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Sentencia CONTRA Wizink Álava. TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING.2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA -TARJETA REVOLVING WIZINK

APELACIÓN CIVIL

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 141/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR el recurso interpuesto por Wizink Bank SA representado por el procurador //// contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 767/2018, por falta de admisión del recuso la no haber constituido el Depósito en el plazo de subsanación establecido. Se CONFIRMA la sentencia; con expresa imposición de las costas de esta instancia al recurrente. » Con fecha 12-07-19 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 

«SE ACUERDA rectificar el auto dictado en el presente procedimiento con fecha 10 de julio de 2018 en el sentido que se indica:

SEGUNDO.- Con posterioridad a la firma de la referida resolución, por el Procurador de los Tribunales D. ***  en nombre y representación de Leticia se presenta recurso de aclaración.»

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Leticia , en representación de HERENCIA YACENTE DE Pedro Jesús , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-01-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCO SANTANDER, S.A., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 01-04-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Dª***, y por resolución de fecha 15-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de mayo de 2019.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Sobre la caducidad de la acción.

La sentencia de instancia declara la acción caducada por haber transcurrido más de cuatro años desde la última «venta de derechos-valores» que aparece en el extracto de cuenta el 27 de julio de 2.012, hasta la interposición de la demanda.

Los actores impugnan la resolución alegando que no existió un canje voluntario, y tampoco un canje informado, D. Pedro Jesús no ha dado ninguna orden para el canje, y de haber sido así, no hubo información, por lo que no pudo descubrir el error padecido. Añade que la fecha del 27 de julio de 2.012 que toma como dies a quo la sentencia, no figura en autos, ni se alega por el banco para poder tomarla en cuenta.

Pues bien, comenzando por ésta misma alegación, debe tenerse en cuenta que la excepción de caducidad es apreciable de oficio (por todas SAP Álava de 4 de mayo de 2.018 ), «… la caducidad e s una institución que puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier momento aunque no la hubiera alegado la parte a quien interese, … «. Por tanto, nada impide que se tome una fecha no alegada por las partes como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.

En la sentencia de ésta Sala de 30 de octubre de 2.018 , exponíamos la doctrina del Tribunal Supremo más actual (SS 19 de febrero de 2.018, nº 89/18 ) sobre la caducidad de la acción en el caso de contratos complejos: » A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés .» Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, la Sala sitúa el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad el día de la conversión de los bonos en acciones del banco, esto es el 4 de julio de 2.012, doctrina que mantiene esta Audiencia. La conversión de bonos en acciones permitió a la actora conocer, empleando la mínima diligencia, que su inversión no era lo que esperaba, y que el dinero invertido se había reducido prácticamente a la mitad. En la misma línea se pronuncian las Audiencias de Murcia en SS 11 de diciembre de 2.018 ; Cantabria, SS de 20 de noviembre de 2.017 , y Cantabria en SS 1 de diciembre de 2.017 .

El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Costas.

Se abonarán por la recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

FALLO:

 

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Leticia representada por el procurador *** contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 827/2016, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

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