DENTIXPEPPER MONEYPROCESALSENTENCIA

SENTENCIA PEPPER MONEY/TRATAMIENTO DENTIX-FAVORABLE CONSUMIDOR

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELCHE.

S E N T E N C I A Nº 441/2021

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. ***

Lugar: Elche Fecha: 29 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. ***, mediante su representación procesal en autos, se presentó demanda de juicio ordinario contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., bajo los argumentos fácticos y jurídicos que consideró de aplicación, suplicando que se dictara sentencia por la que, dicho sea en síntesis:

1.- Se declare la vinculación del contrato de financiación suscrito por mi mandante con el contrato de consumo suscrito con DENTIX, por importe de 6.180.-€, de fecha 24.10.19.

2.- Declare la resolución del contrato de financiación.

3.- Condene a la demandada a no girar más recibos posteriores a esta fecha contra la actora.

4.- Condene a la demandada a devolver al actor la totalidad de las cantidades percibidas como pago del meritado contrato, más el interés legal desde la interposición de la demanda que se corresponde con todas las cuotas abonadas.

5.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado a la parte demandada para que compareciera y la contestara en el plazo legal; lo que así hizo en los términos que obran en autos, interesando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Por escrito de fecha 29.09.21 la parte actora presentó escrito acompañando el historial clínico del actor que no había presentado con su escrito rector, dado traslado a la parte demandada, ésta se allana parcialmente en el cantidad de 3.379,42.-€ (consignó judicialmente dicha cantidad, más 46.-€, en total 3.425,42.-€).

No conforme la parte actora con la finalización del proceso por considerar que quedaban pretensiones sin resolver y en búsqueda de la condena en costas, se mantuvo el señalamiento de la audiencia previa que tuvo lugar el 24.11.21, en cuyo acto, tratada la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda (que quedó para resolver en sentencia) y efectuadas por la parte actora las aclaraciones que le requirió el tribunal, con lo que quedaron fijados los hechos controvertidos, se admitió como única prueba la documental por reproducida, que no fue impugnada por las partes, por lo que conforme al artículo 429.8 de al LEC quedaron los autos para dictar sentencia, sin necesidad de previa celebración de juicio ni conclusiones. Todo ello conforme consta en soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han seguido las prescripciones legales en los términos que han sido relatados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- RESUMEN DE HECHOS

 

1.- Se ejercita por la parte actora una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, incluyendo petición declarativa de que el contrato de financiación es vinculado y petición de condena a que la demandada no girara más recibos posteriores a fecha de la demanda. Refiere en su escrito rector, dicho sea  en síntesis y a los efectos fundamentales que nos interesan, que contratado tratamiento dental con DENTIX (en situación concursal), financiado con préstamo vinculado por la demandada, dicho tratamiento no llegó a buen fin, dado el cierre de la clínica dental.

2.- La demandada puso de manifiesto en su contestación, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos ocupan, que: a) existía defecto legal en el modo de proponer la demanda, dado que la parte actora, conforme al artículo 265 de la LEC debió haber traído documentación médica que justificara la rescisión del contrato; b) la demanda carece de toda prueba por la que ni siquiera se pueda saber qué parte del tratamiento financiado por mi mandante le fue prestado o no; c) la parte demandante tan sólo abonó 11 cuotas de las 20 pactadas, a razón de 307,22.-€; d) la parte actora no acredita haber desistido del tratamiento ni de la financiación ni justifica que mi mandante le deba devolver cantidad alguna; e) tampoco prueba la ineficacia del contrato ni la imposibilidad de seguir recibiendo el tratamiento dental según lo pactado inicialmente; y f) el actor no puede utilizar un procedimiento ordinario para recopilar la documentación que debería haber traído desde el inicio, al ser éste un deber insoslayable del demandante.

3.- Tras presentar la parte actora su historial clínico, la parte demandada se allanó parcialmente en la cantidad de 3.379,42.-€ (consignó judicialmente dicha cantidad, más 46.-€, en total 3.425,42.-€) argumentando, dicho sea de forma resumida, lo siguiente: a) nunca se ha negado la vinculación contractual por mi mandante; b) no procede el abono de más cantidades, dado que la consignada fue todo lo pagado por el actor; c) no procede el pago de intereses por cobrar cantidades indebidas puesto que no se había probado por la parte demandante al inicio del proceso la parte del tratamiento prestado; no cabe condena a girar más recibos, por cuanto desde septiembre de 2020, mi mandante no ha girado más recibos; y d) no cabe condena en costas por cuanto la estimación sería parcial y la demanda es defectuosa y la prueba de ello es que lo que debió presentarse con la demanda, se ha presentado después de ella.

SEGUNDO.- La demanda ha de estimarse parcialmente sin costas por las siguientes razones:

1.- En el caso de litis, no se ha discutido nunca el carácter vinculado del contrato suscrito con la entidad demandada. De hecho, así lo reconoció la parte actora en el acto de la audiencia previa, por lo que en este sentido lo que nunca se ha discutido ni fuera ni dentro del proceso puede ser objeto de este último, ni necesita de pronunciamiento declarativo alguno por parte del tribunal. Ello, de entrada, ya nos lleva a desestimar la primera pretensión de la parte actora que interesaba tal pretendida declaración totalmente innecesaria y carente de efecto útil.

2.- De igual forma interesaba la parte actora que la demandada dejara de girar recibos “posteriores a esta fecha contra la actora” (es decir, a fecha de presentación de la demanda que lo fue el 20.04.21), pronunciamiento que igualmente carece de efecto útil, pues la propia parte actora reconoció en el acto de la audiencia que la financiera dejó de pasar recibos al cobro desde septiembre de 2020, tal y como refirió la parte demandada. Lo que nuevamente nos lleva al rechazo de semejante petición, pues no se puede condenar a la parte demandada a una obligación que ya con mucho tiempo anterior a la formulación de la demanda dejó de hacer.

3.- Efectivamente, la parte actora presentó demanda defectuosa, pero no en el sentido de que se desconocían las partes o sus pretensiones, sino en el sentido de que se precipitó en la interposición de la demanda (con el riesgo de perderla en su totalidad), dado que no aportó uno de los documentos esenciales de la tutea judicial que pretendía, cuál era su historial clínico, y ello al ser necesario conocer el tratamiento dental que del pactado se había llevado a cabo por la clínica DENTIX, pues solo el no efectuado y su diferencia con el efectuado, podría utilizarse, en su caso, para el cálculo de la cuantía que la financiera habría de devolver de las cantidades abonadas por el préstamo. La cuestión no es que la parte actora no intentara su obtención requiriendo a DENTIX y a la Administración Concursal, sin respuesta, la cuestión es que, precisamente, esa falta de respuesta legitimaba a la parte para pedir, como Diligencias Preliminares, el Historial Clínico, solicitando auxilio judicial antecedente para preparar adecuadamente el juicio por tal trámite, dado que era un documento esencial para su petición y para no causar indefensión a la parte demandada (que tras conocer dicho historial pudo allanarse antes de la contestación, como así lo hizo en cuanto tuvo noticias del mismo), lo que ocurrió es que la parte actora no lo hizo y acudió al juicio sin preparar el mismo adecuadamente, pues si para algo están las Diligencias Preliminares es para preparar de forma correcta la acción que se pretende entablar. Y en este sentido, el artículo 256.1.5º bis: “Todo juicio podrá prepararse:…5º bis Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie en las condiciones y con el contenido que establezca la ley.” Lo que no hizo la parte actora.

4.- Y efectivamente, estamos ante un contrato en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de  bienes específicos o a la prestación de servicios específicos (en el caso de litis, servicios dentales), y ambos contratos, el de prestación de servicios (contrato de consumo) y el de financiación o crédito constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

5.- La Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC) incorpora a nuestro derecho el contenido de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (que deroga la anterior Directiva en la materia: la 87/102/CEE del Consejo).

El artículo 29.3 de la LCCC dispone:

“1.- Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

 

2.- Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.

 

3.- El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

 

  1. Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el

 

  1. Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene ”

 

6.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en Sentencia 217/2021 de 19 Jul. 2021, Rec. 320/2020, nos ha dicho: “Conforme a lo previsto en el artículo 26.3 LCC «la ineficacia del contrato de consumo determinara también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación», Se produce así una propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado. El término «ineficacia» debe interpretarse en un sentido amplio que incluya cualquier forma de extinción del contrato (nulidad, resolución, rescisión…) para así extender la protección del consumidor ante las distintas vicisitudes que pueden presentarse en el contrato de adquisición de bienes o servicios. En el supuesto de litis, el servicio de tratamiento dental que se contrató incurre en una modalidad de ineficacia negocial por incumplimiento o defectuoso incumplimiento con entidad bastante como para catalogarse de resolución.”

 

7.- Por otro lado, y conociendo el estado concursal de DENTIX, hemos de recordar al efecto que en materia contractual el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), consagra el principio general de vigencia de los contratos; señalando expresamente que, la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Principio que se ve reforzado por la previsión normativa del artículo 156 del TRLC al señalar que “se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso de cualquiera de las partes.”. No obstante, la declaración del concurso no será impedimento alguno para que se ejercite la facultad de resolución de los contratos por incumplimiento, incluso por incumplimiento anterior a la declaración del concurso, de cualquiera de las partes. De esta forma, las posibilidades para ejercitar la facultad de resolución, abarcan, desde el momento anterior hasta el momento posterior a la declaración del concurso. Si bien, si es anterior (artículo 160 del TRLC) sólo podrá ejercitarse si el contrato lo fuera de tracto sucesivo (como es el caso que nos ocupa) en el que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo (se trata de una tratamiento dental que no se ejecuta en su solo acto).

La cuestión es que la acción de resolución del contrato por incumplimiento se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

Ello supone que el simple desistimiento unilateral formulado por la parte actora (una vez pasados con creces los 14 desde la contratación, según lo previsto en la normativa de aplicación) no es suficiente para considerar efectivamente resuelto el contrato de consumo con DENTIX.

8.- No obstante, la entidad financiera asume tal resolución y tras conocer la historia clínica se allana parcialmente.

Allanamiento que no se existe inconveniente en aceptar por encontrarse dentro de los parámetros del artículo 21 de la LEC, pero que, evidentemente, y por todo lo expuesto ha de serlo sin costas, pues la estimación de la demanda ha de ser parcial y no se aprecia, en ningún caso, mala fe ni temeridad en la parte demandada.

9.- No procede, tampoco el pago de intereses moratorios, pues la cantidad ya está consignada en pago, y consideramos que la demanda se completa con la presentación de la historia clínica y en cuanto se da traslado a la parte demandada, ésta se allana a la devolución de cantidades, con origen en la resolución contractual del contrato de financiación.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso

FALLO

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D. ***, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U., debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de financiación que une a las partes.

2.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (3.425,42.-€), sin intereses, ni costas. Cantidad ya consignada judicialmente. Procédase a su entrega a la parte actora sino se hubiere hecho ya.

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