SENTENCIASENTENCIA CONTRA WIZINKTARJETAS REVOLVING

SENTENCIA JPI HUESCA CONTRA WIZINK 2021- NULIDAD TARJETA REVOLVING

SENTENCIA N.º 000200/2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 4 de Huesca. Sentencia N.º 000200/2021. Procedimiento Ordinario. Nulidad de contrato.

Estima la demanda interpuesta por D. Fernando contra Wizink Bank S.A y declara la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito entre las partes por la existencia de un interés usurario, y en consecuencia se condena al demandado a abonar la cantidad que exceda del total del capital prestado y se admite la ejecución de sentencia condenando al demandado a pagar las costas procesales causadas.

Demanda formulada por la parte actora según las prescripciones legales. Que se declare la nulidad total de la solicitud de tarjeta de crédito revolving de fecha 24 de octubre de 2013, FERNANDO y la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA SA, (posteriormente cedido a WIZINK BANK SA), por ser nula la condición general que establece unos intereses usurarios o declare la nulidad de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio, el seguro de protección de pagos y las diferentes comisiones, por no ser válida su incorporación al contrato al haber faltado información y transparencia por ser abusiva según el LGDCU, LCC LCGC y Directiva 13/93/CEE y vulnerando la ley  de venta de servicios financieros y a distancia.

Como consecuencia de la declaración de nulidad que se determinen las cantidades percibidas por el actor, así como pagadas y que condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, posteriormente cumplido la tramitación a la contestación a la demanda se convocó las partes para celebración de Audiencia Previa el día 21 de septiembre de 2021.

El objeto del pleito es por lo tanto decidir sobre la declaración de nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes en base a que los intereses remuneratorios pactados puedan considerarse como usurarios, habida cuenta de tratarse de un tipo TAE de 26,82%.

La actora alega la Ley de Represión de la Usura como fundamento a su pretensión según los artículos 1 , 3 y 9. La STS 25.11.2015 ha establecido, con voluntad unificadora, que los elementos de comparación para determinar si el interés remuneratorio es usurario son, de un lado, la TAE aplicable al contrato, en ese caso del 27,24%; de otro el interés «normal» del dinero.

Estimada la pretensión principal, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria ejercida en el suplico de la demanda, relativa a que declare la nulidad por falta de transparencia y/o por abusividad de diversas clausulas, entre ellas, la de tipo de interés remuneratorio y composición de los pagos.

El artículo 394 de la LEC, establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas sin expresa imposición de costas en caso de estimación parcial.

En Huesca, a 29 de septiembre del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña ****, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE HUESCA de Huesca y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. FERNANDO *** representado por el Procurador D. JOSE y asistido por el Letrado   D. FRANCISCO    ****   contra    WIZINK    BANK    SA

representado/a por el Procurador MARIA y defendido/a por el Letrado D. DAVID, sobre nulidad del contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

A.- DECLARE la nulidad total de la solicitud de tarjeta de crédito revolving de fecha 24 de octubre de 2013, suscrito entre mi representado, DON FERNANDO y la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA SA, (posteriormente cedido a WIZINK BANK SA), por ser nula la condición general que establece unos intereses usurarios, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, o bien, declare la nulidad de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio, el seguro de protección de pagos y las diferentes comisiones, por no ser válida su incorporación al contrato al haber faltado información y transparencia, y ser abusiva su aplicación, contraviniendo lo estipulado en el TRLGDCyU, LCC, LCGC y Directiva 13/93/CEE y vulnerando la Ley de venta de servicios financieros a distancia.

B.- Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, procede, y así se interesa, que se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, Código Civil y/o normativa de consumidores citada anteriormente. Lo anterior deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art. 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos aportados por esta parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.- CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 21 de septiembre de 2021. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas y tratándose únicamente de prueba documental, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y   demás   de   pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de nulidad del contrato en relación al Contrato de tarjeta Citi Visa Oro celebrado con Citibank, hoy WIZINK BANK, alegando, con carácter principal, que se estableció un interés muy elevado que debe ser considerado como usurario conforme a lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. Interesa, de forma subsidiaria, que se declare la nulidad por falta de transparencia y/o por abusividad de diversas clausulas, entre ellas, la de de tipo de interés remuneratorio y composición de los pagos.

Alega que en las condiciones generales, que el actor no pudo leer antes de la contratación del producto, se establece concretamente un interés TAE del 26,82%. Así considera abusivo ese interés, basándose en lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios, por considerar que se celebró un contrato de crédito al consumo mediante tarjeta en el que se está aplicando un interés del 26,82 anual, que tiene la consideración de consumidor, y que ese interés entiende que es totalmente abusivo, y por ello, y basándose en la STS de 25 de noviembre de 2015 interesa que se declare la nulidad la nulidad de dicho contrato, procediendo a restituir la situación anterior, de modo que el actor únicamente devolverá al demandado la cantidad dispuesta en concepto de principal sin los intereses aplicados, y la demandada deberá restituir los intereses cobrados, desde la fecha de cada cobro con los intereses legales correspondientes.

La demandada se opone a la petición de nulidad del actor alegando en su contestación que la Ley de represión de la usura determina la nulidad de estos contratos cuando se fija un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que debe estarse a cada caso concreto, ya que no es lo mismo el interés medio que se fija para los préstamos hipotecarios que para los personales o las tarjetas de crédito, y que los intereses remuneratorios que ha aplicado no son usurarios, pues se encuentran dentro de la media de los tipos de interés que el resto de las entidades financieras aplican en el mercado de las tarjetas de crédito, sin que su aceptación fuese provocada por una situación angustiosa, por la inexperiencia, o por lo limitado de sus facultades mentales, como establece la Ley, que las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces, el contrato de tarjeta de crédito es válido y eficaz, el Banco cumple con todas las obligaciones derivadas de la LOPD, y la actuación de la demandante contraviene sus actos propios, cuando ha estado desde el año 2012 haciendo uso de la tarjeta, señalando que el término de referencia para determinar el interés normal del dinero a los efectos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es el tipo de interés aplicable al mercado de tarjetas de crédito emitidas por bancos que no son los tenedores de las cuentas a cuyo cargo se pagan, aludiendo a las características peculiares de dicho mercado, y a un análisis comparativo de la TAE aplicada por entidades bancarias que ofrecen este mismo servicio, señalando que las ofrecidas por el Banco demandado se encuentran siempre dentro de la horquilla de las cobradas por el resto de las entidades financieras en tal mercado, así como a la referencia que constituye la medias aritmética ponderada de los tipos de interés aplicados a los saldos de los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado.

Señala que la propia actora fue quien solicitó la tarjeta, que firmó todos los documentos, facilitando su domiciliación bancaria. Afirma que la actora fue perfectamente conocedora de las condiciones, puesto que, contrariamente a lo que se mantiene en la demanda, figura perfectamente indicado el tipo TAE aplicado y que de los datos proporcionados por el Banco de España la media de los intereses aplicados para estos supuestos en el año de la contratación era del 23,64%

SEGUNDO.- El objeto del pleito es por lo tanto decidir sobre la declaración de nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes en base a que los intereses remuneratorios pactados puedan considerarse como usurarios, habida cuenta de tratarse de un tipo TAE de 26,82%.

La actora alega la Ley de Represión de la Usura como fundamento de su pretensión, Ley que se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. El primer inciso de su art. 1 considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; en interpretación jurisprudencial no resulta exigible la concurrencia cumulativa relativa a que el interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 3

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Ha de significarse como consideración inicial, que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, 25/11/15, con referencia a las sentencias nº 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre ,» la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En relación a la Ley de 23 de julio de 1908, a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia del TS volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto de estudio interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias nº 406/2.012, de 18 de junio , y 677/2.014 de 2 de diciembre, exponían los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, se referían a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

La STS 25.11.2015 ha establecido, con voluntad unificadora, que los elementos de comparación para determinar si el interés remuneratorio es usurario son, de un lado, la TAE aplicable al contrato, en ese caso del 27,24%; de otro el interés «normal» del dinero.

«…. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

 

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia N.º 869/2001, de 2 de octubre . Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) N.º 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.»

 

Recientemente, el Tribunal Supremo ha establecido, en su Sentencia de 4/03/2020, respecto al tipo de referencia que debe ser utilizado para efectuar la comparativa a fin de determinar la existencia de usura, que debe utilizarse el tipo de interés “correspondiente a la categoría más específica”. Concretamente, el Alto Tribunal señala, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: “1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias(como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

 

TERCERO.- En este caso, conforme resulta de las alegaciones de las partes, en sus escritos y de la prueba documental, que el 24 de octubre de 2013 se concertó entre las partes un contrato de crédito y de tarjeta de crédito objeto de la demanda, en el que se ha aplicado un tipo (TAE 26,82), tratándose, en definitiva, de una operación de crédito en la que el demandante es consumidor, al que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido»,.

 

En tal sentido la sentencia citada del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , declara el carácter usurario de un crédito » revolving» concedido al consumidor demandando, aludiendo a que » La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo

En relación con la justificación de este requisito, igualmente ha de partirse de lo establecido en la sentencia citada del Tribunal Supremo, en el sentido de que en principio la normalidad no precisa de especial prueba, siendo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y como en el supuesto analizado en dicha sentencia, en este caso, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues la entidad financiera demandada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, no dándose el supuesto de un interés anormalmente alto justificado por el riesgo de la operación, a que se refiere esta sentencia, esto es,» Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.», añadiendo que «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en este caso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico .»

CUARTO.- En el caso enjuiciado, el contrato objeto de la presente Litis fue suscrito en el año 2013, lo cual es un hecho no controvertido. Al momento de la contratación, le fue aplicada una TAE del 26,82 %,.

.En cuanto a los datos de referencia a efectos de realizar la comparativa y establecer la existencia de usura, el Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página Web (con la preceptiva información que le proporcionan las entidades financieras), incorporó en su

Boletín Estadístico el Capítulo 19, que contiene la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras monetarias, donde puede apreciarse en el referido Capítulo 19.4, columna 7ª, el interés normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving», incluyéndose en la columna 7ª ese apartado específico de los créditos al consumo de forma separada a partir de marzo de 2017. La media del interés remuneratorio pactado (que aparece en el apartado19.4, columna 7ª, de la información facilitada por el Banco de España, en este tipo de operaciones de crédito revolving para este tipo de producto financiero), es de un interés remuneratorio del

20 % anual, aproximadamente, desde el año 2010 (donde se pueden extraer los datos) hasta la actualidad Basta acudir a Google y poner las palabras «Tipos de interés 19.4 Banco de España» y aparece el Capítulo

19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España a que se hace referencia. resulta palmario que el tipo de interés aplicado al contrato de autos (26,82%) es notablemente superior al interés normal del dinero del año de contratación, teniendo en cuenta que, como se establece en la STS de 4 de marzo de 2020 (apartado 6 del Fundamento de Derecho Quinto) el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de

«interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%..

 

Lo anteriormente expuesto, permite considerar el tipo de interés aplicado como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , al no haber justificado la entidad financiera la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las tarjetas revolving.

Debe tenerse en cuenta a este respecto, que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación, de manera que, como ya se ha expuesto, » cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».

En consecuencia, conforme a lo solicitado por la parte actora, debe declararse la nulidad del contrato, debiendo aplicarse lo dispuesto en la Ley de represión de la usura y conforme a los artículo 1º y 3ª.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura esto es, el prestatario estará obligado a entregar

tan sólo la suma recibida, por lo que la entidad bancaria deberá devolver los intereses indebidamente cobrados desde la formalización del contrato.

QUINTO.- Estimada la pretensión principal, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria ejercida en el suplico de la demanda, relativa a que declare la nulidad por falta de transparencia y/o por abusividad de diversas clausulas, entre ellas, la de de tipo de interés remuneratorio y composición de los pagos.

SEXTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas sin expresa imposición de costas en caso de estimación parcial.

Vistos los artículos citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación

FALLO

 

Que estimando la Demanda interpuesta por la representación procesal de DON FERNANDO contra WIZINK BANK S.A. debo declarar la nulidad la nulidad del contrato de tarjeta de crédito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario, en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia, condenando al demandado a pagar las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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