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LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS

La ejecución provisional es un instrumento procesal dirigido a obtener tutela judicial efectiva desde la primera instancia, aunque no deriva del art. 117.3 CE y por ello nada tiene que ver con la denominada ejecución forzosa.

La ejecución provisional implica el despacho de ejecución solicitando órdenes de medidas específicas por personal colaborador, en casos de sentencias de condena (no firmes), condena a pago de cantidad (art. 524.2 LEC), y además son susceptibles de ejecución provisional sentencias que tutelen derechos fundamentales (art. 524.5 LEC) y el acceso a los registros (art. 524.4 LEC).

En el art. 524 LEC se determinan claramente las sentencias que provisionalmente pueden ser ejecutables; y el artículo 525 LEC señala las sentencias que no pueden provisionalmente ejecutarse:

La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.

Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en registros públicos.

La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.

  • Sentencias provisionalmente no ejecutables, art. 525 LEC:

Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes en España.

No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia se desarrolla en un procedimiento regulado en los artículos 526 a 531 LEC (véanse detenidamente).

Merece la pena subrayar que las sentencias provisionalmente ejecutadas pueden confirmarse (art. 532 LEC), o bien revocarse las condenas al pago de cantidad de dinero (art. 533 LEC) e, igualmente, son susceptibles de revocación las condenas no dinerarias (art. 534 LEC).

Por último, el artículo 535 LEC señala la forma en que procede la ejecución provisional de las sentencias dictadas en segunda instancia que aún no sean firmes.

En cualquier caso, interesa destacar que puede practicarse oposición frente a toda ejecución provisional, conforme los artículos 528 a 531 LEC.

SOBRE LAS COSTAS EN LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.

Sentencia de la Sección Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2012 (EDJ 2012/90700)

 «SEGUNDO.- :

Este tribunal ha venido entendiendo, siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de 27 de abril de 2005 de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial sobre este particular, que en fase de ejecución no se precisa resolución que haga expresa imposición de costas, lo que en encuentra su justificación en que se hace merecedor de la mismas el ejecutado que no cumpla voluntariamente la condena establecida en resolución firme, obligando con ello al favorecido por el pronunciamiento a recabar el auxilio judicial para la obtención del cumplimiento, mas en el caso de la ejecución provisional, dicha regla general debe ser matizada en atención a lo dispuesto el artículo 583.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala que aunque el deudor pague en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, «salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución», y esa causa no imputable la encontramos en la existencia misma del recurso de apelación, pues, hasta que se formuló la demanda ejecutiva, el ejecutado no tenía obligación de cumplir la sentencia, definitiva, pero no firme, que ha sido objeto de recurso, precisamente por el efecto suspensivo de la apelación.   (…)  

También compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia de que, constituyendo el artículo 583.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, una excepción a la regla general de que las costas de la ejecución son de cargo del ejecutado, para que pueda operar es preciso, que el ejecutado pague o consigne, en el plazo de veinte días que se concede para la ejecución definitiva, o lo haya hecho antes del requerimiento de ejecución, las cantidades por las que se ha despachado ejecución o las prestaciones de hacer a que viniera condenado, de tal modo que pueda ponerse fin a la ejecución con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.”

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