Abusividad del interés de demora pactado en hipotecas
El interés de demora pactado es de 6 puntos sobre el interés remuneratorio.
Resulta paradigmática la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, caso Banco Español del Crédito, que ha establecido la necesidad de un control judicial de abusividad sobre los intereses moratorios al señalar que:
“Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.”
Asimismo, esta sentencia ha sentado la imposibilidad de proceder judicialmente a la integración judicial de la cláusula abusiva declarada nula, diciendo que
“…el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva”.
Además, la jurisprudencia viene sentando hace años invocando el artículo 3.1 del C.C que los intereses moratorios que superen el interés legal por encima de los 2,5 puntos serán considerados abusivos. De esta manera el Tribunal supremo sentó jurisprudencia diciendo
“resulta no de la aplicación analógica, ni mucho menos la aplicación retroactiva de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, sino, como antes se ha dicho, inspirándose en ella, como interpretación, fijando la tasa anual equivalente en 2,5 veces el interés legal del dinero. (STC 23 de diciembre de 2010; Nº 578/2010).»
En esta misma línea la Sentencia de 22 de abril de 2015 fijó como doctrina jurisprudencial que deben de considerarse abusivos los intereses moratorios cuyo tipo impositivo exceda de dos puntos el interés remuneratorio.
“La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado.
Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.»
En conclusión, el carácter abusivo de los intereses moratorios según los razonamientos expuestos resulta claro y debe ser declarado abusivo.