JURÍDICO

SENTENCIA EVO FINANCE

SENTENCIA EVO FINANCE 

Jurisdicción: Penal

Ponente: María Jesús Jurado Cabrera

Origen: Audiencia Provincial de Jaén

Fecha: 27/02/2019

Tipo resolución: Auto

Sección: Tercera

Número Sentencia: 123/2019

Número Recurso: 111/2019

Numroj: AAP J 319/2019

Ecli: ES:APJ:2019:319A

SENTENCIA EVO FINANCE


ANTECEDENTES DE HECHO:


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia, en las presentes Diligencias Previas nº 675/2018, se dictó auto en fecha 14 de enero de 2019 por el que se desestimó el recurso de reforma deducido contra el auto de fecha 18 de julio de 2018 que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias.


SEGUNDO .- Al haberse deducido con carácter subsidiario recurso de apelación, se acordó su tramitación, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.


TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación con el nº 111/2019, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2019.


CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO .- Contra el auto dictado en la instancia de fecha 18 de julio de 2018, por el cual se acuerda incoar diligencias previas y al mismo tiempo, se decreta su sobreseimiento provisional al no estar debidamente justificada la perpetración de un delito, se interpone por la representación procesal de los denunciantes, recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando como motivos de impugnación la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 y 120.3 de la Constitución Española por falta absoluta de motivación y vulneración del art. 779.1 de la LECRiminal e infracción del art. 774 y siguientes, por considerar que el sobreseimiento de las diligencias impide la práctica de actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.


Por lo que en definitiva interesa la revocación del auto recurrido y se dicte otro acordando la continuación del procedimiento por los trámites de diligencias previas, ordenando la practica de las interesadas en la denuncia y cuantas se consideren necesarias en averiguación del delito objeto de denuncia; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación del auto recurrido.


El recurso de reforma deducido es desestimado por auto de fecha 14 de enero de 2019 , objeto del presente subsidiario de apelación en el que se reproducen las alegaciones vertidas en el de reforma previo, siendo igualmente impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación del auto apelado.


Con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma unívoca la siguiente doctrina: «En este sentido, reiteradamente se ha dicho por nuestra parte, que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino solo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso a su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias, o el sobreseimiento anticipado de las mismas solo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal decisión, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 148/87 , 23/88, Auto de Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 1995 entre otras); y en el presente caso no existe en la aludida resolución vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por los recurrentes, ya que en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, no existen indicios suficientes ni tan siquiera para acordar la continuación de las diligencias y por tanto se hace innecesario prolongar indebidamente la instrucción con ulteriores diligencias de investigación.


Por otra parte, en cuanto al defecto alegado de falta de motivación, conforme se refiere en la Sentencia de Tribunal Supremo 604/2014, de 30 de septiembre , la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española , señalando la Sentencia del Tribunal Supremo 24/10, de 1 de febrero, que recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en Sentencias 160/2009 de 29 de junio , 94/2007, de 7 de mayo , 314/2005, de 12 de diciembre , que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce el fallo y de controlar la aplicación al Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y se indica que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, una fundamentación jurídica, bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser aprioristicamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si a la vista de las circunstancias concurrentes se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (Sentencias del Tribuna Constitucional 139/2000 de 29 de mayo y 169/2009 de 29 de junio entre otras), admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, y en el presente caso en aplicación de dicha doctrina, en efecto el juzgador expresa los motivos de su convicción, cuales son no existir indicios suficientes ni tan siquiera para acordar la continuación de las diligencias, no desprendiéndose del relato de hechos contenido en la denuncia, una conducta dolosa a fin de conseguir un desplazamiento patrimonial, considerando que es la vía civil la competente para determinar si pudo existir un vicio del consentimiento prestado por los denunciantes que invalide los negocios jurídicos concertados por los denunciantes e investigados y en consecuencia la devolución de los pagos realizados.


Así pues, si de los hechos denunciados no se deducen indicios racionales de delito alguno, la practica de nuevas diligencias instructoras no esta justificada; sería perpetrar una investigación judicial innecesaria, al tratarse de unos hechos que no revisten indiciariamente caracteres delictivos, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que no puede reducirse el proceso penal a determinar si existió vicio del consentimiento y por tanto nulidad de las operaciones y contratos concertados y en definitiva se considera que el auto está motivado máxime cuando esta motivación se complementa con la del auto que resolvió el recurso de reforma.


Ciertamente las presentes actuaciones se incoaron tras la denuncia presentada por los hoy recurrentes por la posible comisión de delitos de fraude, estafa, apropiación indebida y falsedad contra las empresas Grupo Libitec S.L, Discusal hogar, Global Book, Books2cia y ACF Home Finance, pudiendo tener implicación en los hechos denunciados las empresas de financiación Cofidis, Unión Financiera Asturiana, Financiera española de crédito a distancia, Pepper Assets Services S.L, y Evo Finance, como colaboradores necesarios, en relación a unos contratos sobre productos editoriales y de otros objetos, obtenidos según denuncia con engaño de los presuntos comerciales que los visitaban, aprovechando la situación de las víctimas y en efecto de la amplia documental acompañada a la denuncia no resultan indicios suficientes contra los mismos de posibles estafas, apropiaciones indebidas ni falsedad documental, pues si bien han podido tener relación con operaciones financieras realizadas por los denunciantes, las mismas entran dentro del tráfico jurídico ordinario, mediante transmisiones admitidas en derecho, siendo la cuestión de la posible existencia de vicios en el consentimiento de los denunciantes, una cuestión de naturaleza penal que deberá ser dilucidada en la correspondiente vía civil, y en consecuencia procede confirmar íntegramente el auto recurrido, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.


SEGUNDO .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la LECriminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.


Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO:

La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario contra el auto de fecha 14 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, en las Diligencias Previas nº 675/18, y en virtud del cual se desestimó el recurso de reforma deducido contra el auto de fecha 18 de julio de 2018 que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias, confirmando así dichas resoluciones y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Comuníquese esta resolución mediante testimonio al Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales, para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. SSª. de la Sala; doy fe.

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