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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. EOS SPAIN SL. N- 54/2020

Sentencia favorable a EOS SPAIN SL  reclamaba el total de 900 euros por el impago de la póliza de préstamo de contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito con entidad bancaria Caixanova (en la actualidad Abanca Corporación Bancaria S.A.»).

Posterior recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 29 de marzo de 2019: se discute sobre nulidad del contrato, control de transparencia y error en la practica de la prueba.

En la sentencia con fecha 30 de enero de 2020 se desestima íntegramente el recurso de apelación de *** por La Audiencia Provincial de PONTEVEDRA confirmando la sentencia previa, dado la consideración de cláusulas abusivas en la instancia y que el actor se limita solo a solicitar el capital dispuesto, sin intereses ni cargos de ningún tipo, la falta de firma en el contrato no excluye al ahora apelante de la obligación de devolver el capital dispuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

» Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña C***, en nombre y representación de «EOS SPAIN SL Sociedad Unipersonal», contra don ***, representada por la Procuradora *** y, en consecuencia, debo condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 900 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC.»

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Raúl se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO .- El presente proceso de juicio ordinario, tras la finalización de un previo juicio monitorio, se ha venido a promover por la entidad «Eos Spain SLU» contra don *** en reclamación de la cantidad de 6577,14 euros, y que en el acto del juicio se vino a reducir a la suma de 900 euros, en concepto de saldo deudor derivado de la contratación, en fecha 21/6/2002, de una tarjeta de crédito con la entidad bancaria Caixanova (en la actualidad Abanca Corporación Bancaria S.A.»), cedente del crédito a la mercantil demandante.-

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar al demandado al abono a la entidad actora de la cantidad de 900 euros más el interés legal del art. 576 LEC y sin especial imposición de costas.- Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación el demandado.

SEGUNDO. – En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer.-

En primer lugar, la reducción de la cantidad reclamada a la suma de 900 euros, que es la cantidad objeto de la inicial disposición a través de la tarjeta de crédito litigiosa, sin el añadido de otros conceptos de incremento cuyo cálculo debiera ser objeto de información y de conocimiento por parte del deudor acreditado.

De ahí que por la Juzgadora se estime innecesario adentrarse en el análisis de si las cláusulas del contrato son o no condiciones generales de la contratación o si cumplen las exigencias de transparencia para que el demandado pudiese conocer de forma clara y comprensible tanto la carga económica como jurídica del contrato celebrado.

También que, por más que no se hubiese estampado la firma por la entidad bancaria en el contrato, si el cliente al amparo del mismo hace una disposición de dinero no puede alegar la ausencia de aquel requisito formal como justificación de la no devolución del saldo dispuesto.

Que se tiene por acreditado la existencia de una disposición inicial de 900 euros por parte del demandado el 26/6/2002, esto es, unos días después de la firma de la solicitud de la tarjeta de crédito. En atención a que en resoluciones de las Audiencias Provinciales se ha venido a poner de manifiesto la relevancia probatoria que pueden tener los extractos bancarios como documentos de uso habitual en el tráfico mercantil, no obstante su confección unilateral por la entidad bancaria y su naturaleza jurídica de documentos privados. Y a que la falta de reconocimiento de un documento privado no priva íntegramente al mismo de valor probatorio.

Siendo así que, en el supuesto examinado, se cuenta: 1) con el propio contrato de fecha 21/6/2002 concertado en la oficina 403 de la entidad bancaria Caixanova así como también con el extracto bancario del periodo de facturación comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2002, en donde se refleja una disposición en efectivo de 900 euros con la rúbrica «403 SAN ANTOÑI NO», que, según se deduce de la contestación por «Abanca» al oficio judicial, es el número de una oficina de la antigua «Caixanova» donde se formalizó el contrato; y 2) con la aportación de extractos del mismo tipo, de periodicidad mensual, hasta el mes de marzo de 2006, en las que aparece como destinatario el demandado, aparte de otros posteriores que el demandado aportó con su escrito de contestación a la demanda.

Y, sobre tal base, no consta la existencia de objeciones a tales extractos por parte del demandado. Máxime teniendo en cuenta que se trata de un cliente que mantiene o ha mantenido diversas relaciones contractuales con la entidad bancaria cedente del crédito, cuál resulta de la contestación de ésta al oficio judicial.

TERCERO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia.

Con base a los motivos impugnatorios que a continuación se pasan a exponer.- Así se indica que hay una omisión de razonamientos en la sentencia acerca del inicial argumento del accionado acerca de la nulidad contractual por falta de superación del control de incorporación y transparencia.

También se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba. Toda vez que no existe prueba de entrega de la tarjeta de crédito litigiosa al recurrente.

Como tampoco una disposición en efectivo se corresponde con el uso de una tarjeta de crédito.

Que aún en el supuesto de que se tratase de una disposición en efectivo por ventanilla, su prueba sería posible a través del registro en el listado de operaciones del diario electrónico, de copia acreditada del arqueo del día, de copia de la operación electrónica en cajero o en ventanilla y la firma del interesado sobre la misma.

Y nada de esto ha sido objeto de aportación por la actora.

Que resulta anómalo que, atribuyendo al demandado la condición de deudor en el contrato de tarjeta de crédito, la entidad bancaria no tuviera reparos en suscribir con el demandado diversos contratos bancarios.

Por ser inverosímil que una entidad bancaria pueda llegar incluso a financiar cualquier operación de préstamo sin haber previamente liquidado una posible deuda con el cliente.-

Y también la actora renunció a practicar prueba testifical de los empleados de la sucursal bancaria sobre la constancia de esa supuesta deuda.

Que, asimismo, en el contrato de tarjeta de crédito no se cumplió con las formalidades exigidas por la Orden Ministerial de 12/12/1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, de firma del documento contractual por la entidad financiera.

Con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes de las entidades de crédito.

CUARTO. – Empezando por la última de las objeciones del recurso de apelación, la formalidad relativa a la exigencia de firma por parte del representante de la entidad financiera en el documento contractual hay que entenderla referida a los efectos de la constitución de un medio de prueba en favor del cliente y frente a su contraparte profesional en orden a la acreditación de la operación concertada y de las condiciones de la misma.

Sin que se trate de un presupuesto de validez del negocio jurídico.

De manera que, en el caso examinado, la falta de firma del responsable del Banco en el documento de solicitud- contrato de tarjeta de crédito litigioso carece de trascendencia ante el reconocimiento de su autenticidad por la parte cesionaria del crédito que lo aporta a los autos como soporte de su reclamación.

Siendo lo relevante su reconocimiento por el cliente demandado, que a lo menos admite su suscripción. Por más que niegue la entrega de la tarjeta de crédito y, por ende, su uso en algún momento. Y, consiguientemente, no admita la existencia de deuda alguna.

Por otro lado, partiendo del reconocimiento por el demandado de la suscripción del documento de solicitud- contrato de tarjeta de crédito litigioso, la circunstancia de que la reclamación de la actora haya quedado finalmente limitada al efectivo importe de la primera disposición bancaria que se afirma realizada con cargo a la tarjeta por importe de 900 euros, ciertamente hace innecesario el análisis acerca de la posible abusividad de alguna de las cláusulas financieras del contrato con base en la falta de superación de los controles de incorporación y transparencia (y que la parte recurrente tampoco concreta) dada su inoperatividad.

Al, en definitiva, venir a quedar circunscrita la contienda a la realidad del reintegro bancario el 26/6/2002 de una suma dineraria (900 euros) por parte del demandado en ejercicio de las facultades que le atribuía la disposición de la tarjeta de crédito cuyo documento de solicitud reconoce que suscribió. Y reintegro éste cuya devolución interesa ahora la entidad concedente del crédito.

Sobre la base de las anteriores premisas, a saber, reconocimiento por el demandado de la suscripción del documento de solicitud-contrato de tarjeta de crédito euro 6000, firma en la casilla de «recibí tarjeta y sobre con clave personal» y posibilidad con la tarjeta de disponer de dinero en efectivo en las ventanillas de las oficinas de la entidad bancaria, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326LEC), cabe atribuir eficacia probatoria al extracto bancario de facturación de la tarjeta de crédito con asiento de adeudo en la cuenta de cargo asociada a la tarjeta a cuyo saldo ha venido a limitar su reclamación la parte actora, en razón a los atinados argumentos valorativos al respecto de la sentencia de instancia apelada con anterioridad enunciados y que son compartidos por este tribunal .

Que permiten concluir una situación de conformidad tácita del demandado con dicho extracto (que de acuerdo con la práctica bancaria hay que suponer remitido en su momento al cliente como los que han sido objeto de aportación por éste último con el escrito de contestación) al no constar la formulación de reparo alguno al mismo. En atención al criterio jurisprudencial de que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el Banco puede implicar, sino la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica ( SSTS de fecha 24/3/2006 y 9/10/2007).- En atención a las anteriores consideraciones, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

QUINTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al demandado recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art 398-1 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO:

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al demandado recurrente de las costas procesales de la presente alzada.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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