SENTENCIA

Sentencia sobre desahucio de nave industrial en precario.Badajoz

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo se dictó el día veinte de julio de dos mil dieciocho en el proceso de Juicio Verbal de Desahucio por Precario núm. 219/2018 sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: FALLO: «Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Felix , en todas las pretensiones de la parte demandante, Gabino , estimándose la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada»

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felix .

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 21 de noviembre, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don *** Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Don Maximiliano formuló demanda de desahucio por precario contra su hijo y demandado don Felix por la ocupación de una nave industrial, sita en la avenida de Juan Carlos Rodríguez Ibarra núm. 4 de Almendralejo, sin abonar renta alguna, posesión meramente tolerada al tratarse del hijo del actor. A dicha demanda acompañaba una carta de fecha 26 de abril de 2017 firmada por la letrada doña Mercedes Pérez- Olleros Arias en la que se instaba al demandado a que suscribiera un contrato de arrendamiento que le había hecho llegar su asesor fiscal, poniendo de manifiesto que hasta la fecha ni había procedido a suscribir el mencionado contrato, ni a abonar cantidad alguna en concepto de alquiler de la nave industrial. Terminaba la carta diciendo. «… me dirijo a usted para que en el plazo de 7 días desde la recepción de la presente se ponga en contacto con este despacho para regular (sic) la situación anteriormente descrita, pues, en caso contrario, nos veremos obligado a instar acciones judiciales que al derecho de nuestro cliente correspondan».

La carta fue remitida por correo certificado con acuse de recibo el día de su fecha. El acuse aparece firmado por el demandado el 27 de abril de 2017.

La demanda de desahucio por precario fue presentada el 30 de mayo de 2018.

El demandado se allanó a la demanda, entregó las llaves y solicitó la no imposición de las costas al no existir requerimiento fehaciente.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda e impone las costas al demandado, limitándose la sentencia a citar el artículo 395 de la Ley Procesal Civil sin razonar porque existe aquí mala fe.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado-condenado.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega infracción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según el recurrente la regla general en los allanamientos es la no imposición de las costas salvo que exista mala fe. Considera que la carta certificada no es requerimiento fehaciente, dado que el resguardo no acredita el contenido que hay dentro del sobre.

El motivo se desestima.

Sobre la correcta interpretación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad en sentencias de 18 de mayo (recurso núm. 128/2015), 8 de octubre (recurso núm.

277/2015) y 14 de octubre (recurso núm. 326/2015), todas del año 2015 y 12 de enero de 2016 (recurso núm.302/2015), 27 de junio de 2016 (recurso 207/2016) y 8 de noviembre de 2016 (recurso 342/2016).

Como decíamos en la primera de las sentencias, «En lo que toca al allanamiento, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla la no imposición. Pero esta regla no se aplica en los supuestos en que exista mala fe del demandado. Y acerca de la mala fe, el precepto distingue dos supuestos: una mala fe subjetiva y otra objetiva o normativa.

La primera es la que queda a expensas de la apreciación del juez, que dependerá de las circunstancias del caso y que habrá de ser siempre motivada. Y luego está la segunda, que es una mala fe reglada, que se hace depender de un dato objetivo, cual es la existencia de requerimiento previo, fehaciente y justificado de pago. Esta mala fe reglada no deja margen de apreciación cuando, como es aquí el caso, consta un requerimiento fehaciente y justificado de pago. Sí, la previsión del párrafo segundo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es automática, de modo que el juzgador no puede apartarse de dicho criterio so pena de incurrir en arbitrariedad e infringir el artículo 24 de la Constitución .

Y es que los términos del precepto son imperativos: «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación».

Pues bien, en este caso efectivamente no podemos hablar de mala fe objetiva en cuanto que coincidiendo con el recurrente, una carta certificada por acuse de recibo no es requerimiento fehaciente en cuanto que justifica la emisión y recepción de una misiva, pero no su contenido. Para eso existen otros medios, como el burofax o el requerimiento notarial.

Ahora bien, ello no quiere decir que no exista mala fe subjetiva. Esta es de libre apreciación por el Tribunal. La sentencia de instancia aprecia la misma, pero no la justifica. Esta deficiencia en la motivación achacable a la sentencia obliga a este Tribunal a subsanar la misma (ex artículo 465 núm. 3 de la Ley Procesal Civil) y justificar el motivo por el que entendemos hay mala fe, coincidiendo con la sentencia de instancia.

Y entendemos que existe mala fe porque el demandado sí tenía conocimiento del contenido de la carta.

De hecho es la persona que firma el acuse de recibo, según hace constar el funcionario de correos, siendo la firma igual a la estampada en la comparecencia allanándose a la demanda. Tenemos que partir de que esta no es una demanda sorpresiva, motivo por el que el legislador ha exigido un requerimiento previo para que pueda existir la condena en costas.

Don Felix , que es hijo del actor, ocupaba una nave industrial por mera conveniencia y consentimiento de su padre, sin pagar merced, algo que él sabía perfectamente. Hubo internos de regularización de la situación para firmar un contrato de arrendamiento y una carta que entendemos sí llegó a conocimiento del demandado en el que se le advertía que regularizara su situación y en caso contrario se iniciarían acciones judiciales, acciones que no pueden ser otras que el desahucio por precario.

El acuse de recibo sí certifica la fecha de recepción y el receptor, pero no el contenido.

Y en este punto tiene razón la demandante. Puesto que en el acuse de recibo firmado por el demandado aparece como remitente doña Mercedes Pérez Olleros Arias y en el certificado de correos (documento núm. 3 de la demanda) la fecha de admisión de la carta, 26 de abril de 2018, que coincide con la fecha de la carta, nada más sencillo para el demandado que haber presentado una carta de dicha letrada de igual fecha de contenido distinto para desacreditar el argumento de la demandante.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega la falta de motivación del fundamento cuarto de la sentencia.

El motivo se desestima igualmente.

La parte recurrente no anuda ninguna consecuencia a esa falta de motivación, sino que vuelve a insistir en que debe aplicarse la regla general del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A dicha cuestión ya se ha dado respuesta en el razonamiento anterior, al que nos remitimos.

CUARTO.- Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

FALLO:

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Felix , representado por el procurador don José Manuel Caballero García-Moreno y en el que ha sido parte apelada DON Gabino , representado por la procuradora doña María Hernández Mateos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo el día veinte de julio de dos mil dieciocho en el proceso de Juicio Verbal de Desahucio por Precario núm. 219/2018, sentencia que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

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