DENTIXPEPPER MONEYSENTENCIA

SENTENCIA AP LEÓN CONTRA PEPPER-DENTIX

SENTENCIA Nº 836/21

Estamos ante un recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATIÓN, SL. Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponferrada en la que se estimó la demanda presentada por Dña. Nicolasa contra la entidad financiera.

En esta sentencia se declaró la relación contractual entre Dentix y Dña . Nicolasa y el contrato de financiación suscrito con Pepper Finance Corporation S.L. Condenó a la financiadora  a no girar más recibos a la demandante así como no incluirla en ficheros morosos y además les condenó al pago de 1.050€ más los intereses legales y también la imposición de las costas.

Contra esta sentencia PEPPER FINANCE CORPORATIÓN S.L, interpuso recurso de apelación a la cual fue admitido a trámite y según los fundamentos de derechos en el recurso decían que: el contrato ya estaba rescindido y los giros de recibos también.

Con relación a la resolución del contrato y la condena de girar los recibos, según los autos no constaba que la parte apelante comunicara a Dña. Nicolasa la resolución del contrato, por lo que no produciría el efecto eventual de cancelación interna de la prestamista. Por eso el contrato subsiste y la demandante estaba legitimada a solicitar la resolución aparte que la resolución que se interesaba no era la del contrato de préstamo sino la del contrato suscrito con la clínica dental y de hecho, en el recurso de apelación no se cuestionaba esta resolución.

Lo que importa saber es que la apelada no se atuvo a la cancelación sino que los recibos siguieron girando hasta después de su cancelación.

El tribunal rechazó la alegación de la entidad financiera con relación al giro de los recibos. De hecho en este caso, Dña. Nicolasa siguió con un interés de formular la petición porque la apelada siguió girando recibos hasta después de la cancelación del contrato sin comunicar a la prestataria que asumía la cancelación por parte de la clínica dental.

En el fallo, la Audiencia Provincial de León desestimó totalmente el recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATION y condenó al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON

En León, a 11 de noviembre de 2021.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ****, el recurso de apelación civil núm. ****, en el que han sido partes PEPPER FINANCE CORPORATION, SL, representada por el procurador D. Javier bajo la dirección de la letrada D.ª Sonia, como APELANTE, y D.ª Nicolasa , representado por el procurador D. Juan bajo la dirección de la letrada D.ª Monserrat, como APELADA.

 

I.  ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – En los autos n.º 100/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

« ESTIMO la demanda presentada por Dña. Nicolasa contra Pepper Finance Corporation S.L y, en consecuencia:

» 1º) Declaro la vinculación de la relación contractual entre Dentix y Dña Dña. Nicolasa y el contrato de financiación suscrito con Pepper Finance Corporation S.L, así como la resolución de este último.

» 2º) Condeno a Pepper Finance Corporation S.L a no girar más recibos contra Dña. Nicolasa , posteriores al mes de octubre de 2020, así como a no incluirle en ningún fichero de morosos, y, en su caso, a cancelar de forma definitiva cualquier asiento practicado en dichos registros/ficheros relativo a la Sra. Nicolasa y derivadas de los contratos referidos.

» 3º) Condeno a Pepper Finance Corporation S.L a devolver a Dña. Nicolasa la cantidad de 1.050 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial.

» Con imposición de las costas causadas a la parte demandada».

SEGUNDO. – Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pepper Finance Corporation

S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se repartió el asunto para su resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 13 de julio de 2021.

 

II.  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Delimitación del objeto del recurso de apelación.

En el recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia recurrida:

  • Porque no cabe rescindir un contrato de financiación que ya constaba
  • Porque no es procedente la condena a no girar más recibos cuando el contrato ya estaba
  • Porque no cabe devolución de la suma a cuyo pago se condena en la sentencia: la apelante actuó por órdenes de Dentix (prestadora del servicio financiado) y, en todo caso, solo procedería devolver la diferencia entre la suma reclamada y la suma de 798 euros por el tratamiento
  • Porque no cabe condena a no incluir datos sobre la deuda en ficheros de solvencia o a cancelar datos comunicados ya que nunca se notificaron.

SEGUNDO. – Sobre la pretensión de resolución del contrato y de condena a abstenerse de girar recibos.

El contrato de préstamo suscrito por las partes no consta aportado a las actuaciones, a pesar de que en la demanda se dice presentarlo como documento n.º 3, pero este documento no es el contrato, sino la ficha de información normalizada europea sobre el crédito al consumo (FEIN). En cualquier caso, no se ha cuestionada nada en relación con el contrato suscrito, cuyo contenido se recoge, al menos en lo esencial, en la FEIN.

Dado que tampoco se aportan las condiciones generales, el tribunal se ha ajustar a la documentación obrante en los autos que, en relación con el contenido del contrato, se limita a la FEIN. En ella, la única referencia que se encuentra a la potestad resolutoria unilateral (además del derecho de desistimiento del solicitante del préstamo) es la contenida en el apartado «Duración del contrato de crédito»: «30 meses, renovándose tácitamente por periodos anuales sucesivos, salvo que una de las partes notifique por escrito y con quince días de antelación a su finalización efectiva su voluntad de rescindirlo». Por lo tanto, la resolución del contrato (que no la rescisión, como se califica en la FEIN) solo puede tener lugar por decisión unilateral cuando, finalizada una anualidad, la parte interesada se lo comunique a la otra parte.

No consta en autos que la apelante comunicara a la prestataria la resolución del contrato, por lo que en modo alguno produce efecto una eventual cancelación interna de la prestamista. Por ello, el contrato subsiste y la demandante está legitimada para solicitar su resolución.

Además, la resolución que se interesa con la demanda no es la del contrato de préstamo, sino la del contrato suscrito don DENTIX, y en el recurso de apelación no se cuestiona la resolución de este contrato, para la que la demandante se encuentra legitimada, al menos en relación con la parte apelante, en tanto en cuanto la resolución conlleva efectos retroactivos restitutivos ( art. 1303 CC), que no se producen con la mera cancelación del contrato.

Rechazado el motivo del recurso referido a la resolución del contrato, también se ha de rechazar la impugnación del pronunciamiento de condena a no girar más recibos. Téngase en cuenta que ni el contrato suscrito con DENTIX ni el suscrito con la apelada constan resueltos o extinguidos antes de dictarse la demanda. Tan solo consta la cancelación del contrato «por causas excepcionales derivadas de la suspensión de actividades tras el Estado de Alarma», y no por incumplimiento de aquella. Esta cancelación en la prestación del servicio no conlleva la ineficacia retroactiva del contrato, por lo que la demandante está legitimada para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento antecedente a la cancelación del tratamiento.

Lo cierto es que la apelada no se atuvo a la cancelación (doc. 4 de la demanda) y siguió girando recibos con posterioridad a la fecha del documento de cancelación (13 de febrero de 2020), por lo que es evidente que la apelada no se aquietó a la cancelación y, por supuesto, nunca reconoció el incumplimiento del contrato que funda y justifica su resolución con efecto retroactivo (incluso a pesar de un documento de cancelación en el que no se reconoce la obligación de restitución de todo lo pagado por quien solicitó el tratamiento dental).

Es más, la apelante alegó la cancelación en el hecho segundo de su contestación como fundamento de la liquidación correspondiente, pero no como causa de improcedencia de la pretensión de resolución del contrato; la oposición se funda, sin más, en la inexistencia de incumplimiento y en la procedencia del saldo liquidatorio al que se remite. Por ello, la causa de oposición alegada se puede considerar como cuestión nueva que no es admisible plantear en el recurso de apelación.

Por los mismos motivos expuestos se ha de rechazar la alegación de improcedencia de condena a no girar más recibos. Además, la demandante tiene un interés legítimo en formular tal petición porque la apelada siguió girando recibos durante ocho meses después de la cancelación, sin comunicar a la prestataria que asumía la cancelación solicitada a DENTIX. Téngase en cuenta que el reconocimiento de la finalización de la relación contractual por parte de la prestadora del servicio no significa que lo asuma la prestamista que lo financia. De hecho, siguió girando recibos, y cuando esta fue requerida para dejar de girar recibos y devolver los importes percibidos, respondió negativamente. Es más, en carta de fecha 23 de diciembre de 2020 (documento 12 de la demanda) la apelante le dice a la apelada: «[…] hasta que Dentix no procede a la confirmación de que el tratamiento no fue completado […] así como la causa de la finalización o cancelación, Pepper no podrá analizar si corresponden o no ajustes en la financiación». Es decir, unos 11 meses después del documento de cancelación (doc. 4 de la demanda) la apelante todavía cuestionaba la cancelación. A lo que se añade que este motivo del recurso de apelación tampoco fue alegado en la contestación a la demanda; sí se alegó la cancelación, pero para justificar la prestación de servicios y la liquidación presentada, y no como causa de oposición por improcedencia de la pretensión deducida.

TERCERO. – Sobre la condena a devolver la suma de 1050 euros.

La carga de la prueba de la prestación del servicio incumbe a quien se funda en su realización. Corresponde acreditar el cumplimiento de la obligación a quien se comprometió a ello; en este caso DENTIX y, por extensión, a la apelante, en tanto en cuanto la eficacia del contrato de préstamo está indisolublemente unida a la eficacia del contrato financiado por tratarse de un préstamo vinculado ( art. 26.2 y 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).

No consta ni una sola prueba que acredite que DENTIX prestó servicio alguno, por lo que han de ser restituidas las sumas por las que se reclama y que constan cargadas por la apelante en cuenta de la demandante, sin deducción alguna al no constar prestación de servicio por parte de DENTIX.

CUARTO. – Sobre la condena de la apelante a no incluir datos sobre la deuda en ficheros de solvencia o a cancelar datos comunicados.

En la contestación a la demanda no se planteó objeción alguna ni causa de oposición en relación con tal pretensión, por lo que es cuestión nueva que no puede ser objeto del recurso de apelación.

En cualquier caso, es de destacar que en la información facilitada por la apelante (documento 3 de la demanda), como explicación de lo que es un crédito «PEPPER MONEY», se dice: «El incumplimiento de pago […] de persistir, puede suponer su inclusión en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias». Es decir, expresamente se está anunciando la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia en caso de incumplimiento de la obligación de pago, lo que legitima a la demandante para deducir pretensión encaminada a evitarlo: la apelante fue requerida para abstenerse de girar recibos, y respondió de manera negativa, por lo que la oposición de la demandante al pago pudiera haber supuesto su inclusión en un fichero de solvencia. Esta pretensión no es cautelar: es una exigencia de cumplimiento de una obligación de hacer para la que la demandante está legitimada. La protección de datos legitima a su titular para solicitar una condena de hacer cuando existe un interés legítimo, y en este caso lo hay por las razones expuestas.

QUINTO. – Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

 

III.  FALLO:

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATION, SL, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

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