad de 6.265,22 euros.

En auto de 31 de octubre de 2016, se reputó adecuada la cantidad reclamada, si bien, de manera no coincidente con la certificación aportada, el Juzgado consideró que no se reclamaban comisiones y reputó correctamente reclamada la suma de 6.044,04 euros de principal y la suma de 221,18 euros por intereses ordinarios.

Al oponerse la parte demandada consideró inexistente la legitimación activa de la parte actora al no haberse acreditado la adquisición de manera individualizada del crédito que debía calificarse de litigioso, no notificarse esa adquisición, ni constar la liquidación del crédito, ni la identidad del contrato cedido.

Se negó la existencia de la deuda hasta que no se acreditasen detalladamente los importes debidos, siendo que la certificación unilateral acompañada no acreditaba en absoluto la deuda.

Finalizado el proceso monitorio por la oposición de la parte demandada, en la demanda de ordinario se expuso que el demandado concertó el 20 de noviembre de 2008 con la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A,  un contrato de tarjeta de crédito, mediante la cual podía realizar disposiciones de dinero en efectivo y compras en establecimientos adheridos al sistema.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago EOS SPAIN, S.L, procedió en fecha 27 de noviembre de 2015 a resolver el contrato y cancelar la tarjeta, haciendo uso de la cláusula 8ª del contrato, arrojando la operación un saldo deudor de 8.634,34 euros que se reclamó en el juicio monitorio.

Se dice renunciada la suma 2.369,12 euros de intereses moratorios y como quiera que en el auto de 31 de octubre de 2016 se declararon nulas las cláusulas de intereses moratorios y las comisiones, lo que no coincide con el contenido del auto, se reclama un total de 6.265,22 euros, de la que 6.044,04 euros corresponde a principal y 221,18 euros a intereses ordinarios.

La cesión del crédito a la parte actora queda acreditada por el testimonio notarial de la elevación a documento público de la póliza de cesión de créditos otorgada en escritura de 27 de noviembre de 2015, siendo la parte actora legitimada activamente para reclamar el crédito de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.

No se precisa consentimiento alguno del deudor cedido para ser válida y eficaz la cesión y el crédito cedido no es un crédito litigioso. Se solicitó la condena a la suma de 6.265,22 euros en concepto de principal y los intereses legales y las costas.

Al contestar la demanda la parte demandada reseñó que la parte actora dice reclamar una operación con un número de contrato que no coincide con el ejemplar consignado en el contrato de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.

La certificación unilateral aportada como documento 4 del juicio monitorio no acredita en absoluto la deuda.

Se reitera la falta de acreditación de la cesión de un crédito individualizado contra el demandado, cesión que no fue notificada al mismo con reseña del precio de tal cesión y no se advera la legitimación activa.

También se impugna el extracto aportado con la demanda de ordinario que no está fechado y que se refiere a una numeración de contrato no reconocida.

La sentencia dictada rechaza la oposición basada en la falta de legitimación activa, considerando operada la cesión pese a una discordancia en la numeración de los contratos que se debe a la mala praxis de la entidad y entendiendo que estaba reconocida la legitimación, al negociar la parte demandada con la demandante un acuerdo, lo que supone reconocer a este último la condición de acreedor.

Si bien el demandado aludió a que el crédito era litigioso, siendo que no se notificó la cesión a la parte demandada y se desconocen las condiciones de la cesión, se destaca en la sentencia que, de conformidad con el art. 1526 del Código Civil, la validez de la cesión no se subordina a la notificación al deudor cedido y, en relación a la naturaleza del crédito litigioso, no se dedujo pretensión alguna por vía reconvencional por el demandado.

En cuanto al fondo de la reclamación, la sentencia destaca la discrepancia entre la liquidación de la deuda que se expone en la demanda con un principal de 6.044,04 euros y unos intereses ordinarios de 221,88 euros, con la certificación de la liquidación de BANKINTER en fecha 27 de noviembre de 2015, que aludía a un nominal de 5.843,42 euros y unos intereses de 2.369,12 euros, siendo que el contenido del auto de 31 de octubre de 2016 no es el que le atribuye la demanda.

La sentencia, tras una extensa crítica del documento que se aporta como un histórico de impagos de la deuda inicial que se reclama, se indica que ese extracto no explica la liquidación que se peticiona y no se justifican las compras o disposiciones que dieron lugar al principal, pese a que en el juicio monitorio se negaba la deuda.

No considerando justificada la deuda, se absuelve de la demanda.

Recurre en apelación EOS SPAIN, S.L, la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba.

Se indica que en la audiencia previa celebrada el 30 de mayo de 2018 las partes manifestaron que se encontraban negociando un acuerdo de pago, que luego no fue posible, instando la parte actora la continuación del procedimiento.

La propia sentencia entendió que ello implicaba, no solo reconocer la condición de acreedora de EOS SPAIN, S.L, como señala la sentencia impugnada, sino también la realidad de la deuda que se reclama.

Tras reiterar los hechos expuestos en la demanda en el recurso y reiterar que está legitimada la parte actora como cesionaria del crédito de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A, como declaró la sentencia, se impugna el pronunciamiento sobre la falta de acreditación de la deuda.

Se considera que la deuda está acreditada porque las partes estaban negociando un acuerdo de pago, concediendo el Juzgado hasta el 7 de junio de 2018 para comunicar los términos de un acuerdo al que finalmente no llegaron.

Si las partes están negociando un acuerdo es obviamente porque reconocen la deuda que se reclama. Se insiste en que el Sr. Leopoldo adeuda una cantidad de 6.256,22 euros, que se corresponden 6.044 euros al principal y 221,18 euros de intereses ordinarios, una vez declaradas abusivas las cláusulas de intereses moratorios y comisiones por auto de 31 de octubre de 2016 dictado en juicio monitorio.

Se considera que la deuda está acreditada por la certificación de la deuda y por el histórico de impagados, no siendo cierto que se aporte una relación de movimientos cronológicamente desordenados como dice la sentencia, pues los movimientos se encuentran ordenados por fecha. Se trata de un contrato de tarjeta con la que el demandado podía hacer compras en establecimientos adheridos al sistema, así como disposiciones en efectivo y transacciones asimilables. Se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Aunque no impugna la sentencia, vuelve a hacer innecesariamente alegaciones sobre la falta de acreditación de la cesión de la deuda y la legitimación activa de EOS SPAIN, S.L como cesionaria.

Centrándose en el objeto de recurso, considera la parte recurrida que la certificación aportada no acredita la deuda. La parte actora no acredita, ni detalla, las compras efectuadas con la tarjeta y del extracto aportado como documento 6 de la demanda no se concluye absolutamente nada. Se incluyen en la liquidación expresiones y códigos que solo la entidad conoce y que carecen de explicación y que no se han explicado siquiera al recurrir en apelación.

SEGUNDO.- Debe partirse del reconocimiento en la sentencia impugnada de la legitimación activa de la parte actora EOS SPAIN, S.L, como cesionaria del crédito que se reseña nacido en contrato de tarjeta celebrado el 10 de noviembre de 2008, que se aportó a la demanda de juicio monitorio como documento 2, aunque hay discrepancia en la numeración de la operación, entre la consignada en el contrato y la que consta en el testimonio notarial aportado como documento 3 de la demanda monitoria y en la certificación de deuda de BANKINTER CONSUMER FINANCE adjuntada como documento 4.

Aunque la parte demandada insiste al oponerse al recurso de apelación que no se acredita la cesión de un crédito individualizado y que no consta que el crédito que se dice liquidado corresponda a la operación que documenta el contrato de 10 de noviembre de 2008, lo cierto es que no ha impugnado la sentencia en el reconocimiento de la efectividad de la cesión del crédito nacido del contrato aportado y tal pronunciamiento ha devenido firme.

Y es lo cierto que, conforme a la carga de la prueba que cabe atribuir a la parte actora en orden a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ex art. 217.2 de la LEC, la parte demandante no solo debe probar la existencia de una deuda, sino la cuantía que reclama.

Se aduce error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia impugnada no acreditada la deuda reclamada.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella.

La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Pues bien, no considera la Sala que la Magistrada de primera instancia haya incurrido en error en la valoración al considerar no acreditada la deuda reclamada en base a la única prueba aportada, que es la documental.

Ya para comenzar, como destacó con acierto la sentencia impugnada, la parte actora muestra contradicción entre la reclamación que articula en la demanda de juicio ordinario y la certificación de BANKINTER CONSUMER FINANCE que se aportó a la demanda de monitorio y en que pretende justificar documentalmente tal reclamación.

Así, en ese documento se reseñaba que el total pendiente a fecha 27 de noviembre de 2015, que es la fecha de suscripción del contrato de cesión de créditos según el testimonio notarial aportado como documento 3 de la demanda monitoria, ascendía a 8.634,34 euros, que se desglosaba de la siguiente manera: nominal de 5.843,42 euros, intereses de 2.369,12 € y comisiones de 421,80 euros.

No precisaba siquiera la certificación aportada, no acompañada de extracto de las partidas de cargo y de abono en la solicitud de monitorio, si esos 2.369,12 euros correspondían a intereses ordinarios o a intereses moratorios. Lo cierto es que en escrito presentado en juicio monitorio el 4 de octubre de 2016, al evacuar traslado sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato, la parte actora renunció a la cantidad de 2.369,12 euros de intereses, reduciendo su reclamación, de los 8.634,34 euros inicialmente pedidos, a 6.256,22 euros, que serían, según la liquidación aportada, 5.843,42 euros de nominal y 421,80 euros de comisiones. El auto dictado el 31 de octubre de 2016, que no tiene el contenido que le atribuye la parte actora, pues no verificó declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios, ni declaró abusiva a comisión alguna, da por sentado, se desconoce en base a qué razones, que los intereses que se reclamaban en la liquidación de 2.369,12 euros y se renunciaron en escrito de 4 de octubre de 2016 eran moratorios y no ordinarios, reseñando que no se incluye la reclamación de intereses moratorios.

También indica el auto que no se incluyen en la reclamación comisiones o gastos establecidos en las condiciones generales del contrato, a pesar de que la suma reclamada tras la renuncia a los intereses, por un total de 6.265,22 euros, comprendía 5.843,42 euros de nominal y 421,80 euros de comisiones. El auto dictado realiza un desglose en su fundamentación, sin base documental alguna en autos, considerando que se reclaman 6.044,04 euros de principal (en realidad se reclaman según la certificación 5.843,42 euros por este concepto) y 221,18 euros de intereses ordinarios (cuando los 421,80 restantes se reclamaban como comisiones).

La parte dispositiva del auto se limitó a reputar correcta la reclamación de 6.265,22 euros, sin verificar traslado de abusividad a la parte demandada. Y la demanda de juicio ordinario, partiendo de una declaración de abusividad de intereses moratorios y comisiones inexistente en el auto del Juzgado, parte también como hecho constitutivo de su pretensión, lo que reproduce al apelar, de una reclamación de 6.044,04 euros de principal y 221,18 euros de intereses ordinarios, lo que en absoluto coincide con la certificación aportada como documento 4 de la demanda monitoria y que fundaba la petición de condena, ni con el extracto aportado, siendo que la cantidad de 6.265,22 euros, conforme a la certificación y tras la renuncia a la cantidad de 2.369,12 euros (ninguna evidencia hay que se tratase de intereses moratorios), comprendería un capital de 5.843,42 euros y unas comisiones de 421,80 euros.

Difícilmente puede considerarse acreditada la cuantía de la deuda cuando existe contradicción entre el desglose genérico del débito que hace la demanda y el incluido en la certificación de la entidad cedente BANKINTER CONSUMER, EFC, S.L que fundó la reclamación de monitorio.

Cierto es que la certificación unilateral de la deuda, junto al contrato suscrito, se ha considerado en cierto sector doctrinal, por ejemplo, AAP de Barcelona, sección 11, del 20 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP B 3284/2020 Sentencia: 325/2020 Recurso: 952/2019), como documental suficiente para admitir a trámite una solicitud de monitorio sin perjuicio del control de abusividad, pero ello no significa que acredite la cuantía de la deuda, máxime si esa certificación es impugnada y contradicha por la parte demandada.

Pero es que además, en este caso, la demanda, en base a consideraciones del auto de 31 de octubre de 2016 ajenas a la documentación, formula una reclamación contradictoria con la certificación aportada.

Otra discrepancia entre los hechos de la demanda y la documental aportada es que en el escrito rector se expone al hecho primero, párrafo cuarto, que fue la entidad cesionaria EOS SPAIN, S.L, quien en fecha 27 de noviembre de 2015 procedió a resolver el contrato y cancelar la tarjeta haciendo uso de la facultad conferida en la cláusula octava del contrato de tarjeta. Dicha cláusula hace referencia a que el contrato tiene una duración indefinida y cualquiera de las partes puede resolverlo mediante comunicación escrita. Se da la circunstancia de que el 27 de noviembre de 2015 fue cuando se adquirió el crédito que se reclama y es el cedente, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A y no el cesionario, quien certifica al documento 4 de la demanda de monitorio la deuda pendiente a tal fecha. No hay evidencia alguna de la comunicación escrita de la resolución a que hace referencia la demanda, siendo la comunicación obrante al folio 14 de los autos, que no consta remitida, ni recibida por el demandado, una mera comunicación de cesión del crédito, sin reseña de resolución del contrato, ni de cantidad alguna fruto de la liquidación. Pero, sobre todo, el documento 6 de la demanda de juicio ordinario, llamado «histórico de impagos de la deuda inicial», incluye como último apunte el de «AMORTI. TRASPASO FALLIDOS» en fecha de 28 de octubre de 2014, más de un año antes de la fecha en que se dice operada la resolución del contrato.

Pero, además de la evidente falta de conexión entre los hechos de la demanda y la documental acompañada, que ya apreció la resolución impugnada respecto a la discrepancia entre el desglose de la deuda según la demanda y la certificación, se pretende justificar la corrección de la cantidad reclamada de 6.265,22 euros con un llamado histórico de impagos girado por BANKINTER CONSUMER FINANCE unido a los folios 15 a 26 de los autos, que, lejos de justificar la corrección de la liquidación practicada, refuerza la convicción jurisdiccional sobre la falta de acreditación de la cuantía de la deuda pendiente.

Efectivamente, ese extracto es el paradigma de la absoluta confusión. Ya para comenzar, principia con un movimiento fechado el 3 de julio de 2012, cuando el contrato de tarjeta se celebró el 10 de noviembre de 2008, con lo que se omiten tres años y ocho meses de movimientos sin explicación. Ello al margen de que la propia parte actora reseña que resolvió el contrato el 27 de noviembre de 2015 y, como hemos dicho, el último movimiento de este extracto es de 28 de octubre de 2014. Como correctamente dijo la sentencia, aunque el recurso lo niegue, los movimientos no están ordenados, pues en el extracto se pasa, por ejemplo, del 28 de octubre de 2014 al 2 de noviembre de 2012 (folio 17), del 28 de octubre de 2014 al 3 de diciembre de 2012 (folio 18) o del 28 de octubre de 2014 al 3 de enero de 2013 (folio 19 vuelto) y así sucesivamente. Parece que se van realizando liquidaciones individualizadas y encadenadas, hasta un total de 17, que comienzan con las crípticas e inexplicadas expresiones «DEV.EXT. POR 1. LIQ EXT» y «DEV.EXT. POR 2 LIQ EXT» a continuación un número que varía 043, 044, 0045 y así sucesivamente hasta 059. Si bien los importes de esos movimientos, subrayados con negrita, desde el 043 al 058 no exceden de 150 euros, en el movimiento «DEV. EXT. POR 2 LIQ EXT. 059», de fecha 2 de noviembre de 2013, aparece, como por ensalmo, la cifra de 4.972,25 euros, que se desconoce de dónde procede. Si sumamos los totales pendientes que durante la liquidación aparecen en la columna de total pendiente de 1,80, 228,04, 220,63, etc…, que no se sabe si corresponden a liquidaciones que han o no de sumarse , desde luego está lejos de alcanzarse la suma que se consigna como nominal de 4.972,25 euros en el apunte de 2 de noviembre de 2013. Parece, del extracto aportado, que se pretende cobrar esta última liquidación, (con un nominal de 4.972,25 euros y un origen absolutamente carente de justificación en la liquidación precedente), en varias ocasiones, girando intereses, no se sabe si ordinarios o moratorios, que van incrementándose y gastos, pero el importe de la última devolución de 4.972,25 euros de nominal, 332,20 euros de intereses y 30 euros de gastos, no coincide con la suma de 5.979,41 euros que se incluye también por el concepto obscuro de «AMORTI. TRASPASO FALLIDOS». De la liquidación aportada no se justifica por qué se reclaman en la demanda 6.044,04 euros de capital y 221,18 euros de intereses ordinarios. Es evidente que aunque en la demanda se refiere no reclamadas comisiones, en la liquidación constan aplicados de manera reiterada gastos y se incluye contradictoriamente en el pedimento de condena dineraria lo que la certificación desglosaba como comisiones.

No se explica, en suma, la liquidación que repite movimientos en sucesivas liquidaciones con anotaciones inexplicadas como «COBRO DE INTERESES MANUAL», «COBRO DE GASTOS MANUAL», «DEVOLUCIÓN DE NOMINAL YA RECOBRADO».

La parte actora, pese a la oposición de monitorio, no ha tratado de dar una explicación coherente de la liquidación. Y es que tampoco están justificados porque se incluyan en el extracto de BANKINTER los distintos cargos que aparecen en negrita y que parecen ser la base de las sucesivas liquidaciones. Tratándose de un contrato de tarjeta y en orden a acreditar el capital que se dispuso con su utilización la parte actora podría haber requerido a su cedente las justificaciones de utilización de la tarjeta, bien para hacer compras, bien para sacar efectivo de cajeros.

Ni siquiera se aporta la relación de las diversas utilizaciones de la tarjeta para que pueda comprobarse mínimamente una liquidación del extracto incompleta y en todo caso abiertamente incomprensible. Se acompaña, junto a una certificación unilateral contradicha con la demanda una liquidación que es el absoluto paradigma de la confusión y se presenta como indescifrable para el órgano judicial máxime cuando no se realiza el esfuerzo de tratar de explicarla.

En este sentido debe tenerse en cuenta que, aún difícilmente legible por lo minúsculo de la letra impresa la condición general 9ª del contrato de tarjeta, establece que: » La entidad remitirá periódicamente al Titular principal un extracto de las operaciones efectuadas desde el cierre de la información anterior y del saldo resultante cargado en cuenta conforme a la forma de pago que tenga establecida. Si en el plazo de 30 días desde la fecha de emisión de tales informaciones no se recibiera reclamación escrita del Titular, se considera que el extracto indicado ha recibido la conformidad del mismo, haciéndose en otro caso, si hubiera error, lo apuntes correspondientes con la fecha de valoración que se hubiera hecho el cargo. Si el Titular requiriese el comprobante de alguna operación, la entidad le remitirá copia, fotocopia o facsímil de la misma». Pues bien, al margen de que el extracto aportado no comprende la íntegra duración del contrato y se realiza una liquidación incomprensible y no explicada de la operación, la parte actora podría haber aportado esas liquidaciones o informaciones periódicas que estaba obligada la entidad cedente a remitir al titular y en que constaran las distintas operaciones con la tarjeta, bien disposición de efectivo, o pagos en establecimientos comerciales adheridos, (se desconoce a qué se refiere a la demanda y el recurso con «transacciones asimilables»). Nada se ha aportado al respecto por quien tenía la carga de acreditar, no solo una deuda, sino su cuantía y eso que esa documentación estaría, en principio en poder del cedente, sin que ser cesionario suponga dispensar al acreedor de la carga de probar su crédito.

En términos análogos se pronuncia la sentencia de esta Sala del 16 de enero de 2020, ( ROJ: SAP T 11/2020 Sentencia: 7/2020 Recurso: 675/2018) también en relación a un contrato de tarjeta y conteniendo el contrato análoga obligación de facilitar al consumidor información periódica sobre las disposiciones realizadas con la tarjeta y la liquidación correspondiente, para concluir la falta de justificación de la deuda cuando no se aportan tales extractos en que consten las utilizaciones de la tarjeta, máxime cuando, como en el caso de autos, se dicen no reclamados unos conceptos que sí constan en el extracto de movimientos aportado y siendo insuficiente el certificado unilateral de la deuda. Dijo esta misma Sala:

» La entrega de esos extractos, por lo tanto, suponen una obligación contractual que debe cumplirse de forma escrupulosa para que el obligado al pago pueda comprobar que el importe liquidado se corresponde con las disposiciones que ha efectuado. En el ámbito del proceso, esos extractos son indispensables no sólo para fundamentar la deuda que se reclama, sino para posibilitar el derecho de defensa del demandado. Lo que ha aportado la actora al procedimiento, en lugar de dichos extractos, es un listado que titula «histórico de movimientos», en el que se incluyen, según manifiesta, todos los realizados desde el momento de la suscripción del contrato, lo que supone once años de movimientos, en los que se incluyen otras partidas sin clarificar, como interés, cargos financieros, prima de protección de pagos, que no permite conocer de una forma clara el origen de la deuda que reclama. Si el demandado es deudor por diversos conceptos (principal, intereses, comisiones, etc), debe la actora aclarar e identificar el importe de cada uno de ellos, lo que no ha efectuado. Si, como dice en el escrito de demanda, todo el importe reclamado lo es por principal, esto no está probado con la documentación acompañada.

Por otra parte, el certificado unilateral que aporta del importe de la deuda carece de valor por ser una mera certificación unilateral, por lo que resulta insuficiente a los efectos de probar la realidad de la deuda que reclama».

Bajo ningún concepto puede considerarse que el hecho de entablar una negociación en el seno de este procedimiento para poner fin al litigio, negociación que no fructificó finalmente, pueda considerarse acto propio del demandado de reconocimiento de la deuda en la cuantía reclamada. La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. Sin entrar a valorar la manifestación de la sentencia impugnada de que la existencia de la negociación implica un reconocimiento de la legitimación activa, pues en definitiva no se impugna el pronunciamiento de la resolución que concluye que EOS SPAIN, S.L es titular del derecho de crédito que se alega nacido contra el Sr. *** en virtud del contrato de tarjeta aportado, desde luego no hay acto inequívoco del demandado, de plena significación jurídica, que determine el reconocimiento del débito en la cuantía que se reclama, por la simple circunstancia de que se entablase una negociación para poner fin al litigio, lo que tampoco tenía pasar inexcusablemente porque el demandado reconociese crédito alguno y menos en la cuantía reclamada.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, incluida la condena en costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC.

TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO:

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de EOS SPAIN, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus el 4 de septiembre de 2018 en juicio ordinario 569/2017 de dicho Juzgado y en su consecuencia:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a EOS SPAIN, S.L, a las costas del recurso de apelación.

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


En este caso se tratan varios temas, incluido el referente a los intereses abusivos tarjeta Bankinter, si bien, en realidad se desestima por no haber aportado la oportuna documentación.

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