JURÍDICO

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

Jurisdicción: Civil

Ponente: María Pilar Eugenia Cerdán Villalba

Origen: Audiencia Provincial de Valencia

Fecha: 24/01/2018

Tipo resolución: Auto

Sección: Séptima

Número Sentencia: 24/2018

Número Recurso: 904/2017

Numroj: AAP V 122/2018

Ecli: ES:APV:2018:122A

Sentencia BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

ANTECEDENTES DE HECHO:


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 23 de octubre de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: «SE INADMITE LA DEMANDA de juicio de Monitorio presentada por el Procurador Sr.SAPIÑA, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, frente a Abilio .»

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 23 de enero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- . Mediante el auto que es objeto del presente recurso, se inadmitió la demanda de juicio monitorio interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. contra D. Abilio en reclamación de 1.351,83 euros como saldo deudor derivado del uso de la tarjeta de crédito capital ONE cuyo contrato original de 22-09-2006 une como su documento 2, y ello por no superar el tamaño de su letra las normas en materia de consumo que señalan la Ley 1/2007, entre otras, para tener legibilidad y por tanto superar el filtro de transparencia exigible a los efectos del control que impone el art.815 de la LEC .

El recurso se funda en que la normativa aplicada por dicho auto no estaba vigente a la fecha del contrato sin se pueda aplicar de modo retroactivo y en que, aún de hacerse el mismo es legible y claro.

SEGUNDO. – Esta Sala sólo acepta los Fundamentos del auto apelado en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con el motivo del recurso y con revisión de las normas y doctrina apicables partiendo de los antecedentes citados en el anterior Fundamento, aportaciòn del contrato original de 22- 09-2006 de tarjeta de crédito, y del ámbito del presente según el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, señala <<La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>> 

1)Como normas y doctrina citamos : 

– El artículo 10.1 de la LGDCU a Ley 26/1984, de 19 de julio , establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios (..), deben cumplir, entre otros, los requisitos de » concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual Conforme al artículo 10.3 LGDCU , si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, con arreglo a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), quedan también sometidas a las prescripciones de ésta.

-El art.80 de la vigente LGCU 1/2007 DE 16-11-2007 modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo dice «.

En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lecturaSin perjuicio de lo establecido en el art. 63.1, en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.

 En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente. El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en los supuestos en que reglamentariamente esté previsto, se regirá por lo dispuesto en el art. 71. 

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor» – La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha facultado al ministro de Economía y Hacienda para que «apruebe las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito. 

En uso de esa habilitación, se ha promulgado la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que faculta expresamente al Banco de España para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución.

-La Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, persigue, ante todo, según expone, desarrollar, de una manera ordenada y consistente con las mejores prácticas del mercado, el conjunto de mandatos que contiene la Orden.

La norma séptima de la Circular (dentro de las dedicadas a la información precontractual) dispone que la letra a utilizar en los documentos de información que se regulan en la Circular tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura y que, en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio. Esas mismas dimensiones mínimas exige la norma décima (contenido de los contratos): » En todo caso, los documentos contractuales se redactarán de forma clara y comprensible para el cliente. En particular, el tamaño de la letra minúscula no podrá tener una altura inferior a 1,5 milímetros «.

-La sentencia de la AP Madrid, sec. 14ª, S 12-6-2017, nº 158/2017, rec. 169/2017 ,ROJ: SAP M 8425:2017, ECLI: ES:APM:2017:8425,Pte: Arroyo García, Sagrario dice «- Inexistencia de infracción del artículo 80 LGDCUen lo que aquí afecta señala «La condición reúne los requisitos de accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en su redacción, requeridos en el artículo 80.1 de la LGDCU (EDL 2007/205571). La Ley 3/2014, de 27 de marzo (EDL 2014/35453), modificó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), modificando concretamente el citado artículo 80 . 

Dicha modificación es aplicable a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir del 13 de junio del 2014, por lo que las modificaciones y nuevos requisitos, no son aplicables al presente caso, toda vez que, tal y como puede comprobarse en el documento n° 2 de nuestra petición, nos encontramos ante un contrato suscrito en el año 2010, concretamente, el día 20 de diciembre. Independientemente de ello, el control de incorporación establecido por el TRDCU, con escasos matices, coincide sustancialmente con el que establece la LCGC, aplicable con carácter subsidiario (art. 59.3 TRDCU), por lo que no podemos sino reiterar lo ya puesto de manifiesto en el punto anterior de nuestras alegaciones, ya que conforme podemos comprobar no supone ningún cambio o novedad».

2)Aplicadas estas normas y doctrina al caso el recurso se ha de acoger y admitir la demanda porque los requisitos que sobre el tamaño de la letra exige el auto apelado lo son por una legislación no vigente cuando se redactó el contrato de autos y no cabe aplicar la misma de modo retroacivo conforme señala con carácter general el art.2.3º del CC siendo que, además, tal contrato se considera legible a los efectos de hacer el control de sus pactos que antes de esa admisión prevé el art.815 de la LEC y, sin perjuicio de lo que al hacerlo por su contenido resulte sobre ella.

TERCERO.- Al estimarse el Recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.


FALLO:

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra el Auto de fecha dictado por el Juzgado de Primera Instancia número y em su lugar dictamos otro por el que se admite la demanda juicio monitorio.Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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